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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7461-2015
Radicación N° 52001-22-13-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Ricardo Potosí Paz contra el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 23 de la misma localidad, trámite al que se vinculó a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva y al Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá».
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no dar respuesta a la solicitud calendada 13 de enero de los corrientes, que fue entregada ante sus dependencias el día 15 del mismo mes y año, para que sea expedida su libreta militar «con ocasión a la causal referida según el literal C) del artículo 28 de la ley 48 de 1993 y sentencia C-755 de 2008».
Solicita entonces, en suma, que se ordene a las autoridades castrenses citadas, «la expedición de su libreta militar teniendo en cuenta las circunstancias de exención« que están demostradas (fl. 4, cdno. 1).
2. Como sustento de su pretensión adujo, en síntesis, que en el año 2013 cuando culminó su bachillerato en el Instituto Educativo Municipal Francisco José de Caldas de Pasto, época para la cual era menor de edad, quedó aplazada su presentación al respectivo Distrito Militar hasta cumplir la mayoría de edad, no obstante dar a conocer en esa oportunidad a los accionado, su condición de hijo único.
Cuenta que el 18 de diciembre de 2013 falleció su progenitora por lo que se vio obligado a hacerse a cargo de su abuela, su única pariente, con quien están «registrados en el SISBEN como personas en condiciones de pobreza extrema»; y, que actualmente cursa segundo semestre de Tecnología en Análisis y Programación de Sistemas.
Sostiene que soportado en los anteriores hechos, solicitó ante el Distrito Militar No. 23 del Ejército Nacional la expedición de su libreta militar, pues está exonerado de prestar el servicio militar «con ocasión de la causal referida [al] literal C) del artículo 28 de la ley 48 de 1993 y sentencia C-755 de 2008», es decir, por formar parte del grupo de «hijos de hombres viudos, divorciados, separados o padres solteros», a la que anexó el «diploma y acta de grado, copia del certificado de defunción [de su señora madre], registro civil de nacimiento, dos declaraciones extra proceso rendidas ante notaria; así como copia de la constancia [que cursa] (…) estudios de Tecnología y programación de sistemas», sin que a la fecha se haya dado respuesta a lo reclamado, vulnerando así los derechos invocados (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante del Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá», señaló que la acción se instauró contra el Distrito Militar No. 23, por lo que en consecuencia debe ser desvinculada dicha base de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando es aquélla la entidad la encargada de la expedición de las libretas militares (fls 60 a 63, cdno. 1).
A su turno el Comandante del Distrito Militar No. 23, dando contestación al escrito de tutela, solicitó denegar el amparo reclamado por sustracción de materia, teniendo en cuenta que la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante «mediante oficio No. 0204/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS», el que fue enviado a éste «mediante guía de correo No. 094000757075».
Agregó que el señor Potosí Paz fue inscrito para definir su situación militar el 6 de noviembre de 2013, pero como aún para esa fecha no había finalizado los estudios de bachillerato, la citación para la jornada de concentración e incorporación quedó aplazada para el 13 de marzo de 2014, fecha en la cual éste no se presentó, por lo que ostenta la condición de remiso.
Finalmente precisó, que «el hecho de presumirse inmerso en una causal de exención para la prestación del servicio militar, no exime a ningún ciudadano de realizar su inscripción y asistir a la jornada de concentración e incorporación en la cual deben allegar los documentos que certifiquen que se encuentra inmerso en alguna causal para de esta manera poder dar aplicación a la misma, ser beneficiario de exención y quedar listo para realizar la liquidación de su respectiva cuota de compensación militar y/o multas a que haya lugar» (fls. 64 a 69, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo por improcedente, tras advertir que
«El Comandante del Distrito Militar No. 23 de Pasto, en su intervención, indic[ó] que en la base de datos de la entidad, el señor Potosí Paz se reporta como remiso, habida consideración que para el 6 de noviembre de 2013, cuando se inscribió a efectos de definir su situación militar, aún era menor de edad, por lo que su citación para la jornada de concentración e incorporación quedó aplazada para el 13 de marzo de 2014, convocatoria a la que no asistió; siendo esta la oportunidad para arrimar los soportes que sustentan la exención implorada, cuyo análisis compete a la Junta de Remisos. Luego, para el levantamiento de dicho calificativo, es menester programar vía Web una cita, dado que la siguiente reunión de dicho organismo se llevará a cabo en junio del año en curso.
