STC 5225 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5225-2015  

Radicación  n.°27001-22-08-000-2015-00013-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de  marzo dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por  Apuestas Unidas del Chocó S.A., contra los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Istmina (Chocó),  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja  constitucional.  

A. La  pretensión  

La sociedad  accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto oportunamente contra el auto dictado el 9 de abril de  2014, a través del cual se liquidó el crédito  objeto del litigio.  

En consecuencia,  solicita que se ordene dejar sin efecto alguno aquella determinación  y en su lugar, se conceda el recurso. [Folios 1-4, c.1]  

B. Los hechos  

1. Jaime  Mosquera Gómez instauró demanda ejecutiva singular  contra la sociedad comercial accionante, para lograr el pago del  premio que ganó, en uno de los sorteos llevados a cabo por la  demandada. [Folios 22-23, c.1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Istmina, que libró mandamiento de pago  y agotada la fase procesal correspondiente, ordenó seguir  adelante la ejecución. [ibídem]  

3. Por  auto de abril 9 de 2014, se aprobó la liquidación del  crédito, tras corregir un error aritmético contenido en  el estado de cuenta presentado por la parte actora, tasándolo  en la suma definitiva de $45.365.106,25, correspondientes al capital  ($14.100.000,oo), más los intereses de mora ($31.265.106,25),  menos el impuesto por ganancia ocasional ($2.520.000,oo). [Folio 6,  c. 1]  

4. Contra  aquella determinación, la gestora del amparo interpuso recurso  de apelación, en memorial radicado el 22 de abril de 2014, en  el cual no precisó su motivo de disenso con el cálculo  efectuado por el juez de la causa, sino que incorporó al  escrito una estimación propia de la deuda. [Folios 5-7, c. 1]  

5. El  23 de enero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de la misma  localidad declaró desierta la censura, por falta de  sustentación. [Folio 28-30, c. 1]  

6. Contra  lo así resuelto, la tutelante interpuso el recurso de  reposición y en subsidio apelación, mediante el cual  aclaró que su desacuerdo radica en que el juzgador gravó  únicamente el valor correspondiente al capital de la  obligación con el impuesto por ganancias ocasionales, cuando  ha debido incluir los intereses causados. [Folios 31-33, c.1]  

7.  Por auto de febrero 5 de 2015, el Ad quem desestimó la censura  principal al considerar inadmisible que el recurrente pretendiera  subsanar su omisión en aquella oportunidad y denegó la  concesión de la apelación, por improcedente. [Folios  22-23, c.1]  

8.  En criterio de la firma de apuestas peticionaria del amparo, la  actuación reseñada vulnera su derecho fundamental  invocado, porque «…hubo  un mal entendido, teniendo en cuenta que lo que quisimos manifestar  al despacho fue que se hicieran los descuentos exigidos por el  estatuto tributario tales como: retención en la fuente por  ganancias ocasionales y el IVA.»  

En tales  condiciones, consideró que debe admitirse y resolverse su  recurso. [Folios 1-4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó la notificación de las accionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 15,  c.1]  

2.  El Juzgado Civil del Circuito accionado, dio cuenta de su actuación  como fallador de segunda instancia y remitió copia de la  misma. [Folios 22-36, c.1]  

El demandante en  el proceso ejecutivo, solicitó que en caso de acceder a la  pretensión del libelista, no se suspenda la entrega total de  su premio, sino de aquel porcentaje que está en discusión.  

3. En  sentencia de 5 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo,  tras estimar que la decisión que se cuestiona, no es  caprichosa o infundada, sino que, por el contrario, está  adecuadamente motivada. [Folios 48-57, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su  demanda y agregó que de mantenerse la liquidación del  crédito en los términos actuales, se le causaría  un perjuicio irremediable porque se trataba de dineros que ella debe  descontar legalmente. [Folios 66-67, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  La inconformidad del quejoso, gira en torno a la decisión  adversa proferida por el juzgador accionado frente a su recurso de  apelación contra el auto que aprobó la liquidación  del crédito.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para  declarar desierta la censura de la tutelante, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  observa que el Ad quem expuso en su providencia las razones por las  cuales no era viable dar curso a la alzada propuesta por la firma de  apuestas, en los siguientes términos:  

