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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2496-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00614-01
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 16 de abril de 2015, pronunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que desestimó la tutela de César Augusto Forero Gómez, Ubaldina Álvarez Prieto, César Armando y Diana Lorena Forero Álvarez, frente a las Fiscalías Quince Seccional de Monterrey (Casanare) y Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Los gestores, obrando por conducto de apoderado, sostienen que les fueron violadas las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2.- Atribuyen la vulneración a la determinación de 16 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Luis Antonio Pérez, por el delito de homicidio culposo.
3.- Soportan el amparo en los hechos que se resumen así (folios 1 al 20):
3.1.- Que demandaron al prenombrado por la muerte de la menor XXX, ocasionada en un accidente de tránsito.
3.2.- Que iniciada la fase de instrucción (21 dic. 2005) se emitió acusación (12 feb. 2008), luego de lo cual la Fiscalía Primera decretó la nulidad porque no se había citado a una compañía llamada en garantía (20 mar. 2009).
3.3.- Que reanudada la contienda, en dos oportunidades se dispuso el cierre de la investigación (9 jul. 2010 y 22 jul. 2011), y, posteriormente, se dictó nuevamente «resolución de acusación» (30 sep.).
3.4.- Que la abogada del sindicado y del tercero civilmente responsable, deprecó la extinción «de la acción», a lo cual accedió ese funcionario (16 feb. 2012).
3.5.- Que el litigio «fue utilizado para burlar los derechos de las víctimas pues se produjeron 3 cierres de investigación y 2 [n]ulidades (…), con el único fin de crear el escenario propicio para que el paso del tiempo hiciera lo suyo, como en efecto sucedió».
4.- El a quo constitucional admitió el auxilio y le ordenó a la autoridad que detenta el diligenciamiento, o, en su defecto, a la secretaría de la Sala, notificar a Luis Antonio Pérez, Andrés Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A.; lo cual no se llevó a cabo.
Así las cosas, mediante providencia de 16 de abril de 2015, negó la salvaguarda al encontrar que la preclusión es razonable y que no se cumple el requisito de la inmediatez porque esa decisión es de 16 de febrero de 2012 (folios 185 al 194).
Dicha resolución fue opugnada con estribo en similares razones a las del escrito genitor, y remitida para desatar la alzada (folios 203 al 216).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229, rad. 00154-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción de todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes que aquí lleguen a impartirse, siendo obligatorio informarles de la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, la primera instancia omitió citar a la totalidad de los involucrados en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado poner en conocimiento el auto de apertura a Luis Antonio Pérez (sindicado), Andrés Cely Hurtado (propietario del vehículo que originó el siniestro), Flota Sugamuxi S.A. (tercero civilmente responsable) y Compañía Agrícola de Seguros S.A. (llamada en garantía); ello no se hizo. No hay constancia de remisión de las comunicaciones pertinentes ni mucho menos que tales interesados hubieren concurrido o sabido de su vinculación.
En un caso análogo al analizado, se indicó que
(…) es manifiesto que la ‘Fiscalía Seccional 01 de Cáqueza’, y los intervinientes del proceso penal de que se trata, no han dispuesto de la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, o manifestar lo que a bien tengan en relación con la presente acción, siendo ostensible, entonces, la vulneración de la citada prerrogativa fundamental, con lo que se genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará, para que la Sala Penal de esta Corporación ordene subsanarlo, procurando las notificaciones omitidas. (auto de 17 de agosto de 2012, exp. 1521-01, cuyo criterio fue ratificado el 30 de julio de 2013, exp. 00757-03, y 26 ago. 2013, exp. 01414-01).
2.- En consecuencia, se estructura la causal de anulación prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego extraordinario sin la notificación de quienes debieron ser enterados, como así se anticipó en el proveído de iniciación, aunque eso no se cumplió.
Lo anterior, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Luis Antonio Pérez, Andrés Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado