ATC2496-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC2496-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00614-01  

Bogotá, D. C., trece  (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 16 de abril de 2015, pronunciado  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que  desestimó la tutela de César Augusto Forero Gómez,  Ubaldina Álvarez Prieto, César Armando y Diana Lorena  Forero Álvarez, frente a las Fiscalías Quince Seccional  de Monterrey (Casanare) y Primera Delegada ante los Tribunales  Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, si no fuera porque en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa  a explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Los gestores, obrando por  conducto de apoderado, sostienen que les fueron violadas las  prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia.  

2.- Atribuyen la vulneración  a la determinación de 16 de febrero de 2012, mediante la cual  se declaró la prescripción de la acción penal  adelantada en contra de Luis Antonio Pérez, por el delito de  homicidio culposo.  

3.- Soportan el amparo en los  hechos que se resumen así (folios 1 al 20):  

3.1.- Que demandaron al  prenombrado por la muerte de la menor XXX, ocasionada en un accidente  de tránsito.  

3.2.- Que iniciada la fase de  instrucción (21 dic. 2005) se emitió acusación  (12 feb. 2008), luego de lo cual la Fiscalía Primera decretó  la nulidad porque no se había citado a una compañía  llamada en garantía (20 mar. 2009).  

3.3.- Que reanudada la  contienda, en dos oportunidades se dispuso el cierre de la  investigación (9 jul. 2010 y 22 jul. 2011), y, posteriormente,  se dictó nuevamente «resolución  de acusación»  (30 sep.).  

3.4.- Que la abogada del  sindicado y del tercero civilmente responsable, deprecó la  extinción «de  la acción»,  a lo cual accedió ese funcionario (16 feb. 2012).  

3.5.- Que el litigio «fue  utilizado para burlar los derechos de las víctimas pues se  produjeron 3 cierres de investigación y 2 [n]ulidades (…),  con el único fin de crear el escenario propicio para que el  paso del tiempo hiciera lo suyo, como en efecto sucedió».  

4.- El a  quo constitucional  admitió el auxilio y le ordenó a la autoridad que  detenta el diligenciamiento, o, en su defecto, a la secretaría  de la Sala, notificar a Luis Antonio Pérez, Andrés Cely  Hurtado, Flota Sugamuxi S.A.  y Compañía Agrícola  de Seguros S.A.; lo cual no se llevó a cabo.  

Así las cosas, mediante  providencia de 16 de abril de 2015, negó la salvaguarda al  encontrar que la preclusión es razonable y que no se cumple el  requisito de la inmediatez porque esa decisión es de 16 de  febrero de 2012 (folios 185 al 194).  

Dicha resolución fue  opugnada con estribo en similares razones a las del escrito genitor,  y remitida para desatar la alzada (folios 203 al 216).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso  constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5  de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar.  2015, ATC1229, rad. 00154-01).  

De tal  manera,  resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción de  todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes que aquí lleguen a impartirse,  siendo obligatorio informarles de la admisión del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, la primera instancia omitió citar a la totalidad de  los involucrados en el asunto que motiva la petición. A pesar  de haber ordenado poner en conocimiento el auto de apertura a Luis  Antonio Pérez (sindicado), Andrés Cely Hurtado  (propietario del vehículo que originó el siniestro),  Flota Sugamuxi S.A. (tercero civilmente responsable) y Compañía  Agrícola de Seguros S.A. (llamada en garantía);  ello no se hizo. No hay constancia de remisión de las  comunicaciones pertinentes ni mucho menos que tales interesados  hubieren concurrido o sabido de su vinculación.  

En  un caso análogo al analizado, se indicó que  

(…)  es manifiesto que la ‘Fiscalía Seccional 01 de Cáqueza’,  y los intervinientes del proceso penal de que se trata, no han  dispuesto de la oportunidad procesal para ejercer su derecho de  defensa, o manifestar lo que a bien tengan en relación con la  presente acción, siendo ostensible, entonces, la vulneración  de la citada prerrogativa fundamental, con lo que se genera la  nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia,  vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará,  para que la Sala Penal de esta Corporación ordene subsanarlo,  procurando  las notificaciones omitidas.  (auto  de 17 de agosto de 2012, exp. 1521-01, cuyo criterio fue ratificado  el 30 de julio de 2013, exp. 00757-03, y 26 ago. 2013, exp.  01414-01).  

2.- En consecuencia, se  estructura la causal de anulación prevista en el artículo  140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al pliego extraordinario sin la notificación de  quienes debieron ser enterados, como así se anticipó en  el proveído de iniciación, aunque eso no se cumplió.  

Lo anterior, en virtud de la  remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de  1992, el cual reza que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del interlocutorio que le dio trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que  rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo  a Luis  Antonio Pérez, Andrés Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A.  y Compañía Agrícola de Seguros S.A.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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