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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5990-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00027-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Bejarano Caicedo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos N., E. y M.A. Doncel Bejarano, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí gestora respecto de Jorge Doncel Trujillo.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se efectuó interrogatorio al allí ejecutado el 18 de noviembre de 2014.
2.2. Censura que en esa diligencia, el funcionario querellado “(…) realizó preguntas al demandado que no tenían nada que ver con el asunto en cuestión (…)”.
3. Suplica ordenar “(…) la nulidad de lo actuado en los términos de la solicitud presentada (…) el 18 de noviembre de 2014 (…)”.
4. Esta Corporación mediante providencia de 6 de marzo de 2015 (fls. 4 a 10 cdno. 2), declaró la invalidez de lo actuado en el presente asunto desde el auto admisorio dictado por la Sala a quo el 26 de enero de 2015, disponiendo la vinculación del Defensor de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Promiscuo de Familia destacó la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del comentado sublite, pues “(…) no ha vulnerado ni desconoce los derechos fundamentales de los menores (…)” (fls. 17 a 18).
b. La Defensora de Familia de Honda deprecó la denegación del ruego, por cuanto “(…) la accionante ha tenido pleno conocimiento de todas las acciones y decisiones tomadas a favor de sus hijos, al igual que [ha podido] ejercer su derecho de defensa (…)” (fls. 56 a 58).
c. El Ministerio Público guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [L]a nulidad propuesta por la actora le fue resuelta en audiencia llevada a cabo el 27 de enero pasado, sin que tal decisión fuera objeto de reparo por su parte, por lo que cobró total firmeza, concluyéndose la improsperidad del amparo, pues sí ha contado con la oportunidad de plantear dentro del proceso los reproches que [ahora] trae, sin señalar de manera concreta uno de ellos, mal puede pretender por esta vía, en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza, combatir la legalidad de las actuaciones (…)” (fls. 50 a 54).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora por estimar el fallo constitucional de primer grado “(…) violatorio de los derechos fundamentales de [sus] hijos menores (…)” (fl. 65).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque el Juez tutelado no se ha pronunciado respecto de su pedimento de “(…) anulación de algunas piezas procesales (…)”.
2. Sin embargo, según informó ese despacho (fl. 4 cdno. Corte), el 27 de enero de 2015 se zanjó desfavorablemente ese pedimento, decisión ejecutoriada al no ser atacada por la interesada, quien no asistió a la audiencia en la cual se adoptó esa determinación.
3. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer grado. De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al funcionario accionado.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Ahora bien, se observa que la promotora no atacó esa determinación, pese a ser contraria a sus intereses, a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2. De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la señalada providencia.
Por lo tanto, refulge la ausencia del principio de subsidiariedad, pues según ha destacado esta Colegiatura, esta acción excepcional no es procedente para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
2 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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