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Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00120-01.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1962-2015
Radicación n.°50001-22-13-000-2015-00120-01.
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el veinticinco de febrero de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El día 15 de enero de 2015, ante el ICBF de Villavicencio, se llevó a cabo diligencia entre Rossie Andrea Rubio Restrepo y Carlos Yesith Echevarría para discutir sobre la custodia de sus dos hijas menores, derecho que, finalmente, quedó en cabeza del padre por disposición de la Defensora de Familia responsable.
2. Los días 15 de enero y 3 de febrero de este año, la accionante elevó sendos derechos de petición ante la Procuraduría de Familia de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo, respectivamente, con el objetivo de que ejercieran la labor de intervención, tras considerar que la decisión de entregar la custodia al padre de las menores es arbitraria y totalmente injustificada.
3. Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, la señora Rubio Restrepo instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición dentro del trámite administrativo de definición de custodia que se adelantó en la ciudad de Villavicencio (Meta).
4. Específicamente, señaló que la decisión adoptada por el ICBF de entregar la custodia al progenitor de las menores no se motivó debidamente, lo cual representa la transgresión de sus garantías fundamentales. Frente a la Procuraduría y la Defensoría, recalcó, que a la fecha de presentación del escrito de tutela no se le había dado respuesta a los pedimentos elevados.
5. Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el Tribunal de Villavicencio avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación del señor Carlos Yesith Echeverría.
6. El 25 de febrero de 2015, el a quo negó el amparo invocado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en lo que respecta a la actuación del ICBF. Pese a lo anterior, concluyó la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría Judicial para la Familia de Villavicencio, por cuanto no emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó la actora el 15 de enero de este año.
7. Tras ser impugnado el fallo por la accionante, reiterando la presunta arbitrariedad en que incurrió el ICBF al otorgarle la custodia de las menores a su padre, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el ICBF de Villavicencio para definir la custodia y cuidado de sus dos hijas menores.
De ahí, entonces, que si la inconformidad de la accionante repercute sobre la decisión de otorgar la custodia provisional de las menores al padre, Carlos Yesith Echevarría, y no a la progenitora, para desatar el mecanismo de amparo constitucional se hacía necesario vincular y notificar al mencionado ciudadano, quien podría resultar afectado con la determinación que aquí se adopte, en caso de concederse la protección constitucional en la forma solicitada.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación del señor Echeverría, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio le haya sido comunicado de manera efectiva, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó al interviniente la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
3. En consecuencia, en las condiciones antes reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, debido a que, previamente, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era en este caso el padre de las menores y a quien el ICBF le asignó provisionalmente su custodia.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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