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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5225-2015
Radicación n.°27001-22-08-000-2015-00013-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de marzo dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Apuestas Unidas del Chocó S.A., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Istmina (Chocó), actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja constitucional.
A. La pretensión
La sociedad accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto dictado el 9 de abril de 2014, a través del cual se liquidó el crédito objeto del litigio.
En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto alguno aquella determinación y en su lugar, se conceda el recurso. [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. Jaime Mosquera Gómez instauró demanda ejecutiva singular contra la sociedad comercial accionante, para lograr el pago del premio que ganó, en uno de los sorteos llevados a cabo por la demandada. [Folios 22-23, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, que libró mandamiento de pago y agotada la fase procesal correspondiente, ordenó seguir adelante la ejecución. [ibídem]
3. Por auto de abril 9 de 2014, se aprobó la liquidación del crédito, tras corregir un error aritmético contenido en el estado de cuenta presentado por la parte actora, tasándolo en la suma definitiva de $45.365.106,25, correspondientes al capital ($14.100.000,oo), más los intereses de mora ($31.265.106,25), menos el impuesto por ganancia ocasional ($2.520.000,oo). [Folio 6, c. 1]
4. Contra aquella determinación, la gestora del amparo interpuso recurso de apelación, en memorial radicado el 22 de abril de 2014, en el cual no precisó su motivo de disenso con el cálculo efectuado por el juez de la causa, sino que incorporó al escrito una estimación propia de la deuda. [Folios 5-7, c. 1]
5. El 23 de enero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad declaró desierta la censura, por falta de sustentación. [Folio 28-30, c. 1]
6. Contra lo así resuelto, la tutelante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante el cual aclaró que su desacuerdo radica en que el juzgador gravó únicamente el valor correspondiente al capital de la obligación con el impuesto por ganancias ocasionales, cuando ha debido incluir los intereses causados. [Folios 31-33, c.1]
7. Por auto de febrero 5 de 2015, el Ad quem desestimó la censura principal al considerar inadmisible que el recurrente pretendiera subsanar su omisión en aquella oportunidad y denegó la concesión de la apelación, por improcedente. [Folios 22-23, c.1]
8. En criterio de la firma de apuestas peticionaria del amparo, la actuación reseñada vulnera su derecho fundamental invocado, porque «…hubo un mal entendido, teniendo en cuenta que lo que quisimos manifestar al despacho fue que se hicieran los descuentos exigidos por el estatuto tributario tales como: retención en la fuente por ganancias ocasionales y el IVA.»
En tales condiciones, consideró que debe admitirse y resolverse su recurso. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 15, c.1]
2. El Juzgado Civil del Circuito accionado, dio cuenta de su actuación como fallador de segunda instancia y remitió copia de la misma. [Folios 22-36, c.1]
El demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que en caso de acceder a la pretensión del libelista, no se suspenda la entrega total de su premio, sino de aquel porcentaje que está en discusión.
3. En sentencia de 5 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que la decisión que se cuestiona, no es caprichosa o infundada, sino que, por el contrario, está adecuadamente motivada. [Folios 48-57, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su demanda y agregó que de mantenerse la liquidación del crédito en los términos actuales, se le causaría un perjuicio irremediable porque se trataba de dineros que ella debe descontar legalmente. [Folios 66-67, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad del quejoso, gira en torno a la decisión adversa proferida por el juzgador accionado frente a su recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para declarar desierta la censura de la tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se observa que el Ad quem expuso en su providencia las razones por las cuales no era viable dar curso a la alzada propuesta por la firma de apuestas, en los siguientes términos:
«…revisado el respectivo memorial se analiza su falta de motivación en cuanto a las razones de desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia o lo que es lo mismo, el demandante no indica cuales fueron los errores o yerros en que incurrió el a quo al emitir el Auto No. 178 del 9 de abril de 2014, pues debe tenerse en cuenta que con fundamento en esa exposición de motivos es que el juez de segunda instancia entra a emitir pronunciamiento que finalmente conducen (sic) a la confirmación, reforma o revocatoria de la decisión apelada.
Mírese que el ejecutado se limita a narrar los antecedentes de la decisión y en el acápite de “FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS”, solo indica: “Una vez presentada la nueva liquidación, o “alternativa”, como lo denomina el numeral 2º del artículo 521 el Código de Procedimiento Civil, el juez decidirá si la aprueba o modifica. El auto por medio del cual el juez apruebe la liquidación es apelable solo si se ha objetado ésta, o si el juez de oficio la modificó, como sucede en este caso. En este orden de ideas queremos manifestar que dicha liquidación no es la correcta y procedemos a hacer la liquidación conforme a derecho de la siguiente forma (…)”, procediendo seguidamente a efectuar la liquidación que según él se ajusta a la realidad procesal, pero jamás hace alusión expresa y detallada del porqué de su inconformidad con el auto objeto de recurso. Desde luego, no le corresponde al juez hace una abstracción del contenido del escrito recursivo para luego deducir a su antojo los motivos por los cuales se ataca una decisión judicial, sino que tal carga le está reservada a la parte inconforme quien debe suministrarle al operador jurídico los elementos necesarios, que no son otros que sus razones, para que se abra la puerta al análisis jurídico del auto o sentencia objeto de alzada.
(…)el apelante debe sustentar el recurso expresando en forma concreta las razones de desacuerdo con la providencia, tal como lo exige el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, situación que en criterio del despacho no ocurrió en el presente asunto.»
En los mencionados argumentos recabó el juzgador de la segunda instancia, al momento de resolver el recurso que por vía principal impetró la Compañía accionante, contra la última determinación:
«…el demandado a través del libelo calendado el pasado 30 de enero del año en curso, interpuso recurso de reposición, a través del cual pretende subsanar su omisión, de sustentar el recurso inicial de alzada, al expresar en esta oportunidad “…a pesar que el recurso de apelación interpuesto, careció de motivación, lo que buscamos manifestar al despacho, en la liquidación que se propuso por nuestra parte es que no estamos de acuerdo con la retención del 20% aplicada por el despacho(…)
Con el escrito anterior queda más que aclarado que el impugnante alegó, en concreto, que no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado, por las razones que expone, las que por cierto no son compartidas por el Despacho para excusar la falta de sustentación del recurso de apelación, por cuanto debió tenerse en cuenta que se trata de una carga procesal que le impone la ley de la cual no le es dado sustraerse de su cumplimiento deliberadamente, sin afrontar las consecuencias que la misma ley le inflige tal como lo previene el parágrafo 1º del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que la sede cuestionada consideró que el escrito a través del cual la sociedad actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, tras corregir oficiosamente un error aritmético, no fue debidamente motivado, en la medida en que se limitó a aportar el estado de cuenta que en su sentir era el correcto, sin puntualizar porqué consideraba que el cálculo efectuado por el juzgador no lo era.
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas que regulan la materia, que con independencia de que se comparta o no por la parte actora, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y el material probatorio recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