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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7464-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01059-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Osmar Alonso Martín Castro contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Primero Civil Municipal de Ejecución, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad que formuló por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra el Fondo Nacional del Ahorro –FNA.
Solicita, entonces, «Revocar en todas sus partes las decisiones fechadas 15 de agosto y 25 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D. C.», así como «la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución que declaró inadmisible el recurso de apelación», y en consecuencia, que se ordene «imprim[irle] a la solicitud de nulidad, el trámite incidental pertinente, esto es, abriendo a pruebas dicho incidente ya sea concediendo o negando las pruebas solicitadas en tiempo por el extremo demandado» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que la dirección de su domicilio es la «carrera 53G No. 2A -37» de la ciudad de Bogotá, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de esta capital aceptó las notificaciones del mandamiento de pago que se libró en su contra en «la diagonal 5ª No. 40 – 21, apartamento 714, Interior 5 del Conjunto Residencial “PARQUES DE PRIMAVERA”», dirección que corresponde es al inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real.
Indica que a pesar de que alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues además de lo anterior, el certificado de la empresa de correo daba cuenta que quien recibió los oficios fue “la administración” del citado conjunto residencial, el Juzgado aludido resolvió desfavorablemente a sus intereses.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, en vista de que las notificaciones fueron realizadas a una persona jurídica, y no precisamente a través de su representante legal, además que se omitió decretar las pruebas que solicitó, el estrado judicial citado mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada, la cual conoció el homólogo Cuarto de Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, quien inadmitió el mecanismo vertical.
Finalmente sostiene, que en las referidas providencias existió una indebida valoración probatoria y no dispone de otro mecanismo para la defensa de sus intereses, razón por la cual acude al amparo en defensa de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, señaló en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el accionante con la decisión que profirió dentro del proceso coercitivo hipotecario que conoció, toda vez que se apoyó en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 16 y 17, ibídem).
A su vez el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esta capital, indicó en síntesis, que el amparo no es procedente, pues el actor «acudió (…) sin haber agotado los medios ordinarios de defensa que el establecimiento procesal le colocaba a su favor para revertir –no las resultas del fallo- sino, el trámite que se le dio a su solicitud»; a más que «desde el momento en que el recurso de apelación fue declarado inadmisible (…) hasta el momento en que este amparo constitucional fue promovido, ha transcurrido un tiempo que supera el que resultaba coherente para proteger su garantía al debido proceso» (fls. 22 y 23, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues el actor «pretende por vía de este mecanismo constitucional obtener la revocatoria de las providencias calendadas 15 de agosto y 25 de septiembre de 2014 (…) [y] contrastadas esas fechas con la interposición de la tutela -5 de mayo de 2105- resulta evidente que supera el lapso razonable de los seis meses y, además, no se demostró, ni invocó justificación alguna que excuse la demora del petente del amparo» (fls. 38 a 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que no acudió al amparo constitucional con antelación, en vista del paro y la vacancia judicial (fl. 61, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el proveído por el cual se inadmitió el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primer grado que rechazó la nulidad formulada por el accionante por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro –FNA, fue proferido el 15 de octubre de 2014 (fl. 32, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 5 de mayo de 2015 (fl. 10, ibídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo (casi 7 meses), sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea aceptable justificar su tardanza en el paro y la vacancia judicial de la pasada anualidad, pues tal como lo puntualizó esta Corporación «en modo alguno interrumpió el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y jamás se vio impedida en manera alguna para su debido adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretarías General y Civil de esta Corporación, que son lugares en los cuales , entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente naturaleza» (CSJ, STC1521-2015).
La Corte, en relación a la temática puntual se la inmediatez, ha señalado que
«Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