Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC568-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00950-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Alberto Calderón Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bello, trámite al que fueron vinculados Elkin de Jesús Rodríguez Palacio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria que interpuso en contra del señor Elkin de Jesús Rodríguez Palacio.
Solicita entonces, que se decrete «la nulidad [de lo actuado dentro del asunto referido] desde la audiencia del CPC art. 101, momento a partir del cual [su] apoderada dej[ó] de solicitar que la inasistencia de la contraparte se tomase como indicio en su contra», y subsidiariamente, «la nulidad de la sentencia» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «gracias a [sus] ahorros y a un préstamo que [l]e efectuó la empresa Bancolombia S.A. por un monto de $16.000.000, por lo cual se constituyó hipoteca», adquirió en Bello –Antioquia el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5192255, sin que le fuera posible ocuparlo, «pues al momento de intentarlo, el señor ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PALACIOS, quien [lo] ocupa y se reputa poseedor del inmueble impidió que lo hiciera», razón por la cual inició proceso reivindicatorio en contra de éste, el que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, quien en fallo de 27 de mayo de 2013, negó sus pretensiones; sin embargo lo resuelto fue anulado por el Tribunal Superior de Medellín.
Sostiene que con posterioridad el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad avocó el conocimiento del asunto, y mediante sentencia del 31 de julio de 2014 denegó las pretensiones incoadas, al considerar que si bien estaba acreditado que él era el titular del derecho de dominio del bien a reivindicar, no se logró «identificar de la pretensión con precisión que es el apartamento del primer piso», decisión que por demás «no fue apelada dentro del término legal, por lo cual la misma quedó ejecutoriada».
Aseveró que dentro del proceso careció de «defensa técnica», pues no solo su apoderada judicial no apeló el fallo que resultó adverso a sus intereses, sino que dejó de defenderlo en las diferentes etapas del litigio, situación que debió haber sido «tenida en cuenta por el juzgado antes de fallar», así como las pruebas obrantes en el expediente, «principalmente el acta de la inspección judicial (…) lo cual lo llevó al yerro de afirmar que dejó de identificarse (…) lo que se pretende reivindicar (…) bien que corresponde al apartamento del primer piso de la carrera 58 número 23 de [Bello]», situación que pudo presentarse por la «falta de inmediación», pues «el Juzgado que practicó las pruebas fue distinto al que las valoró para fallar».
Finalmente refiere, que acude a la protección constitucional pues es una persona de escasos recursos que no cuenta con los ingresos suficientes para pagar un canon de arrendamiento y cubrir la obligación hipotecaria que adquirió con el fin de «cumplir [el] sueño de tener un lugar propio en el cual vivir« (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez de Descongestión Civil del Circuito de Bello, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio debatido, afirmó que el 31 de julio de 2014 profirió sentencia en la que negó las pretensiones reivindicatorias del accionante y declaró probada en forma oficiosa la excepción de «POSESION ANTERIOR EN EL TIEMPO AL TÍTULO DEL DEMANDANTE», sin que con dicha decisión se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a éste, quien por demás no agotó los recursos ordinarios de defensa con que disponía para manifestar sus inconformidades frente a lo resuelto, lo que torna improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad (fls. 339 a 342, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello indicó, que aunque conoció en primera instancia del proceso ordinario debatido, en razón a la entrada en vigencia del sistema de oralidad consagrado en la Ley 1395 de 2010 perdió toda competencia sobre el asunto desde el mes de julio de 2014, pues éste fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma urbe (fl. 344, cdno. 1).
De otro lado, el vinculado Elkin de Jesús Rodríguez Palacio, en la calidad atrás citada, indicó que habiendo sido reconocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello como «POSEEDOR DE BUENA FE» del inmueble pretendido, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Bancolombia S.A. contra José Alberto Calderón Ramírez con radicado 2008-01120, estaba plenamente demostrado dentro del proceso reivindicatorio que las pretensiones de este último no podían prosperar. Agregó, que el amparo es improcedente como quiera que el inconforme no apeló la sentencia de la cual se duele, y que aunque se queja de la defensa técnica que tuvo dentro del proceso ordinario por él promovido, no es la tutela el mecanismo idóneo para remediar dichas falencias, sino promover una acción disciplinaria en contra de la profesional del derecho para que allí ésta justifique las posibles faltas en que incurrió a lo largo del litigio (fls. 346 a 350, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que el accionante
«contaba con el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bello, providencia que fue notificada mediante edicto fijado entre el 6 y el 11 de agosto de 2014, fecha en la cual comenzó a correr el término legal que tenía [éste] para interponer el recurso de apelación, donde podría ventilar ante una segunda instancia, aquellas inconformidades suscitadas con ocasión del proceso y las razones que dieron origen al fallo.
