STC 11240 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11240-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01815-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se decide la  tutela del Cabildo Indígena de Balsillas, representado  legalmente por Octavio Guzmán Osorio; Ernesto Cardozo Motta,  José Santos Llanos Yosa y Edisson Yosa Guzmán, frente a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y Primero Penal del  Circuito de El Guamo, extensiva a la Fiscalía General de la  Nación, Ministerio Público, Alexander Yosa Guzmán,  Miguel Ángel Bustos Cardozo, Rubén Darío Tepes,  José Wilson y Albeiro Motta Yosa; Zoilo Llanos Yosa, José  Arimides Bustos Yosa, Alfonso Bustos, José Hugo y Aldemar  Cardozo Betancourth; Cesar Culma Yara, Luc Célida Yosa  Sánchez, Luz Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal  Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Claudia Marcela Rodríguez  Castro, Luz Hadid Rodríguez Castro, Luis Eder Bonello Liévano,  Araminta Liévano Bonello, Gloría Rodríguez de  Sepúlveda, Ramiro Rodríguez Perdomo, Yenny y Luz  Hermencia Sánchez Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  los quejosos sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la  <<diversidad  étnica y cultural>>,  vida <<enlazada  a la pervivencia de los pueblos indígenas>>,  trabajo y <<territorio>>.  

2.- Señalan  como contrarios a sus intereses, los fallos de ambas instancias  dictados en la causa a ellos seguida por el delito de <<invasión  de tierras o edificaciones>>.  

3.- Para ello  señalan los hechos que a continuación se compendian  (fls. 128 al 134):  

a.-) Que son  indígenas del municipio de Natagaima, Tólima, y  pertenecen al referido Cabildo, con residencia en el inmueble “La  Alsacia”, que  ha pertenecido a sus ancestros desde 1881, cuando se hizo la  repartición de tierras de los resguardos colombianos, de donde  fueron despojados en el año 1990, y recuperado por su  parcialidad en junio de 2005.  

c.-) Que el juicio  penal de la referencia, contra ellos adelantado, fue instruido por la  Fiscalía Sesenta y Siete Local de la referida localidad, desde  julio de 2005.  

d-)  Que  el a  quo  emitió veredicto condenatorio  por el ilícito de <<invasión  de tierras o edificaciones>>,  apelado por sus defensores (2 sep. 2013).  

e.-)  Que el ad  quem lo  confirmó en providencia atacada en casación  (15 dic.  2014).  

f.-)  Que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda  extraordinaria (3 jun. 2015).  

g.-)  Que el pronunciamiento en firme les impuso treinta y tres (33) meses  de prisión y multa e indemnización de perjuicios por  suma superior a los seiscientos (600) salarios mínimos  mensuales legales vigentes. También ordenó el desalojo  utilizando la fuerza pública, lo que conlleva a un <<verdadero  despojo y destierro de nuestro hábitat y sitio de trabajo y  formación familiar y cultural ancestral, lo que nos convierte  en una parcialidad desplazada por el Estado>>  

4.- Pretenden que  se disponga la <<inejecución  de la sentencia por ser violatoria de los derechos que como  parcialidad indígena reconoce nuestro Estado Colombiano en la  Constitución Política>>  (fl.  134).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  indicó que no encuentra evidenciada conculcación alguna  a las prerrogativas invocadas, pues, solamente se limitaron los  actores a enunciarla, sin desplegar labor argumentativa alguna, no  identifican el defeco denunciado que torne procedente el amparo  contra providencias judiciales, ni explican la razones de tal aserto,  con lo que incurren en <<vicio  lógico de petición de principio>>;  además  de que la crítica que formulan no aborda el cargo propuesto en  sede extraordinaria.  

Observa,  que lo que buscan, es utilizar este instrumento superior como una  instancia adicional, para que el juez constitucional, suplantando al  máximo órgano de la justicia ordinaria, acoja su  particular planteamiento en torno a la existencia del delito y la  responsabilidad de los acusados, lo que resulta refractario al  carácter subsidiario del resguardo (fls. 174 al 184).  

2.-  La Fiscalía General de la Nación solicitó su  desvinculación, al no existir relación sustancial entre  ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total  o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo  traslado a las partes (fls. 160 al 164).  

3.-  Los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  El Guamo y el Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, relataron el  trámite surtido en la causa seguida a los aquí actores  por el punible de <<invasión  a tierras o edificaciones>>, informando  que el expediente fue remitido para el reparto entre los de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (fls. 168 al 173).  

4.-  La Procuraduría Trescientos Uno Judicial Penal I de El Guamo,  señaló que su actuación se limitó a  observar el fallo de 15 de diciembre de 2014, y no observó que  se hayan desconocido los derechos reclamados (fls. 221 y 222)  

5.-  Los  demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Luis  Fernando Arias Arias, en calidad de representante legal de la  Organización Nacional Indígena de Colombia –  ONIC-, pidió ser apreciado  como coadyuvante de la comunidad Cabildo Indígena de  Balsillas, resaltando la pertinencia del reconocimiento del <<control  de convencionalidad>> (fls.  149 al 158).  

