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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7463-2015
Radicación n°11001-22-03-000-2015-01010-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando Bernal Medina, quien actúa en nombre propio y de la sociedad Ollcol Ltda., contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Inspección Novena “A” Distrital de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad que formuló por indebida notificación, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en su contra Demetrio Papadopulos Urrea.
Solicita, entonces, que se deje sin efecto la decisión que negó la nulidad del proceso, y en consecuencia, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que «no fu[e] notificado en legal forma», el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá «ordenó la terminación de un contrato de arrendamiento (FALSO) y como consecuencia (…) la entrega del inmueble objeto del mismo», por lo que formuló incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, razón por la cual denunció a la parte demandante y al representante legal de la sociedad Ahora Express, por haber efectuado «indebidamente la notificación con un informe mentiroso».
Sostiene que el aludido Despacho no «calificó en legal forma» la referida decisión, circunstancia que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 5 a 8, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad indicó, que en cumplimiento del Acuerdo No. PSA15-10300 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente contentivo del proceso de restitución que se censura a los jueces que continúan en el sistema escritural, por lo que no puede rendir un informe pormenorizado de las actuaciones que conoció dentro del mismo (fl. 17, ídem).
Por su parte, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta capital señaló, que si bien el aludido proceso le fue remitido, no ha podido avocar su conocimiento, habida cuenta que aún no ha sido registrado en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI (fl. 25, cit.).
Finalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la referida ciudad, sostuvo en síntesis, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues la actuación de la Inspección Novena de Policía accionada se ha circunscrito al cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado que conoce del proceso de restitución de inmueble arrendado (fls. 26 a 30, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«no se vislumbra equívoco alguno por parte de los funcionarios judiciales acusados porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión adoptada, con la cual se negó la declaración de nulidad por él solicitada, se fundó en una legítima interpretación de los artículos 315 a 320 del Estatuto Procedimental Civil, y con base en ello fue que [se] tomó una decisión razonable y coherente» (fls. 50 a 54, id.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 56, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Previo a decidir sobre el asunto puesto en conocimiento, es del caso memorar que sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
Visto lo anterior, es del caso precisar que aunque el señor Fernando Bernal Medina adujo actuar «en nombre propio» y en representación de la sociedad Ollcol Ltda., en la presente instancia sólo se le reconocerá la última calidad invocada de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado al presente trámite (fls. 12 y 13, cdno. 1), habida cuenta que dentro del litigio de restitución de inmueble arrendado que se censura éste no funge como parte o tercero con interés, razón por la cual carece de legitimación para acudir como persona natural al presente mecanismo.
3. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual resolvió no revocar la providencia de 2 de septiembre pasado, que dispuso, entre otras, «NEGAR la declaración de nulidad» por indebida notificación formulada por la parte demandada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Demetrio Papadopulos Urrea promovió contra Blanca Aurora Medina de Bernal y la sociedad Ollcol Ltda, pues en sentir de esta última, dicha decisión no se “calificó en legal forma” (fl. 3, cdno. 2).
4. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas ambas determinaciones citadas, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado convocado, para negar la nulidad incoada por la sociedad actora, puntualizó preliminarmente que centraría su estudio en punto de la notificación de artículo 320 de Código de Procedimiento Civil, pues respecto del citatorio de que trata el artículo 315 ibídem no se adujó queja alguna, en tanto que dicha notificación fue satisfactoria.
Agregó además, que en relación con el emplazamiento, «se observ[ó] que el día 07 de octubre de 2012 (…), se surtió [a] las demandadas sociedad Ollcol Ltda., y Blanca Aurora Medina de Bernal, encontrándose ajustados a los presupuestos del Art. 318 del C. de P. C., todos y cada uno de los datos consignados en dicha publicación, razón por la que mediante auto (…), se dispuso el nombramiento de un curador ad litem para que representara los intereses de las demandadas y ejerciera su defensa (…), y fue así como el Dr. Camilo Andrés Mendoza Perdomo se notificó del auto admisorio de la demanda el día 09 de mayo de 2013 (…) y dentro del término legal contestó la demanda», por lo que concluyó entonces, que «no se advierte la configuración de ningún yerro o inconsistencia que haga prosperas las causales de nulidad por indebida notificación o emplazamiento (…), pues dentro de todo el proceso de notificación se cumplieron íntegramente las ritualidades propias, consagradas en los Arts. 315 y s.s. del C. de P. C. y por el contrario, se advierte que si en anterior momento (y siendo ya conocedoras de la existencia del proceso de restitución en su contra, producto de la entrega efectiva de los citatorios), las demandadas que adujeron su traslado para evitar la entrega de los avisos, de ninguna manera podrían beneficiarse de una situación que de forma premeditada fue ocasionada por ellas mismas» (fls. 3 a 5, cdno. 2).
Y para mantener incólume la anterior determinación, en tanto que la interesada argumentó, que el «error de la compañía de correo implica una violación al derecho de defensa y contradicción», puntualizó que «[v]erificadas las certificaciones provenientes de la empresa HORA EXPRESS para la diligencia de notificación por aviso (…), se observa que brindan un resultado negativo que se justifica de la siguiente manera “se fue a la dirección arriba citada, y allí nos informaron que la entidad a notificar ya no funciona allí»; razón por la cual, si bien «la empresa OLLCOL LTDA siguiera funcionando en la calle 14 A No 123 – 90 de Bogotá para el momento de la diligencia, es evidente que el error de comunicaciones no es atribuible a la parte actora, quien ha actuado todo el tiempo de conformidad con la ley y ante el resultado negativo, su conducta se dirigió a buscar la notificación de la parte por medio de curador ad litem como lo ordena el artículo 318 del C.P.C. Así pues, en estos momentos atentaría contra la equidad declarar la nulidad de todas las actuaciones en perjuicio de los demandantes, en especial porque estos no tienen dominio sobre la empresa de correos ni sobre las personas que atendieron la diligencia y suministraron una información errada, potestad que si podría tener la parte pasiva respecto de sus dependientes.
Así las cosas, el Juzgado se mantiene en todo lo expuesto en la providencia recurrida y reitera que no encuentra ostensible una violación al debido proceso y/o derecho de defensa y contradicción de OLLCOL LTDA, quien conocía de la existencia del proceso tras haber recibido la citación del 315 y además contó con la defensa de un curador ad litem quien procuró por la defensa de sus intereses» (fls. 6 a 8, cdno. 1).
5. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si permite concluir que la notificación de la sociedad accionante, a través de curador ad litem, se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del código adjetivo, y por lo tanto, no se configuraba la causal de indebida notificación, más aún cuando ciertamente tenía conocimiento de la existencia del proceso, dada la notificación de que trata el artículo 315 ídem.
6. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