Delanteramente ha de anotar el Tribunal que cualquier infracción relacionada con el derecho de petición presentado por el memorialista queda despejada y se descarta, con la respuesta que en los términos compendiados en el numeral 3.2 de esta providencia, emitió el Comandante del Distrito Militar No. 23 de esta capital, de todo lo consta [que] se notificó al interesado (fls. 74 a 78, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo impugnó el fallo, puntualizando que la queja se soporta en el «indebido procedimiento adoptado por la accionada, cuando desde un principio hi[zo] conocer [su] condición de hijo único, pero aun así, en lugar de dar paso a la excepción contemplada en el literal c) del artículo 28 de la ley 48 de 1993 y conforme a la sentencia C-755 de 2008, [ésta] forjó oídos sordos, e irregularmente continuó con el procedimiento de ingreso a las filas, que lo que persi[gue] con el escrito de amparo es la protección del debido proceso administrativo» (fl. 86 y 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En este sentido, es preciso señalar, que
2. Estudiada la queja, observa la Corte que el accionante considera que la vulneración de sus prerrogativas proviene de la necesidad de que le sea expedida su libreta militar por encontrarse inmerso en causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, situación que aquél aduce haber expuesto ante la unidad militar castrense accionada, sin que a la fecha ésta le haya dado una respuesta de fondo a su reclamación.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados al plenario, las manifestaciones del tutelante y el informe allegado por la autoridad accionada, encuentra la Corte que el pasado 24 de marzo la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 23, mediante oficio No. 0203/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-JUR, en respuesta a la petición elevada por el señor Harold Ricardo Potosí Paz, le puso de presente, que
«una vez realizada la correspondiente verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento (FENIX9, se logr[ó] determinar que [el interesado] se encuentra en CONDICION DE REMISO.
(…)
Cabe hacer énfasis en que el hecho de presumirse inmerso en una causal de exención para la prestación del servicio militar, no exime a ningún ciudadano de realizar su inscripción y asistir a la jornada de concentración en incorporación en la cual debe allegar los documentos que certifiquen que se encuentra inmerso en alguna causal para de esta manera poder dar aplicación a la misma, ser beneficiario de la exención y quedar listo para realizar la liquidación de su respectiva cuota de compensación militar y/o multas a que haya lugar.
(…)
Para el levantamiento de la condición de remiso es preciso llevar a cabo el procedimiento anteriormente mencionado en el cual se aportarán los documentos que sustenten por qué no asistió a su citación o en caso de que haya asistido podrá verificar que su nombre y firma aparezcan en el libro de asistencia de la fecha; por lo cual es preciso indicarle que debe agendar cita para tales efectos en la página web: www.libretamilitar.mil.co ya que la próxima junta de remisos se llevará a cabo en el mes de junio del presente año» (fls. 71 a 73, cdno.1).
4. Atendiendo lo anterior, y que el aquí interesado no desconoció en la impugnación que no hubiese recibido tal comunicación, existiendo por demás constancia en el plenario de su entrega efectiva (fl. 4, cdno. Corte), advierte la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente por ausencia del principio de subsidiariedad, puesto que el inconforme no se ha presentado a la Junta de Remisos de que trata el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, a fin de definir su situación militar mediante resolución motivada, y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (Art. 47 ídem), medios de defensa a través de los cuales el aquí reclamante podrá aducir los argumentos que por esta vía esgrime y aportar los documentos que acrediten la causal en la que aduce estar incurso para ser eximido de prestar el servicio militar obligatorio, y verificar si fue debidamente impuesta su condición de remiso, todo con el fin último de que le sea expedida su libreta militar.
5. En ese orden de ideas, como el promotor del amparo no ha evacuado los procedimientos correspondientes ante la entidad citada conforme lo establece la aludida normativa, y probado está que el Distrito Militar No. 23 otorgó al accionante en el trámite de esta acción respuesta a la petición formulada, no cabe duda que es improcedente lo aquí suplicado, en tanto que, se itera, el señor Potosí Paz debe acudir a las convocatorias que para tal fin lleva a cabo el Ejército Nacional, donde podrá exponer las inconformidades que aquí aduce, pues no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario adecuado, el cual no se ha suscitado en el presente caso porque el aquí solicitante no ha realizado el trámite correspondiente, pues la acción de tutela no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que mal haría el juez constitucional en establecer la existencia del quebrantamiento actual de las garantías invocadas, ya que como lo ha reiterado esta Corporación,
«para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ ST, jun. 5 2002, Rad. 0037-01, citada el 1º nov. 2011, Exp. 2011-02244-01, en CSJ STC14976-2014, STC15689-2014 y STC6618-2015).
6. En tal sentido, no cabe duda que es responsabilidad exclusiva del actor estar atento a la próxima convocatoria que realice el Distrito Militar accionado para lograr la definición de su situación militar, en tanto que es su deber constitucional (Art. 216 C.N.) y legal (Art. 10 Ley 48/93).
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la decisión reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