Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11240-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01815-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide la tutela del Cabildo Indígena de Balsillas, representado legalmente por Octavio Guzmán Osorio; Ernesto Cardozo Motta, José Santos Llanos Yosa y Edisson Yosa Guzmán, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y Primero Penal del Circuito de El Guamo, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, Alexander Yosa Guzmán, Miguel Ángel Bustos Cardozo, Rubén Darío Tepes, José Wilson y Albeiro Motta Yosa; Zoilo Llanos Yosa, José Arimides Bustos Yosa, Alfonso Bustos, José Hugo y Aldemar Cardozo Betancourth; Cesar Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez, Luz Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy, Virgilio Yosa Cardozo, Claudia Marcela Rodríguez Castro, Luz Hadid Rodríguez Castro, Luis Eder Bonello Liévano, Araminta Liévano Bonello, Gloría Rodríguez de Sepúlveda, Ramiro Rodríguez Perdomo, Yenny y Luz Hermencia Sánchez Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los quejosos sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la <<diversidad étnica y cultural>>, vida <<enlazada a la pervivencia de los pueblos indígenas>>, trabajo y <<territorio>>.
2.- Señalan como contrarios a sus intereses, los fallos de ambas instancias dictados en la causa a ellos seguida por el delito de <<invasión de tierras o edificaciones>>.
3.- Para ello señalan los hechos que a continuación se compendian (fls. 128 al 134):
a.-) Que son indígenas del municipio de Natagaima, Tólima, y pertenecen al referido Cabildo, con residencia en el inmueble “La Alsacia”, que ha pertenecido a sus ancestros desde 1881, cuando se hizo la repartición de tierras de los resguardos colombianos, de donde fueron despojados en el año 1990, y recuperado por su parcialidad en junio de 2005.
c.-) Que el juicio penal de la referencia, contra ellos adelantado, fue instruido por la Fiscalía Sesenta y Siete Local de la referida localidad, desde julio de 2005.
d-) Que el a quo emitió veredicto condenatorio por el ilícito de <<invasión de tierras o edificaciones>>, apelado por sus defensores (2 sep. 2013).
e.-) Que el ad quem lo confirmó en providencia atacada en casación (15 dic. 2014).
f.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió la demanda extraordinaria (3 jun. 2015).
g.-) Que el pronunciamiento en firme les impuso treinta y tres (33) meses de prisión y multa e indemnización de perjuicios por suma superior a los seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes. También ordenó el desalojo utilizando la fuerza pública, lo que conlleva a un <<verdadero despojo y destierro de nuestro hábitat y sitio de trabajo y formación familiar y cultural ancestral, lo que nos convierte en una parcialidad desplazada por el Estado>>
4.- Pretenden que se disponga la <<inejecución de la sentencia por ser violatoria de los derechos que como parcialidad indígena reconoce nuestro Estado Colombiano en la Constitución Política>> (fl. 134).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que no encuentra evidenciada conculcación alguna a las prerrogativas invocadas, pues, solamente se limitaron los actores a enunciarla, sin desplegar labor argumentativa alguna, no identifican el defeco denunciado que torne procedente el amparo contra providencias judiciales, ni explican la razones de tal aserto, con lo que incurren en <<vicio lógico de petición de principio>>; además de que la crítica que formulan no aborda el cargo propuesto en sede extraordinaria.
Observa, que lo que buscan, es utilizar este instrumento superior como una instancia adicional, para que el juez constitucional, suplantando al máximo órgano de la justicia ordinaria, acoja su particular planteamiento en torno a la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, lo que resulta refractario al carácter subsidiario del resguardo (fls. 174 al 184).
2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al no existir relación sustancial entre ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo traslado a las partes (fls. 160 al 164).
3.- Los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Guamo y el Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, relataron el trámite surtido en la causa seguida a los aquí actores por el punible de <<invasión a tierras o edificaciones>>, informando que el expediente fue remitido para el reparto entre los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (fls. 168 al 173).