Agotada el trámite  prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si los juzgados censurados  vulneraron la <<diversidad  étnica y cultural>>,  vida <<enlazada  a la pervivencia de los pueblos indígenas>>,  trabajo y <<territorio>>  invocados  por el Cabildo Indígena de Balsillas y algunos miembros de  éste, al penalizarlos con treinta y tres (33) meses de prisión  y multa equivalente a sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables  del punible de invasión de tierras y edificaciones, además  de ordenarles desalojar utilizando  la fuerza pública de ser necesario, lo que según ellos,  conlleva a un <<verdadero  despojo y destierro>> del  hábitat y lugar de trabajo y formación familiar y  cultural ancestral.  

Además, si  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  incurrió en igual proceder, al inadmitir la demanda  extraordinaria por ellos formulada.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al  análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de  la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure  una “vía  de hecho”,  siempre y cuando el afectado acuda dentro de un término  razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que por las  denuncias de Claudia Marcela Rodríguez Castro, Luz Hadid  Rodríguez Castro, Luis Eder Bonello Liévano, Araminta  Liévano Bonello, Gloría Rodríguez de Sepúlveda,  Ramiro Rodríguez Perdomo, Yenny y Luz Hermencia Sánchez  Gutiérrez, propietarios de los predios con matrículas  nº 368-32142, 368-32143, 368-32147, 368-32144 y 368-0032140, la  Fiscalía Sesenta y Siete Local de Natagaima, previa  indagatoria, abrió investigación frente a Octavio  Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Motta, José Santos  Llanos Yosa, Edisson Yosa Guzmán, Alexander Yosa Guzmán,  Miguel Ángel Bustos Cardozo, Rubén Darío Tepes,  José Wilson y Albeiro Motta Yosa; Zoilo Llanos Yosa, José  Arimides Bustos Yosa, Alfonso Bustos, José Hugo y Aldemar  Cardozo Betancourth; Cesar Culma Yara, Luc Célida Yosa  Sánchez, Luz Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal  Godoy y Virgilio Yosa Cardozo, miembros de la comunidad indígena  Balsillas, por hechos relacionados con la reincidencia en la invasión  de los citados inmuebles, no obstante haber sido desalojados y  restituidos a sus dueños.  

b.-) Que luego,  profirió resolución de acusación en su contra,  como presuntos responsables del delito de invasión de tierras  o edificaciones (4 sep. 2009), ratificada vía apelación  (28 jun. 2010), folio 106.  

c.-) Que  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal los condenó a las penas  principales de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de  sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como autores del mencionado  ilícito.  

De  igual forma, ordenó  el desalojo de los lotes ocupados por los sindicados, a quienes  impuso el pago de perjuicios, reconociéndoles el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena (2  sep. 2013), folio 161.  

e.-)  Que el Primero Penal del Circuito de El Guamo, convalidó el  fallo impugnado por los desfavorecidos (15 dic. 2014), folio 162.  

f.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por el defensor de confianza de los procesados, en la que  alegó la causal tercera prevista en el artículo 207 de  la ley 600 de 2000, esto es, <<la  nulidad originada en el quebranto del debido proceso al supuesto  desconocimiento de la garantía del juez imparcial>>  (18 dic. 2013), folios 16 al 32.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a  mencionarse:  

a.-) En  primer lugar, no puede la Sala en el presente asunto, aceptar la  intervención de la  Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-,  porque  carece de legitimación para reclamar el amparo de los derechos  a la <<diversidad  étnica y cultural>>,  vida <<enlazada  a la pervivencia de los pueblos indígenas>>,  trabajo y <<territorio>>,  en la medida que su trasgresión la derivan los querellantes de  los fallos de ambas instancias dictados en el pleito adelantado por  el ilícito de <<invasión  de tierras o edificaciones>>,  del cual no fueron parte ni la  ONIC, ni quien dice actuar en su representación, que por  demás, no allegó la prueba de dicha calidad.  

Cuando el objeto  de la tutela es la relación jurídico sustancial que es  materia de la controversia punitiva, o si lo que se discute es la  legalidad de la resolución adoptada al interior de un juicio  de tal índole, no podrá alegar vulneración a su  garantías quien no es parte en él o no ha acreditado su  interés en el bien jurídico que allí se discute,  porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser  agraviado en una causa de esa naturaleza.  

b.-) De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el  amparo <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>,  mandato  reafirmado por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez  constitucional.  

Se  advierte de los hechos probados, que los promotores tuvieron  a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así  malgastaron tal oportunidad, no sólo porque habiendo  instaurado  dicho  remedio,  la falta de técnica en su proposición llevó a  que por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se inadmitiera  la demanda, sino porque además, allí no adujeron la  trasgresión a las  prerrogativas que como parcialidad indígena  aquí discuten.  

Así las  cosas, no habiendo hecho uso idóneo de tal mecanismo, se  impone el fracaso del auxilio, por ser palmario el incumplimiento del  principio de subsidiariedad.  

