STC 568 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC568-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00950-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Alberto Calderón Ramírez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Bello,  trámite  al que fueron vinculados Elkin  de Jesús Rodríguez Palacio  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y «a  la defensa técnica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negarle las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria  que interpuso en contra del señor Elkin de Jesús  Rodríguez Palacio.  

Solicita  entonces, que se decrete «la  nulidad [de lo  actuado dentro del asunto referido] desde  la audiencia del CPC art. 101, momento a partir del cual [su]  apoderada dej[ó]  de solicitar que la inasistencia de la contraparte se tomase como  indicio en su contra»,  y  subsidiariamente, «la  nulidad de la sentencia»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «gracias  a [sus] ahorros  y a un préstamo que [l]e  efectuó la empresa Bancolombia S.A. por un monto de  $16.000.000, por lo cual se constituyó hipoteca»,  adquirió  en Bello –Antioquia el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 01N-5192255, sin que le fuera posible ocuparlo,  «pues al  momento de intentarlo, el señor ELKIN DE JESÚS  RODRÍGUEZ PALACIOS, quien [lo]  ocupa y se reputa  poseedor del inmueble impidió que lo hiciera»,  razón  por la cual inició  proceso reivindicatorio en contra de éste, el que correspondió  conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad,  quien en fallo de 27 de mayo de 2013, negó sus pretensiones;  sin embargo lo resuelto fue anulado por el Tribunal Superior de  Medellín.  

Sostiene  que con posterioridad el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad avocó el conocimiento del asunto, y  mediante sentencia del 31 de julio de 2014 denegó las  pretensiones incoadas, al considerar que si bien estaba acreditado  que él era el titular del derecho de dominio del bien a  reivindicar, no se logró «identificar  de la pretensión con precisión que es el apartamento  del primer piso»,  decisión que por demás «no  fue apelada dentro del término legal, por lo cual la misma  quedó ejecutoriada».  

Aseveró  que dentro del proceso careció de «defensa  técnica», pues  no solo su apoderada judicial no apeló el fallo que resultó  adverso a sus intereses, sino que dejó de defenderlo en las  diferentes etapas del litigio, situación que debió  haber sido «tenida  en cuenta por el juzgado antes de fallar», así  como las pruebas obrantes en el expediente, «principalmente  el acta de la inspección judicial (…) lo cual lo llevó  al yerro de afirmar que dejó de identificarse  (…) lo  que se pretende reivindicar (…) bien que corresponde al  apartamento del primer piso de la carrera 58 número 23 de  [Bello]»,  situación  que pudo presentarse por la «falta  de inmediación»,  pues «el  Juzgado que practicó las pruebas fue distinto al que las  valoró para fallar».  

Finalmente  refiere, que acude a la protección constitucional pues es una  persona de escasos recursos que no cuenta con los ingresos  suficientes para pagar un canon de arrendamiento y cubrir la  obligación hipotecaria que adquirió con el fin de  «cumplir  [el] sueño  de tener un lugar propio en el cual vivir«   (fls. 1 a 12,  cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juez de Descongestión Civil del Circuito de Bello, luego de  hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso  reivindicatorio debatido, afirmó que el 31 de julio de 2014  profirió sentencia en la que negó las pretensiones  reivindicatorias del accionante y declaró probada en forma  oficiosa la excepción de «POSESION  ANTERIOR EN EL TIEMPO AL TÍTULO DEL DEMANDANTE», sin  que con dicha decisión se hubiese vulnerado derecho  fundamental alguno a éste, quien por demás no agotó  los recursos ordinarios de defensa con que disponía para  manifestar sus inconformidades frente a lo resuelto, lo que torna  improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el  requisito de subsidiariedad (fls. 339 a 342, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello indicó,  que aunque conoció en primera instancia del proceso ordinario  debatido, en razón a la entrada en vigencia del sistema de  oralidad consagrado en la Ley 1395 de 2010 perdió toda  competencia sobre el asunto desde el mes de julio de 2014, pues éste  fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  la misma urbe (fl.  344, cdno. 1).  

De  otro lado, el vinculado Elkin de Jesús Rodríguez  Palacio, en la calidad atrás citada, indicó que  habiendo sido reconocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bello como «POSEEDOR  DE BUENA FE»  del  inmueble pretendido, dentro de la ejecución con título  hipotecario promovida por Bancolombia S.A. contra José Alberto  Calderón Ramírez con radicado 2008-01120, estaba  plenamente demostrado dentro del proceso reivindicatorio que las  pretensiones de este último no podían prosperar.  Agregó, que el amparo es improcedente como quiera que el  inconforme no apeló la sentencia de la cual se duele, y que  aunque se queja de la defensa técnica que tuvo dentro del  proceso ordinario por él promovido, no es la tutela el  mecanismo idóneo para remediar dichas falencias, sino promover  una acción disciplinaria en contra de la profesional del  derecho para que allí ésta justifique las posibles  faltas en que incurrió a lo largo del litigio (fls.  346 a 350, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de instancia negó la protección  invocada por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, con  fundamento en que el accionante  

«contaba  con el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el  31 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Bello, providencia que fue notificada  mediante edicto fijado entre el 6 y el 11 de agosto de 2014, fecha en  la cual comenzó a correr el término legal que tenía  [éste]  para interponer el recurso de apelación, donde podría  ventilar ante una segunda instancia, aquellas inconformidades  suscitadas con ocasión del proceso y las razones que dieron  origen al fallo.  

