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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5472-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00919-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Amado Augusto Quintero Páez respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, con ocasión del juicio de petición de herencia propuesto por Gladys María, Adolfo, Didier José, Delfina María, Nancy Yamile, Alida Rosa y Diosa Elena Bursa Santiago frente al aquí gestor y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, “contradicción”, defensa y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.
2. Comenta en sustento de la queja, en concreto, que dentro del asunto de petición de herencia materia de este resguardo, el Tribunal tutelado incurrió en irregularidad al inadmitir la apelación propuesta contra el auto desestimatorio del incidente de nulidad por él incoado con fundamento en la causal 9 de la regla 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, indebida notificación.
En criterio del petente del auxilio, el colegiado inadvirtió que la demanda pábulo del señalado litigio, se presentó en el año 2007, “y cuando eso no regía la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 2010” al precepto 351 del primero de los plexos legales en cita.
Asegura que el ad quem le violó las garantías iusfundamentales aquí invocadas al reparar en mandatos jurídicos
“(…) que no corresponden a esta situación especial y [dejar] de aplicar el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, [el cual] señala que es apelable el auto proferido en primera instancia ‘(…) que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley’ (…)”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos e indicar que el superior le transgredió el principio de favorabilidad, pide dar curso a la referida impugnación.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor reprocha el auto de 19 de marzo de 2015 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta inadmitió la alzada por él deprecada respecto del proveído que le negó el comentado incidente de nulidad; no obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto frente a la determinación en comento el querellante omitió interponer el recurso de súplica a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo para ventilar las circunstancias aquí narradas de las cuales, en criterio del promotor del amparo, surge palmaria la viabilidad de la señalada apelación.
En casos como el actual, esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
2. Al margen de lo discurrido, revisada la providencia criticada, de ella no emana irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para decidir de la forma cuestionada el colegiado refirió al numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, el cual consagra “(…) que es apelable el auto (…) que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”.
Agregó que en la primera de las hipótesis estipuladas en tal precepto jurídico, es decir, aquella relacionada con “los incidentes en general”, no se halla el de nulidad, pues el legislador
“(…) fue expreso en darle un tratamiento especial a éste, pues se ocupó de asignarle un contexto específico, distinguiéndolo de los demás incidentes, para otorgar la posibilidad de apelación sólo respecto de la providencia en que se declare la nulidad procesal; ante la diáfana distinción, no es admisible hacer intrincadas elucubraciones para desentrañar el sentido de la norma, adicionalmente debe considerarse que ‘[l]a disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general’ (…)”.
Aunado a lo anterior, destacó que si bien el mandato 138 del Estatuto Procesal Civil contempla como susceptible de alzada el proveído a través del cual se resuelve un trámite incidental, lo cierto era “(…) que tratándose de incidente de nulidad, como el que nos ocupa, solamente es apelable el auto que decreta la nulidad de todo el proceso o parte del mismo (…)”.
3. La determinación descrita no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Atañedero a lo dicho por el actor en el sentido de que el Tribunal querellado inadvirtió que la demanda pábulo del señalado litigio se presentó en el año 2007, “y cuando eso no regía la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 2010” al precepto 351 del Código Procesal Civil, es menester precisar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 627 de la Ley 1564 de 2012, consagra:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (sublínea fuera de texto).
Del precepto transcrito se colige que no erró el colegiado al decidir como lo hizo, pues las evidencias adosadas a estas diligencias revelan que el incidente de nulidad se formuló el 6 de octubre de 2014, es decir, cuando ya el citado canon 351, había sido modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, por tanto era éste y no otro el mandato jurídico el llamado a gobernar el asunto.
6. Referente al principio de favorabilidad aludido por el promotor de esta salvaguarda, no está demás indicar que el mismo no se halla establecido para materias como la aquí analizada, esto es, procesal civil, por tanto en ninguna irregularidad incurrió el juzgador al no haber reparado en éste.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Amado Augusto Quintero Páez respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, con ocasión del juicio de petición de herencia de Gladys María, Adolfo, Didier José, Delfina María, Nancy Yamile, Alida Rosa y Diosa Elena Bursa Santiago frente al aquí gestor y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.