STC 245 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC245-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27  de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó  la tutela de Levinson Olmedo Cossio Rentaría contra la  Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la  Novena Brigada y el Batallón de ASPC n. 9 «Cacica  Gaitana»  del Departamento de Huila.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa de  las acusadas de entregarle los medicamentos «oxcarbazepina  600 mg tableta (trilectal), fenitoina (epamin) 100 mg capsulas,  metadona 40 mg x 20 tabletas»  y veinticuatro (24) pares de medias compresivas antivarices tubulares  para miembro inferior bilateral de presión 20-30 mmhg y crema  Eucerin.  

3.-  Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 2):  

3.2.-  Que a la edad de veintisiete (27) años, siendo miembro activo,  cayó en un campo minado, además padece epilepsia.  

3.3.-  Que en consulta con el médico tratante le prescribió  los medicamentos e insumos para el manejo de sus patologías.  

3.4.-  Que el Área de Sanidad se negó a autorizar la entrega  de las órdenes por «costosas».  

3.5.-  Que hace más de ocho (8) años se encuentra en  tratamiento y de suspenderlo se pondría en peligro su estado  de salud.  

II.-  RESPUESTA DE LA CONVOCADA E INTERVINIENTES  

El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón  de ASPC n. 9 «Cacica  Gaitana»  se opuso al auxilio porque al peticionario, como beneficiario del  sistema de salud de las Fuerzas Militares, se le suministran los  medicamentos para la epilepsia, pues, se encuentran en el plan de  salud, sin embargo no se ha recibido solicitud al respecto (folio  30).  

El  Director General de Sanidad informó que, los elementos  solicitados se encuentran contenidos en el acuerdo que define las  coberturas en salud, por tanto, solo se requiere que el actor se  acerque al establecimiento más cercano y realice la petición  (folios 32 a 34).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó  el resguardo porque el tratante debió solicitar la prestación  del servicio directamente a la entidad, no resultando factible  sustituir dicha carga por esta vía (folios 40 a 43).  

IV-.  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos reseñados e insistió  en que no se hizo entrega de las medicinas e insumos a pesar de  realizar la solicitud y que conserva las formulas originales (folios  47 y 48).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Según  lo preceptuado por el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, esta  Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto el Tribunal  lo era en primera instancia en atención a la naturaleza  jurídica de los entes nacionales del nivel central  involucrados.  

3.-  Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías fundamentales de las personas, cuando  arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el  afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer a través de otros medios legales.  

4.-  Están  acreditados los siguientes hechos:  

4.1.-  Que Levinson  Olmedo Cossio Rentaría es  beneficiario del subsistema de salud del Ejercito Nacional y le  fueron diagnosticados «tce  severo, epilepsia, insuficiencia venosa de miembros inferiores y  ulcera por insuficiencia vascular»  (folios  3 a 16).  

4.2.-  Que el galeno tratante le recetó  «oxcarbazepina  600 mg tableta (trilectal), fenitoina (epamin) 100 mg capsulas,  metadona 40 mg x 20 tabletas»,  veinticuatro (24) pares de medias compresivas antivarices de presión  20-30 mmhg y crema Eucerin (folios 4 a 14).  

4.3.-  Que  se diligenció solicitud ante el Comité Técnico  Científico para la aprobación de las medias antivarices  por estar excluidas del POS, exponiendo como justificación que  no existe método de tratamiento alternativo (folio 15).  

4.4.-  Que las formulas médicas tienen sello de «documento  entregado»,  «solicitud  de medicamentos extramural»  o «requerimiento  de farmacia»  (folios 5, 6 y 9).  

4.5.-  Que Cossio Rentaría alegó en el libelo e impugnación  la entrega de las formulas, la falta de autorización de las  prescripciones y no fue desvirtuado.  

5.-  Se  revocará el fallo apelado de conformidad con lo siguiente:  

5.1.-  No se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente  y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de  reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el  cual esta Sala ha sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ,  STC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00131-01, ratificado el 3 jul. 2014, exp.  00292-01).  

5.2.-  Es responsabilidad de la demandada velar para que se suministren los  fármacos recetados al convocante, sin que los procedimientos  internos o restricciones de otra índole sean excusa válida  para negarlos o retardar su cancelación, máxime que no  se advierte que las condiciones de salud del paciente, que en su  momento dieron lugar a la prescripción, hayan variado al punto  de hacerlo prescindible o reemplazable.  

Además,  del  escrutinio al que fueron sometidas las evidencias incorporadas al  plenario, se infiere que no acertó el a-quo  al denegar la protección, luego de comprobarse que  Levinson Olmedo Cossio Rentaría padece epilepsia e  insuficiencia venosa de miembros inferiores,  el experto le recetó los medicamento e insumos indispensables  para el manejo de las patologías, fueron presentadas las  formulas a la IPS y  el  Área de  Sanidad no hizo entrega.  

Lo  anterior guarda armonía con el criterio de la Sala que en un  caso similar expuso  

Recuerda  esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la  sentencia T-377 de 2005. En esta providencia, el alto Tribunal indica  que es viable acceder a servicios excluidos cuando: “(…)  [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una  enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se  integre de manera inescindible con la atención prestada  (…).“Se trate de un medicamento que no pueda ser  sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste,  no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario  proteger el mínimo vital del paciente (…).“La  orden del suministro del fármaco provenga de un médico  adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre  afiliado el aquejado (…). “El beneficiario esté  en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además,  no tenga acceso a otro sistema o plan  de salud para conseguirlo  (CSJ.  sent. de 27 de junio de 2014, STC8353).  

5.3.-  Y  es que ninguna inconformidad se plantea en cuanto a la orden  relacionada con el suministro de los insumos peticionados por el  quejoso, incluso desde el comienzo la Dirección General  de Sanidad del Ejercito reconoció que se trata de elementos  integrantes del plan obligatorio de salud del subsistema, y solo se  opuso con el argumento de que no fueron solicitados.  

No  obstante, no  es de recibo lo afirmado por las entidades vinculadas, en cuanto a  que el actor no presentó las formulas respectivas, ya que el  mismo profesional de la salud informó a la entidad y realizó  la solicitud de aprobación de las medias de compresión  externas, y las formulas médicas aparecen con sellos de  recibido de la IPS,  lo que sumado a la manifestación del accionante en el sentido  de haber presentado las ordenes dado que, en el caso de la epilepsia,  se trata de un tratamiento con más de ocho (8) años de  duración y de carácter permanente, lo que sin duda pone  en peligro la salud e integridad del enfermo.  

En  tales condiciones, objeción amerita la determinación  asumida en el sentido de denegar la  protección reclamada,  con relación con la entrega de medicamentos y ayudas técnicas  en la medida que, por lo visto, no se desvirtuó la urgencia de  estos para la recuperación de la salud del actor.  

4.5.  De otro lado, se observa la necesidad de pronunciarse sobre la  atención integral que debe prodigársele a Levinson  Olmedo Cossio Rentaría para el restablecimiento pleno de sus  derechos, más aun cuando se advierte su procedencia, no sólo  por tratarse de un sujeto de especial protección  constitucional dado el nivel de incapacidad en que se encuentra, sino  porque ella es necesaria para su recuperación y mejoría.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al  

“tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”  (CSJ STC 7 feb 2013, rad. 2012-00470-01, reiterada en la STC 17 abr  2013, rad. 00074-01).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo. Para tal fin se ordena a las convocadas que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación,  entreguen al peticionario los medicamentos e insumos a  los que se ha hecho mención en esta providencia en las  cantidades ordenadas por el médico tratante y  continúen prestando la atención en salud que requiera  de manera integral.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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