4.- La Procuraduría Trescientos Uno Judicial Penal I de El Guamo, señaló que su actuación se limitó a observar el fallo de 15 de diciembre de 2014, y no observó que se hayan desconocido los derechos reclamados (fls. 221 y 222)
5.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Luis Fernando Arias Arias, en calidad de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC-, pidió ser apreciado como coadyuvante de la comunidad Cabildo Indígena de Balsillas, resaltando la pertinencia del reconocimiento del <<control de convencionalidad>> (fls. 149 al 158).
Agotada el trámite prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados censurados vulneraron la <<diversidad étnica y cultural>>, vida <<enlazada a la pervivencia de los pueblos indígenas>>, trabajo y <<territorio>> invocados por el Cabildo Indígena de Balsillas y algunos miembros de éste, al penalizarlos con treinta y tres (33) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables del punible de invasión de tierras y edificaciones, además de ordenarles desalojar utilizando la fuerza pública de ser necesario, lo que según ellos, conlleva a un <<verdadero despojo y destierro>> del hábitat y lugar de trabajo y formación familiar y cultural ancestral.
Además, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria por ellos formulada.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, siempre y cuando el afectado acuda dentro de un término razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que por las denuncias de Claudia Marcela Rodríguez Castro, Luz Hadid Rodríguez Castro, Luis Eder Bonello Liévano, Araminta Liévano Bonello, Gloría Rodríguez de Sepúlveda, Ramiro Rodríguez Perdomo, Yenny y Luz Hermencia Sánchez Gutiérrez, propietarios de los predios con matrículas nº 368-32142, 368-32143, 368-32147, 368-32144 y 368-0032140, la Fiscalía Sesenta y Siete Local de Natagaima, previa indagatoria, abrió investigación frente a Octavio Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Motta, José Santos Llanos Yosa, Edisson Yosa Guzmán, Alexander Yosa Guzmán, Miguel Ángel Bustos Cardozo, Rubén Darío Tepes, José Wilson y Albeiro Motta Yosa; Zoilo Llanos Yosa, José Arimides Bustos Yosa, Alfonso Bustos, José Hugo y Aldemar Cardozo Betancourth; Cesar Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez, Luz Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo, miembros de la comunidad indígena Balsillas, por hechos relacionados con la reincidencia en la invasión de los citados inmuebles, no obstante haber sido desalojados y restituidos a sus dueños.
b.-) Que luego, profirió resolución de acusación en su contra, como presuntos responsables del delito de invasión de tierras o edificaciones (4 sep. 2009), ratificada vía apelación (28 jun. 2010), folio 106.
c.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal los condenó a las penas principales de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores del mencionado ilícito.
De igual forma, ordenó el desalojo de los lotes ocupados por los sindicados, a quienes impuso el pago de perjuicios, reconociéndoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (2 sep. 2013), folio 161.
e.-) Que el Primero Penal del Circuito de El Guamo, convalidó el fallo impugnado por los desfavorecidos (15 dic. 2014), folio 162.
f.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor de confianza de los procesados, en la que alegó la causal tercera prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, esto es, <<la nulidad originada en el quebranto del debido proceso al supuesto desconocimiento de la garantía del juez imparcial>> (18 dic. 2013), folios 16 al 32.
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) En primer lugar, no puede la Sala en el presente asunto, aceptar la intervención de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-, porque carece de legitimación para reclamar el amparo de los derechos a la <<diversidad étnica y cultural>>, vida <<enlazada a la pervivencia de los pueblos indígenas>>, trabajo y <<territorio>>, en la medida que su trasgresión la derivan los querellantes de los fallos de ambas instancias dictados en el pleito adelantado por el ilícito de <<invasión de tierras o edificaciones>>, del cual no fueron parte ni la ONIC, ni quien dice actuar en su representación, que por demás, no allegó la prueba de dicha calidad.
