STC 5468 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5468-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00862-00  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Benjamín López Romero frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, específicamente, contra el magistrado Ramón  Alfredo Correa Ospina, con ocasión del proceso divisorio  promovido por Luis Rafael y José Hilario López Romero  respecto de Miriam Rocío López Romero y el aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica  la protección de las prerrogativas al debido proceso y  defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial  accionada.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que Luis Rafael y José  Hilario López Romero promovieron en su contra juicio divisorio  a fin de obtener la venta forzada del “(…) Edificio  Party P.H. ubicado en el barrio Alcibia de la ciudad de Cartagena  (…)”, asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la  misma ciudad, quien lo admitió el 11 de mayo de 2011.  

Refiere  que residía en los Estados Unidos de América cuando los  allí accionantes incoaron la mencionada demanda, situación  que omitieron informar al a  quo, “(…)  a  sabiendas de conocer tal situación  (…)”, por cuanto “(…) son  sus hermanos y porque también viven en ese país (…)”.  

Para  contrarrestar lo anterior, el demandado, aquí quejoso, formuló  incidente de nulidad “(…) por  indebida notificación  (…)”, aduciendo la “(…) violación  a su derecho de contradicción (…)”,  siendo resuelto a su favor por el juzgador de primer grado.  

Inconformes  con la determinación antelada, los allí accionantes  presentaron recurso de apelación,  desatado por el Tribunal querellado el 27  de octubre de 2014,  revocando la providencia,  aduciendo que el acto de enteramiento “(…) había  cumplido su finalidad (…)”.  

Cuestiona  la decisión precedente, pues en su sentir, la tesis de la  accionada le impidió  ejercer su defensa, esto es, “(…) recaudar  y solicitar pruebas  (…)”, pretiriendo lo dispuesto “(…) por  el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil  (…)”.  

Afirma  que erró el querellado al otorgar “(…) el  mismo tratamiento de notificación (…)  de  quien reside en Colombia respecto a otra [persona]  que  se encuentra en el exterior  (…)”.  

Insiste  además, que no  tiene razón la aludida colegiatura al asumir que su  vinculación al señalado litigio se realizó a  través de conducta concluyente “(…) por  el solo hecho de haber [él]  enviado  una  carta al [a  quo]  comunicándole que por razones de salud no podía  comparecer al proceso (…)”,  sin reparar el Juzgador en que dicha misiva no “(…) hizo  mención alguna al auto admisorio de la demanda (…)”.  

3.  Pide dejar sin efecto la decisión atacada y en su lugar,  declarar la invalidez del mencionado asunto.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Corporación entutelada guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El petente arremete contra la providencia de 27  de octubre de 2014 de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, la cual infirmó la decisión de primer grado  para así, negar la nulidad por él deprecada dentro de  la memorada litis.  

2.  Revisado  el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el ad  quem  afirmó:  

“(…)  [E]n  el caso que ocupa la atención del Despacho, se realizó  en debida forma la notificación por aviso, conforme lo dispone  el artículo 320 del C.P.C., y con escrito de fecha 6 de junio  de 2011 (folios 36-41), el demandado Benjamín López  Romero, al citar el radicado del proceso, se dio por enterado de la  existencia del mismo, destacándose que inclusive en los hechos  del escrito de nulidad manifiesta “a folios 47 se observa  escrito allegado a su despacho a julio de 2011, donde se informa el  grave estado de salud de mi apadrinado”, y de su actual  residencia, sin embargo se hizo caso omiso de ello. Siendo  esta una  razón  para interrumpir y suspender el proceso ya que en ese  momento el señor Benjamín López Romero no tenía  apoderado aun, y le era muy difícil agilizar este trámite,  ya que reside en otro país y su estado de salud se lo  impedía”.  

Y  concluyó:  

“(…)  [S]e  tendría entonces, que la irregularidad o la discusión  respecto al verdadero domicilio del demandado, pasa a un segundo  plano si se tiene en cuenta que el fin de la notificación es  enterar al demandado de la existencia del proceso, quedando  demostrado que el señor López Romero, tenía  pleno conocimiento del expediente radicado 00139 de 2011, destacando  que inclusive no es una dirección ajena a su interés,  como quiera que de los testimonios recepcionados en el incidente de  nulidad se indicó que se encuentran unos apartamentos en  arriendo de los cuales le envían los recibos de consignación,  y en cuanto a la mala fe que se señala respecto a la parte  demandante , no se encuentra totalmente evidenciada, debido a que de  los testimonios se desprenden algunas inconsistencias en sus dichos,  las cuales no es necesario precisar como quiera que desde el mismo  escrito de nulidad se demuestra el conocimiento que del proceso tenía  el señor López Romero y las razones del porque no  ejerció su defensa no son objeto de este recurso, ya que solo  correspondía verificar si efectivamente se configuraba la  nulidad al vulnerarse su derecho de defensa por indebida notificación  (…)”.  

De  esa forma el Tribunal querellado precisó que ante un posible  yerro en la notificación por aviso realizada al quejoso, tal  asunto fue remediado a través de la figura de la notificación  por conducta concluyente, al suponer que el señor López  Romero cuando le comunicó al juez a  quo la  imposibilidad de comparecer al juicio por causa de sus problemas de  salud, dicha actitud dio por demostrado que  el actor ya tenía conocimiento de la existencia del citado  pleito.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, expuso esta Sala:  

“(…)  [L]a  notificación por conducta concluyente establecida de modo  general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia,  del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una  parte, porque está así lo ha manifestado de manera  expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación  del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a  otros medios de notificación previstos en la ley. La  notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas  manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del  derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la  eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le  ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el  ordenamiento  (…)”1  (se resalta).  

3.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Benjamín López Romero frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, específicamente, contra el magistrado Ramón  Alfredo Correa Ospina, con ocasión del proceso divisorio  promovido por Luis Rafael y José Hilario López Romero  respecto de Miriam Rocío López Romero y el aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          SC.          Sentencia del 16 de octubre de 1.987. Recurso de revisión de          Munditrade contra Banco Industrial Colombiano. M.P. Héctor          Marín Naranjo.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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