Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11720-2015
Radicación nº 11001-02-30-000-2015-00086-03
(Discutido en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Castillo Covaleda contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad y a Comcel S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la protección constitucional que presentó contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos las decisiones emitidas en el trámite de la tutela y se ordene a las autoridades accionadas acceder al resguardo elevado en esa oportunidad.
B. Los hechos
1. El señor Javier Castillo Covaleda, a través de representante judicial, promovió acción de idéntica naturaleza en el mes de mayo del año pasado, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, tras considerar vulnerado el debido proceso por la incursión en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Comcel S.A.
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante fallo del 14 de mayo de 2014, denegó el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó la vulneración endilgada por el gestor. En particular, afirmó dicha Sala, que el interesado no allegó copias de las providencias judiciales que pretendió discutir.
3. En desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó aquella determinación.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte en providencia del 3 de julio de 2014, resolvió confirmar integralmente la decisión recurrida. Para ello, precisó, que las decisiones adoptadas por los entes accionados dentro del proceso ordinario laboral no constituyen vía de hecho alguna, y por el contrario, se encuentran soportadas en un criterio jurídicamente razonable.
5. De acuerdo con el Oficio No. SGTP 4323/2014 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, enviado al apoderado del actor, por intermedio de auto del 22 de agosto de 2014, notificado por estado el 2 de septiembre siguiente, se resolvió excluir de revisión el asunto.
6. En criterio del peticionario del amparo, en el trámite reseñado se vulneraron las garantías invocadas, por cuanto el expediente contentivo del proceso ordinario laboral nunca fue remitido a los jueces de tutela, por lo que no pudieron establecer de manera directa las vías de hecho en que incurrieron las providencias cuestionadas, ni analizar cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento. Por lo anterior, señaló, que la carga que le trasladó la Sala de Casación Laboral de allegar copias de la totalidad actuación reprochada resultó excesiva, hecho suficiente para concluir que su decisión es a todas luces arbitraria y errónea, lo cual conlleva la prosperidad del amparo.
C. El trámite de la instancia
1. Inicialmente, el escrito de tutela se radicó ante el Consejo de Estado, organismo que en auto del 24 de abril de 2015 decidió remitirlo por competencia a esta Corporación.
2. El 26 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte, a quien se le asignó su conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. La Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo deprecado, por cuanto la acción constitucional se dirige contra un mecanismo del mismo linaje, lo cual es improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional, debido al principio de cosa juzgada constitucional.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia del 2 de junio de 2015, denegó la protección invocada, tras considerar que al tratarse de una sentencia de tutela la decisión judicial cuestionada, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente. Aunado a ello, reiteró, que si la queja se centra en el envío de copias del expediente, aquella situación quedó zanjada en el trámite de impugnación, al cual se aportaron reproducciones de las providencias reprochadas.
5. El mandatario del accionante impugnó el anterior fallo sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de.
tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».
2. En el asunto que es objeto de estudio, se advierte que si el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, los días 14 de mayo y 3 de julio de 2014, respectivamente, se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el procedimiento mismo, el criterio jurídico y la valoración fáctica hecha por los falladores, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.1
3. En adición a lo anterior, se reitera que como la Corte Constitucional excluyó de revisión las mencionadas diligencias, según auto del 22 de agosto del año pasado, emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos emitido por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
‘[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental’ (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00) (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.