STC 11720 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11720-2015  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2015-00086-03  

(Discutido  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 2 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por Javier Castillo Covaleda contra las Salas de Casación  Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación a  la que se ordenó vincular a la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Tercero Laboral de  Descongestión de la misma ciudad y a Comcel S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al  negar la protección constitucional que presentó contra  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión y la  Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo  invocado, se deje sin efectos las decisiones emitidas en el trámite  de la tutela y se ordene a las autoridades accionadas acceder al  resguardo elevado en esa oportunidad.  

B.  Los hechos  

1.  El señor Javier Castillo Covaleda, a través de  representante judicial, promovió acción de idéntica  naturaleza en el mes de mayo del año pasado, contra la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad,  tras considerar vulnerado el debido proceso por la incursión  en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra  Comcel S.A.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien  mediante fallo del 14 de mayo de 2014, denegó  el amparo  solicitado, por cuanto no se acreditó la vulneración  endilgada por el gestor. En particular, afirmó dicha Sala, que  el interesado no allegó copias de las providencias judiciales  que pretendió discutir.  

3.  En  desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó aquella  determinación.  

4.  La  Sala de Casación Penal de la Corte en providencia del 3 de  julio de 2014, resolvió confirmar integralmente la decisión  recurrida. Para ello, precisó, que las decisiones adoptadas  por los entes accionados dentro del proceso ordinario laboral no  constituyen vía de hecho alguna, y por el contrario, se  encuentran soportadas en un criterio jurídicamente razonable.  

5.  De  acuerdo con el Oficio No. SGTP 4323/2014 de la Secretaría  General de la Corte Constitucional, enviado al apoderado del actor,  por intermedio de auto del 22 de agosto de 2014, notificado por  estado el 2 de septiembre siguiente, se resolvió excluir de  revisión el asunto.  

6.  En  criterio del peticionario del amparo, en el trámite reseñado  se vulneraron las garantías invocadas, por cuanto el  expediente contentivo del proceso ordinario laboral nunca fue  remitido a los jueces de tutela, por lo que no pudieron establecer de  manera directa las vías de hecho en que incurrieron las  providencias cuestionadas, ni analizar cada una de las pruebas  practicadas en el procedimiento. Por lo anterior, señaló,  que la carga que le trasladó la Sala de Casación  Laboral de allegar copias de la totalidad actuación reprochada  resultó excesiva, hecho suficiente para concluir que su  decisión es a todas luces arbitraria y errónea, lo cual  conlleva la prosperidad del amparo.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Inicialmente, el escrito de tutela se radicó ante el Consejo  de Estado, organismo que en auto del 24 de abril de 2015 decidió  remitirlo por competencia a esta Corporación.  

2.  El  26 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte, a  quien se le asignó su conocimiento, admitió la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la misma a todos los  interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa.  

3.  La Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo  deprecado, por cuanto la acción constitucional se dirige  contra un mecanismo del mismo linaje, lo cual es improcedente  conforme a la jurisprudencia constitucional, debido al principio de  cosa juzgada constitucional.  

4.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  sentencia del 2 de junio de 2015, denegó la protección  invocada, tras considerar que al tratarse de una sentencia de tutela  la decisión judicial cuestionada, la solicitud de amparo  constitucional se torna improcedente. Aunado a ello, reiteró,  que si la queja se centra en el envío de copias del  expediente, aquella situación quedó zanjada en el  trámite de impugnación, al cual se aportaron  reproducciones de las providencias reprochadas.  

5.  El  mandatario del accionante impugnó el anterior fallo sin  ampliar los motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias de.  

tutela,  pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el  ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control  la impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el  instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se  adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean  consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas  actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una tramitación de la misma naturaleza, además de  hacer interminable el trámite, se atentaría contra la  certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes.  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  

Sobre  la comentada garantía se ha explicado que es «de  aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  través de él, la realización y efectividad del  derecho sustancial».  

2.    En  el asunto que es objeto de estudio, se  advierte que si el accionante pretende controvertir, mediante una  nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede  constitucional por las Salas de Casación Laboral y Penal de  esta Corporación, los días 14 de mayo y 3 de julio de  2014, respectivamente, se  deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el procedimiento mismo, el criterio jurídico y  la valoración fáctica hecha por los falladores,  señalamientos que no se erigen en causal para la concesión  de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.1  

3.  En  adición a lo anterior, se reitera que como la Corte  Constitucional excluyó de revisión las mencionadas  diligencias, según auto del 22 de agosto del año  pasado,  emerge,  entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los  fallos emitido por las Salas de Casación Laboral y Penal de  esta Corte, e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias  anteriores.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

‘[si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental’ (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No.  11001-02-03-000-2011-01439-00) (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01).  

4.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

      

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