Sobre la  improcedencia del resguardo por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC2014,  13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun.  rad. 01155-00, STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00 y STC-2015, 11  ago. rad. 01739-00).  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00,  STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015,  23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015,  11 ago. rad. 01739-00).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  <<vía  de hecho>>  es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una  instancia más. Al respecto ha manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y  STC-2015,  11 ago. rad. 01739-00).  

Frente al  interlocutorio de 3 de junio de 2015 por  medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  inadmitió la demanda de casación, siendo quien en  últimas definió el asunto, se  advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de  “vía  de hecho”,  ni se observa que con el mismo se esté dando un <<verdadero  despojo y destierro>> de  la comunidad indígena Balsillas.  

En  efecto, la  encartada resaltó  el único cargo formulado con apoyo en la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  consistente  en que el veredicto de segundo grado confutado, se dictó por  un <<juez  consciente de la existencia de un impedimento legal (numeral 4°  del artículo 99)>> ibídem,  esto es, en un proceso viciado de nulidad por cuanto se desconoció  la  <<garantía del juez imparcial>>,  lo que a su vez condujo a la trasgresión del debido proceso.  

Precisó  entonces, que la casación no puede entenderse como una  instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron objeto de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el litigio, ni  el escrito genitor puede elaborarse utilizando un discurso de libre  composición; por el contrario, dado el carácter  extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales  taxativas que tienen contenidos propios, referidos a vicios  sustanciales o adjetivos.  

Así,  continuó afirmando, no resulta atinado solo denunciar la  presencia del error que se invoca, sino que al memoralista incumbe  demostrar su existencia y cómo tiene la trascendencia  suficiente para romper la doble presunción que cobija al fallo  del ad  quem y,  por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal  de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y  las garantías debidas a quienes participaron en la actuación  penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con el  pronunciamiento opugnado o unificar la jurisprudencia.  

También,  recordó que  

(…) de  conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al  recurso extraordinario se acede de dos maneras, a saber: la ordinaria  y la excepcional.  

La ordinaria,  procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior  Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años.  

La excepcional,  opera contra los fallos de segunda instancia dictados por esas mismas  Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa  de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a 8 años,  y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en  el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere  necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la  garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que  cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso  extraordinario.  

Y agregó,  que cuando se acude a la casación discrecional, el actor debe  indicar cuál es la finalidad de la impugnación, en  orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la  legalidad del veredicto atacado, bien porque surja indispensable para  el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es  la protección de las prerrogativas esenciales, y que  

(..) cuando se  invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la  jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que  busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la  Corte intervenga ya sea para referirse a u n tema jurídico en  particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la  doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión  solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al  asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la  actividad judicial.  

Y en cuanto al  amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de  demostrar en forma clara y precisa la violación de una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental con  indicación de las normas constitucionales o legales que  protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.  

Asimismo, las  razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte l  necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar  perfecta armonía con los reproches que formule contra el  fallo, lo que significa que el fundamento de la casación  excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación,  como en su desarrollo.  

Ubicado en  el caso concreto, observó que para los actores acceder a la  impugnación extraordinaria, debían hacerlo a través  de la casación excepcional, puesto que la  sentencia de  segunda instancia recurrida fue emitida por un juzgado penal del  circuito.  

Tempranamente  advirtió, que el libelo no acató las exigencias  indicadas, puesto que se limitó a mencionar escuetamente que  la finalidad del instrumento es que se <<reestablezca  la garantía fundamental del debido proceso>> que  estima vulnerada porque el fallo confutado no fue proferido por <<un  juez imparcial e independiente>>, pero  ahí terminó el discurso, como si  <<con expresiones generales y abstractas, vacías de  contenido, bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que  intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente  desconocidas por el juez ad quem>>,  a lo que después adicionó  <<falencias que, por sí solas, bastan para inadmitir el  libelo, por cuanto no se muestra, ni la Corte advierte, la necesidad  de que le admita de manera discrecional en orden a intervenir como  Tribunal de casación.  

(…)  evidenciado el sentido y alcance del principio de imparcialidad  conforme viene de señalarse, en el asunto de la especie surge  patente que el impugnante (Sic) no acredita, ni la Corte advierte, de  qué manera se afectó, pues al margen de citar los  argumentos que expuso el Juez Penal del Circuito del Guamo (Sic) en  orden a manifestarse impedido en una ocasión y, en otra a  aceptar la recusación formulada por la defensa, motivos  impeditivos que acertadamente fueron declarados infundados por el  superior funcional de dicho funcionario judicial, ya que, como se  vio, no realizó pronunciamiento previo de naturaleza  sustancial que comprometiera su criterio y ecuanimidad, el  casacionista omite mostrar qué acto reflejó la ausencia  de neutralidad del juzgador de segundo grado, ni cómo ella  tuvo incidencia perjudicial en la sentencia impugnada.  

Finalmente,  indicó no haber advertido conculcación de los intereses  esenciales de los gestores que <<imponga  superar los defectos de la demanda en orden a intervenir  oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000>>.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la tutela reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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