STC 7463 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7463-2015  

Radicación  n°11001-22-03-000-2015-01010-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., doce (12)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Fernando  Bernal Medina,  quien actúa en nombre propio y de la sociedad Ollcol  Ltda., contra  el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito y  la  Inspección Novena “A” Distrital de Policía,  ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La parte actora reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la defensa,    presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al negar la nulidad que formuló por indebida  notificación, dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado que promovió en su contra Demetrio  Papadopulos Urrea.  

Solicita,  entonces, que se deje sin efecto la decisión que negó  la nulidad del proceso, y en consecuencia, que se ordene la  suspensión de la diligencia de entrega.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, pese a que «no  fu[e] notificado  en legal forma»,  el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá «ordenó  la terminación de un contrato de arrendamiento (FALSO) y como  consecuencia (…)  la entrega del  inmueble objeto del mismo»,  por lo que  formuló incidente de nulidad, que fue resuelto  desfavorablemente a sus intereses,  razón  por la cual denunció a la parte demandante y al representante  legal de la sociedad Ahora Express, por haber efectuado  «indebidamente  la notificación con un informe mentiroso».  

Sostiene  que el aludido Despacho no «calificó  en legal forma»  la referida decisión, circunstancia que vulnera las  prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 5 a 8, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad  indicó, que en cumplimiento del Acuerdo No. PSA15-10300 de  2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió  el expediente contentivo del proceso de restitución que se  censura a los jueces que continúan en el sistema escritural,  por lo que no puede rendir un informe pormenorizado de las  actuaciones que conoció dentro del mismo  (fl. 17, ídem).  

Por  su parte, la  Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta capital señaló,  que si bien el aludido proceso le fue remitido, no ha podido avocar  su conocimiento, habida cuenta que aún no ha sido registrado  en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI (fl.  25, cit.).  

Finalmente,  la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de  Gobierno de la referida ciudad, sostuvo en síntesis, que no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del  amparo, pues la actuación de la Inspección Novena de  Policía accionada se ha circunscrito al cumplimiento de la  comisión ordenada por el Juzgado que conoce del proceso de  restitución de inmueble arrendado (fls. 26 a 30, ib.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«no  se vislumbra equívoco alguno por parte de los funcionarios  judiciales acusados porque, contrario a lo afirmado por el  accionante, la decisión adoptada, con la cual se negó  la declaración de nulidad por él solicitada, se fundó  en una legítima interpretación de los artículos  315 a 320 del Estatuto Procedimental Civil, y con base en ello fue  que [se]  tomó  una decisión razonable y coherente»  (fls. 50 a 54, id.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  56, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Previo  a decidir sobre el asunto puesto en conocimiento, es del caso memorar  que sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

Visto  lo anterior, es del caso precisar que aunque el señor Fernando  Bernal Medina adujo actuar «en  nombre propio» y  en representación de la sociedad Ollcol Ltda., en la presente  instancia sólo se le reconocerá la última  calidad invocada  de conformidad con el certificado de existencia  y  representación legal allegado al presente trámite (fls.  12 y 13, cdno. 1), habida cuenta que dentro del litigio de  restitución de inmueble arrendado que se censura éste  no funge como parte o tercero con interés, razón por la  cual carece de legitimación para  acudir como persona natural  al presente mecanismo.  

3.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a través  del cual resolvió no revocar la providencia de 2 de septiembre  pasado, que dispuso, entre otras, «NEGAR  la declaración de nulidad» por  indebida notificación formulada por la parte demandada, dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado  que Demetrio Papadopulos Urrea promovió contra  Blanca Aurora  Medina de Bernal y la sociedad Ollcol Ltda, pues en sentir de esta  última, dicha decisión no se “calificó  en legal forma” (fl.  3, cdno. 2).  

4.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinadas ambas  determinaciones citadas, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carecen  de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta  hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de  examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o  caprichosas.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto  que el Juzgado convocado, para negar la nulidad incoada por la  sociedad actora, puntualizó preliminarmente que centraría  su estudio en punto de la notificación de artículo 320  de Código de Procedimiento Civil, pues respecto del citatorio  de que trata el artículo 315  ibídem no  se adujó queja alguna, en tanto que dicha notificación  fue satisfactoria.  