«…revisado  el respectivo memorial se analiza su falta de motivación en  cuanto a las razones de desacuerdo con la decisión adoptada en  primera instancia o lo que es lo mismo, el demandante no indica  cuales fueron los errores o yerros en que incurrió el a quo al  emitir el Auto No. 178 del 9 de abril de 2014, pues debe tenerse en  cuenta que con fundamento en esa exposición de motivos es que  el juez de segunda instancia entra a emitir pronunciamiento que  finalmente conducen (sic) a la confirmación, reforma o  revocatoria de la decisión apelada.  

Mírese  que el ejecutado se limita a narrar los antecedentes de la decisión  y en el acápite de “FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y  JURÍDICOS”, solo indica: “Una vez presentada la  nueva liquidación, o “alternativa”, como lo  denomina el numeral 2º del artículo 521 el Código  de Procedimiento Civil, el juez decidirá si la aprueba o  modifica. El auto por medio del cual el juez apruebe la liquidación  es apelable solo si se ha objetado ésta, o si el juez de  oficio la modificó, como sucede en este caso. En este orden de  ideas queremos manifestar que dicha liquidación no es la  correcta y procedemos a hacer la liquidación conforme a  derecho de la siguiente forma (…)”, procediendo  seguidamente a efectuar la liquidación que según él  se ajusta a la realidad procesal, pero jamás hace alusión  expresa y detallada del porqué de su inconformidad con el auto  objeto de recurso. Desde luego, no le corresponde al juez hace una  abstracción del contenido del escrito recursivo  para luego  deducir a su antojo los motivos por los cuales se ataca una decisión  judicial, sino que tal carga le está reservada a la parte  inconforme quien debe suministrarle al operador jurídico los  elementos necesarios, que no son otros que sus razones, para que se  abra la puerta al análisis jurídico del auto o  sentencia objeto de alzada.  

(…)el  apelante debe sustentar el recurso expresando en forma concreta las  razones de desacuerdo con la providencia, tal como lo exige el  parágrafo 1º del artículo 352 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989,  situación que en criterio del despacho no ocurrió en el  presente asunto.»  

En los mencionados  argumentos recabó el juzgador de la segunda instancia, al  momento de resolver el recurso que por vía principal impetró  la Compañía accionante, contra la última  determinación:  

«…el  demandado a través del libelo calendado el pasado 30 de enero  del año en curso, interpuso recurso de reposición, a  través del cual pretende subsanar su omisión, de  sustentar el recurso inicial de alzada, al expresar en esta  oportunidad “…a pesar que el recurso de apelación  interpuesto, careció de motivación, lo que buscamos  manifestar al despacho, en la liquidación que se propuso por  nuestra parte es que no estamos de acuerdo con la retención  del 20% aplicada por el despacho(…)  

Con el escrito  anterior queda más que aclarado que el impugnante alegó,  en concreto, que no sustentó el recurso de apelación  interpuesto contra el auto apelado, por las razones que expone, las  que por cierto no son compartidas por el Despacho para excusar la  falta de sustentación del recurso de apelación, por  cuanto debió tenerse en cuenta que se trata de una carga  procesal que le impone la ley de la cual no le es dado sustraerse de  su cumplimiento deliberadamente, sin afrontar las consecuencias que  la misma ley le inflige tal como lo previene el parágrafo 1º  del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.  

De manera que la  sede cuestionada consideró que el escrito a través del  cual la sociedad actora interpuso y sustentó el recurso de  apelación contra el auto que aprobó la liquidación  del crédito, tras corregir oficiosamente un error aritmético,  no fue debidamente motivado, en la medida en que se limitó a  aportar el estado de cuenta que en su sentir era el correcto, sin  puntualizar porqué consideraba que el cálculo efectuado  por el juzgador no lo era.  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas que regulan la  materia, que con independencia de que se comparta o no por la parte  actora, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas y el material probatorio  recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  En  consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

      

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