(…)
Por tanto, es claro, tal como lo aduce el mismo accionante, que dentro del presente caso era posible interponer el recurso ordinario de apelación, lo cual no aconteció debido a la posible negligencia de la apoderada del accionante, tal y como lo relata en los hechos de la presente acción».
Respecto a la falta de defensa técnica, el Tribunal consideró que los requisitos para que se configure la misma
«No se encuentran configurados en el caso en cuestión, toda vez que si bien la mayoría de actuaciones no pueden ser imputables al accionante, el mismo pudo haber prestado mayor atención al proceso.
(…)
Es claro que el accionante contó con diversos medios de defensa dentro del proceso para dar a conocer su contradicción frente a las diferentes etapas procesales y los hechos que determinaron la decisión, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para manifestar inconformidades de este tipo, máxime que aún no se interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente en el particular» (fls. 352 a 357, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, a más de indicar que si bien es cierto existía un recurso ordinario para controvertir la decisión del Juzgado accionado, «es desproporcionado y atenta contra el principio de racionalidad exigir que el mismo se haya interpuesto –para que la tutela pueda proceder a sabiendas de que, precisamente el núcleo de la acción impetrada en primera instancia por [él], es que no [tuvo] una adecuada representación (ausencia de defensa técnica) por [su] abogado a lo largo del proceso, especialmente en su fase final-».
Señala que aunque pudo haber prestado mayor atención al proceso, tal como lo concluyó el Tribunal, no habría podido personalmente presentar alegatos de conclusión, interponer ni sustentar el recurso de apelación, pues para ello se requería actuar a través de su apoderada judicial (fls. 361 a 363, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bello (Antioquia) el 31 de julio de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria interpuesta por José Alberto Calderón Ramírez en contra del señor Elkin de Jesús Rodríguez Palacio, «ante la ausencia de los elementos axiológicos de la acción de dominio» y oficiosamente se declaró probada la excepción de «POSESIÓN ANTERIOR EN EL TIEMPO AL TÍTULO DEL DEMANDANTE» (fls. 246 s 254, cdno. 1), pues en sentir del demandante, no contó con la defensa técnica suficiente para salvaguardar sus intereses en las diferentes etapas del proceso, y el fallador no valoró en debida forma las pruebas aportadas que daban fe que el bien a reivindicar era el apartamento del primer piso y no la totalidad de la copropiedad.
3. Sin embargo, revisado el plenario se anticipa la improcedencia del resguardo suplicado, pues el gestor del amparo, en un acto de incuria, no agotó los medios de control judicial que tenía a su alcance para obtener lo aquí pretendido, como quiera que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que estima lesiva para sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede ahora tratar de remediar la referida omisión acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional, pues, como lo ha indicado la Sala, son situaciones que
«Debió atacar el petente ante el fallador natural, empero, no está acreditado que haya puesto esos ‘yerros’ en conocimiento del director del proceso, por lo que no es necesario adecuado para discutir el tema» (CSJ STC 23 de ene. 2012, Rad. 00277-02 y CSJ STC 7 may. 2012, Rad. 00286-01).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 2002-23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp. 2013-00113-00).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma el instrumento defensivo previsto contra la sentencia para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
4. Ahora bien, como se duele el actor que no se le pueden endilgar las consecuencias jurídicas del actuar incurioso, pues éste corresponde a la negligencia de quien entonces obró como su apoderada judicial, se aclara que dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues de un lado, la profesional del derecho actuó en nombre y representación del accionante de conformidad con el poder que éste le confirió y no a título personal, y, de otra, como la actuación de aquella abogada se consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo del interesado, éste resulta ajeno a la órbita de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales en los que se encuentran involucrados.
En relación con la inadecuada defensa técnica la Sala ha expuesto, que
«tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (CSJ STC, 9 jun. 2004, Rad. 00448-01 reiterada en STC1214-2014)
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones sobre el particular, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
12