(…)  

Por  tanto, es claro, tal como lo aduce el mismo accionante, que dentro  del presente caso era posible interponer el recurso ordinario de  apelación, lo cual no aconteció debido a la posible  negligencia de la  apoderada del accionante, tal y como lo relata en los hechos de la  presente acción».  

Respecto  a la falta de defensa técnica, el Tribunal consideró  que los requisitos para que se configure la misma  

«No  se encuentran configurados en el caso en cuestión, toda vez  que si bien la mayoría de actuaciones no pueden ser imputables  al accionante, el mismo pudo haber prestado mayor atención al  proceso.  

(…)  

Es  claro que el accionante contó con diversos medios de defensa  dentro del proceso para dar a conocer su contradicción frente  a las diferentes etapas procesales y los hechos que determinaron la  decisión, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para  manifestar inconformidades de este tipo, máxime que aún  no se interpuso el recurso de apelación que resultaba  procedente en el particular» (fls.  352 a 357, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, reiterando los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, a más de indicar  que si bien es cierto existía un recurso ordinario para  controvertir la decisión del Juzgado accionado, «es  desproporcionado y atenta contra el principio de racionalidad exigir  que el mismo se haya interpuesto –para que la tutela pueda  proceder a sabiendas de que, precisamente el núcleo de la  acción impetrada en primera instancia por [él],  es que no [tuvo]  una adecuada representación (ausencia de defensa técnica)  por [su]  abogado a lo largo del proceso, especialmente en su fase final-».  

Señala  que aunque pudo haber prestado mayor atención al proceso, tal  como lo concluyó el Tribunal, no habría podido  personalmente presentar alegatos de conclusión, interponer ni  sustentar el recurso de apelación, pues para ello se requería  actuar a través de su apoderada judicial (fls. 361 a 363,  cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada contra la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Bello (Antioquia) el 31  de julio de 2014, por medio de la cual se  negaron las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria  interpuesta por José Alberto Calderón Ramírez en  contra del señor Elkin de Jesús Rodríguez  Palacio, «ante  la ausencia de los elementos axiológicos de la acción  de dominio»  y oficiosamente se declaró probada la excepción de  «POSESIÓN  ANTERIOR EN EL TIEMPO AL TÍTULO DEL DEMANDANTE»  (fls. 246 s 254,  cdno. 1), pues  en sentir del demandante, no contó con la defensa técnica  suficiente para salvaguardar sus intereses en las diferentes etapas  del proceso, y el fallador no valoró en debida forma las  pruebas aportadas que daban fe que  el bien a reivindicar era el apartamento del primer piso y no la  totalidad de la copropiedad.  

3.  Sin  embargo, revisado el plenario se anticipa la improcedencia del  resguardo suplicado, pues el gestor del amparo, en un acto de  incuria, no agotó los medios de control judicial que tenía  a su alcance para obtener lo aquí pretendido, como quiera que  no interpuso el recurso de apelación contra  la  sentencia que estima lesiva para sus derechos fundamentales,  de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil, por lo que mal  puede ahora tratar de remediar la referida omisión acudiendo a  este mecanismo extraordinario de protección constitucional,  pues, como lo ha indicado la Sala, son situaciones que  

«Debió  atacar el petente ante el fallador natural, empero, no está  acreditado que haya puesto esos ‘yerros’ en conocimiento  del director del proceso, por lo que no es necesario adecuado para  discutir el tema» (CSJ  STC 23 de ene. 2012, Rad. 00277-02 y CSJ STC 7 may. 2012, Rad.  00286-01).  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene.  2003, Rad. 2002-23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp.  2013-00113-00).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma  el instrumento defensivo previsto contra la sentencia para el proceso  en particular, dentro del escenario correspondiente.  

4.    Ahora  bien, como se duele el actor que no se le pueden endilgar las  consecuencias jurídicas del actuar incurioso, pues éste  corresponde a la negligencia de quien entonces obró como su  apoderada judicial, se aclara que dicha justificación no tiene  la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues  de un lado, la profesional del derecho actuó en nombre y  representación del accionante de conformidad con el poder que  éste le confirió y no a título personal, y, de  otra, como  la actuación de aquella abogada se  consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo del  interesado, éste resulta ajeno a la órbita de la  tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las  partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales  en los que se encuentran involucrados.  

En relación  con la inadecuada defensa técnica la Sala ha expuesto, que  

«tal  situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas»  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, Rad. 00448-01 reiterada en STC1214-2014)  

5.    Corolario  de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones  sobre el particular, se impone confirmar la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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