STC 5472 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5472-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00919-00  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Amado  Augusto Quintero Páez respecto de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, específicamente contra el magistrado Guillermo  Ramírez Dueñas, con ocasión del juicio de  petición de herencia propuesto por Gladys María,  Adolfo, Didier José, Delfina María, Nancy Yamile, Alida  Rosa y Diosa Elena Bursa Santiago frente al aquí gestor y  otros.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, “contradicción”,  defensa y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por la  Corporación querellada.  

2.  Comenta en sustento de la queja, en concreto, que dentro del asunto  de petición de herencia materia de este resguardo, el Tribunal  tutelado incurrió en irregularidad al inadmitir la apelación  propuesta contra el auto desestimatorio del incidente de nulidad por  él incoado con fundamento en la causal 9 de la regla 140 del  Código de Procedimiento Civil, esto es, indebida notificación.  

En  criterio del petente del auxilio, el colegiado inadvirtió que  la demanda pábulo del señalado litigio, se presentó  en el año 2007, “y  cuando eso no regía la modificación introducida por el  artículo 14 de la Ley 1395 2010”  al precepto 351 del primero de los plexos legales en cita.  

Asegura  que el ad  quem  le violó las garantías iusfundamentales  aquí invocadas al reparar en mandatos jurídicos  

“(…)  que  no corresponden a esta situación especial y  [dejar] de  aplicar el numeral 5º del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil,  [el cual] señala  que es apelable el auto proferido en primera instancia  ‘(…)  que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley’  (…)”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos e indicar que el superior le  transgredió el principio de favorabilidad, pide dar curso a la  referida impugnación.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El actor  reprocha el auto de 19 de marzo de 2015 mediante el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  inadmitió la alzada por él deprecada respecto del  proveído que le negó el comentado incidente de nulidad;  no obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto frente a la determinación en comento el  querellante omitió interponer el recurso de súplica a  su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo  363 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo para  ventilar las circunstancias aquí narradas de las cuales, en  criterio del promotor del amparo, surge palmaria la viabilidad de la  señalada apelación.  

En casos como el  actual, esta Corte ha sido enfática al sostener:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

2. Al margen de lo  discurrido, revisada la providencia criticada, de ella no emana  irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a  esta excepcional justicia.  

En efecto, para  decidir de la forma cuestionada el colegiado refirió al  numeral 5º del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de  2010, el cual consagra “(…) que  es apelable el auto (…)  que  niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo  resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el  que niegue un amparo de pobreza”.  

Agregó que  en la primera de las hipótesis estipuladas en tal precepto  jurídico, es decir, aquella relacionada con “los  incidentes en general”,  no se halla el de nulidad, pues el legislador  

“(…)  fue expreso en darle un tratamiento especial a éste, pues se  ocupó de asignarle un contexto específico,  distinguiéndolo de los demás incidentes, para otorgar  la posibilidad de apelación sólo respecto de la  providencia en que se declare la nulidad procesal; ante la diáfana  distinción, no es admisible hacer intrincadas elucubraciones  para desentrañar el sentido de la norma, adicionalmente debe  considerarse que  ‘[l]a  disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la que  tenga carácter general’ (…)”.  

Aunado a lo  anterior, destacó que si bien el mandato 138 del Estatuto  Procesal Civil contempla como susceptible de alzada el proveído  a través del cual se resuelve un trámite incidental, lo  cierto era “(…) que  tratándose de incidente de nulidad, como el que nos ocupa,  solamente es apelable el auto que decreta la nulidad de todo el  proceso o parte del mismo (…)”.  

3.  La determinación descrita no resulta arbitraria o lesiva de  garantías constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

4. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

5. Atañedero  a  lo dicho por el actor en el sentido de que el Tribunal querellado  inadvirtió que la demanda pábulo del señalado  litigio se presentó en el año 2007, “y  cuando eso no regía la modificación introducida por el  artículo 14 de la Ley 1395 2010”  al precepto 351 del Código Procesal Civil, es menester  precisar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado  por el 627 de la Ley 1564 de 2012,  consagra:  

“Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir.  Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones”.  (sublínea fuera de texto).  

Del precepto  transcrito se colige que no erró el colegiado al decidir como  lo hizo, pues las evidencias adosadas a estas diligencias revelan que  el incidente de nulidad se formuló el 6 de octubre de 2014, es  decir, cuando ya el citado canon 351, había sido modificado  por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, por tanto era éste  y no otro el mandato jurídico el llamado a gobernar el asunto.  

6. Referente al  principio de favorabilidad aludido por el promotor de esta  salvaguarda, no está demás indicar que el mismo no se  halla establecido para materias como la aquí analizada, esto  es, procesal civil, por tanto en ninguna irregularidad incurrió  el juzgador al no haber reparado en éste.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Amado  Augusto Quintero Páez respecto de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, específicamente contra el magistrado Guillermo  Ramírez Dueñas, con ocasión del juicio de  petición de herencia de Gladys María, Adolfo, Didier  José, Delfina María, Nancy Yamile, Alida Rosa y Diosa  Elena Bursa Santiago frente al aquí gestor y otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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