Agregó  además,  que en relación con el emplazamiento,  «se  observ[ó]  que el día 07 de octubre de 2012 (…),  se surtió [a]  las demandadas sociedad Ollcol Ltda., y Blanca Aurora Medina de  Bernal, encontrándose ajustados a los presupuestos del Art.  318 del C. de P. C., todos y cada uno de los datos consignados en  dicha publicación, razón por la que mediante auto (…),  se dispuso el nombramiento de un curador ad litem para que  representara los intereses de las demandadas y ejerciera su defensa  (…),  y fue así como el Dr. Camilo Andrés Mendoza Perdomo se  notificó del auto admisorio de la demanda el día 09 de  mayo de 2013  (…)   y dentro del término legal contestó la demanda»,  por  lo que concluyó entonces, que «no  se advierte la configuración de ningún yerro o  inconsistencia que haga prosperas las causales de nulidad por  indebida notificación o emplazamiento (…),  pues dentro de todo el proceso de notificación se cumplieron  íntegramente las ritualidades propias, consagradas en los  Arts. 315 y s.s. del C. de P. C. y por el contrario, se advierte que  si en anterior momento (y siendo ya conocedoras de la existencia del  proceso de restitución en su contra, producto de la entrega  efectiva de los citatorios), las demandadas que adujeron su traslado  para evitar la entrega de los avisos, de ninguna manera podrían  beneficiarse de una situación que de forma premeditada fue  ocasionada por ellas mismas»  (fls.  3 a 5, cdno. 2).  

Y  para mantener incólume la  anterior determinación, en tanto que la interesada argumentó,  que el «error  de la compañía de correo implica una violación  al derecho de defensa y contradicción»,  puntualizó que «[v]erificadas  las certificaciones provenientes de la empresa HORA EXPRESS para la  diligencia de notificación por aviso (…), se observa  que brindan un resultado negativo que se justifica de la siguiente  manera “se fue a la dirección arriba citada, y allí  nos informaron que la entidad a notificar ya no funciona allí»;  razón  por la cual, si bien «la  empresa  OLLCOL LTDA siguiera funcionando en la calle 14 A No 123 –  90 de Bogotá para el momento de la diligencia, es evidente que  el error de comunicaciones no es atribuible a la parte actora, quien  ha actuado todo el tiempo de conformidad con la ley y ante el  resultado negativo,  su conducta se dirigió a buscar la  notificación de la parte por medio de curador ad litem como lo  ordena el artículo 318 del C.P.C. Así pues, en estos  momentos atentaría contra la equidad declarar la nulidad de  todas las actuaciones en perjuicio de los demandantes, en especial  porque estos no tienen dominio sobre la empresa de correos ni sobre  las personas que atendieron la diligencia y suministraron una  información errada, potestad que si podría tener la  parte pasiva respecto de sus dependientes.  

Así  las cosas, el Juzgado se mantiene en todo lo expuesto en la  providencia recurrida y reitera que no encuentra ostensible una  violación al debido proceso y/o derecho de defensa y  contradicción de OLLCOL LTDA, quien conocía de la  existencia del proceso tras haber recibido la citación del 315  y además contó con la defensa de un curador ad litem  quien procuró por la defensa de sus intereses»  (fls.  6 a 8, cdno. 1).  

5.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no los señalados  pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o  caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la  diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no  permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos  cuya protección invoca, siendo que en las decisiones  censuradas se observaron las normas procesales que eran aplicables  para el caso concreto; de allí que la determinación  impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el  legislador dispuso para ello, máxime si permite concluir que  la notificación de la sociedad accionante, a través de  curador ad  litem,  se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo  318 del código adjetivo, y por lo tanto, no se configuraba la  causal de  indebida notificación, más aún cuando  ciertamente tenía conocimiento de la existencia del proceso,  dada la notificación de que trata el artículo 315 ídem.  

6.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC11601-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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