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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5468-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00862-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Benjamín López Romero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente, contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del proceso divisorio promovido por Luis Rafael y José Hilario López Romero respecto de Miriam Rocío López Romero y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que Luis Rafael y José Hilario López Romero promovieron en su contra juicio divisorio a fin de obtener la venta forzada del “(…) Edificio Party P.H. ubicado en el barrio Alcibia de la ciudad de Cartagena (…)”, asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien lo admitió el 11 de mayo de 2011.
Refiere que residía en los Estados Unidos de América cuando los allí accionantes incoaron la mencionada demanda, situación que omitieron informar al a quo, “(…) a sabiendas de conocer tal situación (…)”, por cuanto “(…) son sus hermanos y porque también viven en ese país (…)”.
Para contrarrestar lo anterior, el demandado, aquí quejoso, formuló incidente de nulidad “(…) por indebida notificación (…)”, aduciendo la “(…) violación a su derecho de contradicción (…)”, siendo resuelto a su favor por el juzgador de primer grado.
Inconformes con la determinación antelada, los allí accionantes presentaron recurso de apelación, desatado por el Tribunal querellado el 27 de octubre de 2014, revocando la providencia, aduciendo que el acto de enteramiento “(…) había cumplido su finalidad (…)”.
Cuestiona la decisión precedente, pues en su sentir, la tesis de la accionada le impidió ejercer su defensa, esto es, “(…) recaudar y solicitar pruebas (…)”, pretiriendo lo dispuesto “(…) por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Afirma que erró el querellado al otorgar “(…) el mismo tratamiento de notificación (…) de quien reside en Colombia respecto a otra [persona] que se encuentra en el exterior (…)”.
Insiste además, que no tiene razón la aludida colegiatura al asumir que su vinculación al señalado litigio se realizó a través de conducta concluyente “(…) por el solo hecho de haber [él] enviado una carta al [a quo] comunicándole que por razones de salud no podía comparecer al proceso (…)”, sin reparar el Juzgador en que dicha misiva no “(…) hizo mención alguna al auto admisorio de la demanda (…)”.
3. Pide dejar sin efecto la decisión atacada y en su lugar, declarar la invalidez del mencionado asunto.
1.1. Respuesta del accionado
La Corporación entutelada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El petente arremete contra la providencia de 27 de octubre de 2014 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual infirmó la decisión de primer grado para así, negar la nulidad por él deprecada dentro de la memorada litis.
2. Revisado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el ad quem afirmó:
“(…) [E]n el caso que ocupa la atención del Despacho, se realizó en debida forma la notificación por aviso, conforme lo dispone el artículo 320 del C.P.C., y con escrito de fecha 6 de junio de 2011 (folios 36-41), el demandado Benjamín López Romero, al citar el radicado del proceso, se dio por enterado de la existencia del mismo, destacándose que inclusive en los hechos del escrito de nulidad manifiesta “a folios 47 se observa escrito allegado a su despacho a julio de 2011, donde se informa el grave estado de salud de mi apadrinado”, y de su actual residencia, sin embargo se hizo caso omiso de ello. Siendo esta una razón para interrumpir y suspender el proceso ya que en ese momento el señor Benjamín López Romero no tenía apoderado aun, y le era muy difícil agilizar este trámite, ya que reside en otro país y su estado de salud se lo impedía”.
Y concluyó:
“(…) [S]e tendría entonces, que la irregularidad o la discusión respecto al verdadero domicilio del demandado, pasa a un segundo plano si se tiene en cuenta que el fin de la notificación es enterar al demandado de la existencia del proceso, quedando demostrado que el señor López Romero, tenía pleno conocimiento del expediente radicado 00139 de 2011, destacando que inclusive no es una dirección ajena a su interés, como quiera que de los testimonios recepcionados en el incidente de nulidad se indicó que se encuentran unos apartamentos en arriendo de los cuales le envían los recibos de consignación, y en cuanto a la mala fe que se señala respecto a la parte demandante , no se encuentra totalmente evidenciada, debido a que de los testimonios se desprenden algunas inconsistencias en sus dichos, las cuales no es necesario precisar como quiera que desde el mismo escrito de nulidad se demuestra el conocimiento que del proceso tenía el señor López Romero y las razones del porque no ejerció su defensa no son objeto de este recurso, ya que solo correspondía verificar si efectivamente se configuraba la nulidad al vulnerarse su derecho de defensa por indebida notificación (…)”.
De esa forma el Tribunal querellado precisó que ante un posible yerro en la notificación por aviso realizada al quejoso, tal asunto fue remediado a través de la figura de la notificación por conducta concluyente, al suponer que el señor López Romero cuando le comunicó al juez a quo la imposibilidad de comparecer al juicio por causa de sus problemas de salud, dicha actitud dio por demostrado que el actor ya tenía conocimiento de la existencia del citado pleito.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, expuso esta Sala:
“(…) [L]a notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento (…)”1 (se resalta).
3. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Benjamín López Romero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente, contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del proceso divisorio promovido por Luis Rafael y José Hilario López Romero respecto de Miriam Rocío López Romero y el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. SC. Sentencia del 16 de octubre de 1.987. Recurso de revisión de Munditrade contra Banco Industrial Colombiano. M.P. Héctor Marín Naranjo.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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