Cuando el objeto de la tutela es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia punitiva, o si lo que se discute es la legalidad de la resolución adoptada al interior de un juicio de tal índole, no podrá alegar vulneración a su garantías quien no es parte en él o no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado en una causa de esa naturaleza.
b.-) De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el amparo <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, mandato reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Se advierte de los hechos probados, que los promotores tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastaron tal oportunidad, no sólo porque habiendo instaurado dicho remedio, la falta de técnica en su proposición llevó a que por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se inadmitiera la demanda, sino porque además, allí no adujeron la trasgresión a las prerrogativas que como parcialidad indígena aquí discuten.
Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo de tal mecanismo, se impone el fracaso del auxilio, por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Sobre la improcedencia del resguardo por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00, STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00 y STC-2015, 11 ago. rad. 01739-00).
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 11 ago. rad. 01739-00).
También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en <<vía de hecho>> es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 11 ago. rad. 01739-00).
Frente al interlocutorio de 3 de junio de 2015 por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación, siendo quien en últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho”, ni se observa que con el mismo se esté dando un <<verdadero despojo y destierro>> de la comunidad indígena Balsillas.
En efecto, la encartada resaltó el único cargo formulado con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, consistente en que el veredicto de segundo grado confutado, se dictó por un <<juez consciente de la existencia de un impedimento legal (numeral 4° del artículo 99)>> ibídem, esto es, en un proceso viciado de nulidad por cuanto se desconoció la <<garantía del juez imparcial>>, lo que a su vez condujo a la trasgresión del debido proceso.
Precisó entonces, que la casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron objeto de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el litigio, ni el escrito genitor puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidos a vicios sustanciales o adjetivos.
Así, continuó afirmando, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al memoralista incumbe demostrar su existencia y cómo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija al fallo del ad quem y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes participaron en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con el pronunciamiento opugnado o unificar la jurisprudencia.
También, recordó que
(…) de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se acede de dos maneras, a saber: la ordinaria y la excepcional.
La ordinaria, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
La excepcional, opera contra los fallos de segunda instancia dictados por esas mismas Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a 8 años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso extraordinario.
Y agregó, que cuando se acude a la casación discrecional, el actor debe indicar cuál es la finalidad de la impugnación, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del veredicto atacado, bien porque surja indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la protección de las prerrogativas esenciales, y que
(..) cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a u n tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.
Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.
Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte l necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo.
Ubicado en el caso concreto, observó que para los actores acceder a la impugnación extraordinaria, debían hacerlo a través de la casación excepcional, puesto que la sentencia de segunda instancia recurrida fue emitida por un juzgado penal del circuito.
Tempranamente advirtió, que el libelo no acató las exigencias indicadas, puesto que se limitó a mencionar escuetamente que la finalidad del instrumento es que se <<reestablezca la garantía fundamental del debido proceso>> que estima vulnerada porque el fallo confutado no fue proferido por <<un juez imparcial e independiente>>, pero ahí terminó el discurso, como si <<con expresiones generales y abstractas, vacías de contenido, bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconocidas por el juez ad quem>>, a lo que después adicionó <<falencias que, por sí solas, bastan para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Corte advierte, la necesidad de que le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de casación.
(…) evidenciado el sentido y alcance del principio de imparcialidad conforme viene de señalarse, en el asunto de la especie surge patente que el impugnante (Sic) no acredita, ni la Corte advierte, de qué manera se afectó, pues al margen de citar los argumentos que expuso el Juez Penal del Circuito del Guamo (Sic) en orden a manifestarse impedido en una ocasión y, en otra a aceptar la recusación formulada por la defensa, motivos impeditivos que acertadamente fueron declarados infundados por el superior funcional de dicho funcionario judicial, ya que, como se vio, no realizó pronunciamiento previo de naturaleza sustancial que comprometiera su criterio y ecuanimidad, el casacionista omite mostrar qué acto reflejó la ausencia de neutralidad del juzgador de segundo grado, ni cómo ella tuvo incidencia perjudicial en la sentencia impugnada.
Finalmente, indicó no haber advertido conculcación de los intereses esenciales de los gestores que <<imponga superar los defectos de la demanda en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la tutela reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