STC 5990 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5990-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00027-02  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia  Bejarano Caicedo, a nombre propio y en representación de sus  menores hijos N., E. y M.A. Doncel Bejarano, en contra del Juzgado  Promiscuo de Familia de Honda, con ocasión del juicio  ejecutivo de alimentos promovido por la aquí gestora respecto  de Jorge Doncel Trujillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  implora la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl. 1):  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se efectuó  interrogatorio al allí ejecutado el 18 de noviembre de 2014.  

2.2.  Censura que en esa diligencia, el funcionario querellado “(…)  realizó  preguntas al demandado que no tenían nada que ver con el  asunto en cuestión (…)”.  

3.  Suplica ordenar “(…) la  nulidad de lo actuado en los términos de la solicitud  presentada (…)  el  18 de noviembre de 2014 (…)”.  

4.  Esta Corporación mediante providencia de 6 de marzo de 2015  (fls. 4 a 10 cdno. 2), declaró la invalidez de lo actuado en  el presente asunto desde el auto admisorio dictado por la Sala a  quo el  26 de enero de 2015, disponiendo la vinculación del Defensor  de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa del  Menor y la Familia.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Promiscuo de Familia destacó la legalidad de las  actuaciones surtidas al interior del comentado sublite,  pues “(…) no  ha vulnerado ni desconoce los derechos fundamentales de los menores  (…)”  (fls. 17 a 18).  

b.  La Defensora de Familia de Honda deprecó la denegación  del ruego, por cuanto “(…) la  accionante ha tenido pleno conocimiento de todas las acciones y  decisiones tomadas a favor de sus hijos, al igual que [ha  podido]  ejercer su derecho de defensa (…)”  (fls. 56 a 58).  

c. El Ministerio  Público guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  [L]a  nulidad propuesta por la actora le fue resuelta en audiencia llevada  a cabo el 27 de enero pasado, sin que tal decisión fuera  objeto de reparo por su parte, por lo que cobró total firmeza,  concluyéndose la improsperidad del amparo, pues sí ha  contado con la oportunidad de plantear dentro del proceso los  reproches que [ahora]  trae, sin señalar de manera concreta uno de ellos, mal puede  pretender por esta vía, en virtud de la subsidiariedad que la  caracteriza, combatir la legalidad de las actuaciones (…)”  (fls. 50 a 54).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora por estimar el fallo constitucional de primer grado “(…)  violatorio  de los derechos fundamentales de  [sus] hijos  menores (…)”  (fl. 65).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora porque el Juez tutelado no se ha pronunciado respecto  de su pedimento de “(…) anulación  de algunas piezas procesales (…)”.  

2.  Sin  embargo, según informó ese despacho (fl. 4 cdno.  Corte), el 27 de enero de 2015 se zanjó desfavorablemente ese  pedimento, decisión ejecutoriada al no ser atacada por la  interesada, quien no asistió a la audiencia en la cual se  adoptó esa determinación.  

3.  Se  advierte que la lesión de la garantía constitucional  endilgada se superó durante el trámite de estas  diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer  grado. De  lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al funcionario accionado.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

4.  Ahora bien, se  observa que la promotora no atacó  esa determinación, pese a ser contraria a sus intereses, a  través del recurso de reposición, procedente de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil2.  De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir  en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la señalada  providencia.  

Por  lo tanto, refulge la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues según ha  destacado esta Colegiatura, esta  acción excepcional no es procedente para subsanar falencias o  desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.  

2          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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