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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8813-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00426-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo del 10 de junio de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Margarita Tascón de Tovar contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de la misma localidad, en la que se vinculó al Juez de Paz de la comuna 4 y los Jueces de Paz y de Reconsideración de las comunas 4 y 13 de dicha ciudad, la Inspección de Policía Urbana del Barrio El Cedro, Esperanza y Ruth Tovar Tascón.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, obrando en nombre propio, aduce le ha sido transgredido su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a la decisión proferida en el amparo que adelantó Esperanza Tovar Tascón contra el Juez de Paz de la comuna 4 y los Jueces de Paz y de Reconsideración de las comunas 4 y 13 de Cali.
3.- Como fundamentos fácticos expone los que a continuación se compendian (folios 1 a 13):
3.1.- Que el Juez de Paz de la comuna 4 conoció de la querella que interpuso contra su hija Ruth Tovar Tascón y le ordenó, a través de fallo en equidad, «desocupar el inmueble» que comparten en un término de treinta (30) días, el que fue confirmado en segunda instancia por el Juez de Paz y Reconsideración de la misma comunas.
3.2.- Que Esperanza Tovar Tascón, otra de sus descendientes, presentó acción de tutela contra la determinación adoptada al estimar que se incurrió en una vía de hecho al no ordenarse su vinculación y la de sus hermanos Carlos Humberto, Alexander y Jesús Antonio.
3.3.- Que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal desestimó el auxilio.
3.4.- Que apelado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accedió a la protección y «dejó sin efecto lo resuelto en la sentencia», pues, no se dejó constancia de la real voluntad de las partes de acogerse a la «jurisdicción especial de paz», de conformidad con el artículo 23 de la Ley 497 de 1999.
4. Reclama la anulación de lo actuado dentro de la primera salvaguarda (folio 22).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADO E INTERVINIENTES.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito narró lo ocurrido y resaltó la inidoneidad de la tutela contra un trámite de la misma naturaleza (folio 60).
La Inspección de Policía Urbana del Barrio El Cedro afirmó que suspendió la diligencia de entrega por la orden constitucional (folio 66 y 67).
El Juez de Paz de la comuna 4, manifestó estar en desacuerdo con el veredicto que halló probada la violación de las prerrogativas fundamentales de Esperanza Tovar Tascón, por tanto, coadyuvó la petición (folios 123 a 132).
El Juez de Paz y de Reconsideración de la comuna 4, detalló la actuación agotada dentro del trámite y concluyó que en el pronunciamiento se satisficieron las normas reguladoras del asunto y los precedentes constitucionales que condujeron a confirmar el fallo de primer grado (folios 115 a 119).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó por ser improcedente para atacar ese tipo de decisiones y por contar con la «eventual revisión» de la Corte Constitucional (folios 138 a 141).
IMPUGNACIÓN
La vencida repite los mismos argumentos iniciales del libelo introductorio (folios 152 a 158).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneró el derecho invocado con la resolución del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que en tutela, dejó sin efectos las providencias de los Jueces de Paz y de Paz y Reconsideración de la comuna 4 de dicha ciudad, en el proceso «de desalojo y restitución de inmueble en equidad».
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen constitucional; la excepción a esto, ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en aquellos casos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que lleguen a estructurar la denominada «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado oportunidad para conjurar la lesión.
3.- En este asunto está demostrado:
Que el Juzgado de Paz de la comuna 4 dictó sentencia (30 abr. 2014), ordenando a la demandada desocupar el inmueble materno en un término de treinta (30) días, con el propósito de poner fin a las desavenencias en la convivencia entre ambas.
Que el Juez de Paz y de Reconsideración confirmó la decisión en sede de apelación (19 dic. 2014).
3.2 En la primera tutela:
Que lo resuelto quedó sin efecto por fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito (30 oct. 2014), en donde se dijo que «el acta de solicitud de acogerse a la jurisdicción de paz» no refleja un conocimiento informado de las partes sobre la obligatoriedad del veredicto en equidad, por tanto, se declaró la nulidad
(…) del “acta de solicitud Nro. 130-2014” así como todas las actuaciones subsiguientes, lo que comprende la sentencia del juez de paz, la sentencia del juez de reconsideración y por lo tanto la orden de restitución del inmueble, quedando los extremos de esa relación conflictiva con la facultad de concurrir ante el juez ordinario (…) o ante el juez de paz de su comunidad»
(folio 37 a 43).
Que la Corte Constitucional aún no excluye el juicio de una eventual revisión.
3.3 En el segundo resguardo:
Que contra la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito, Margarita Tascón de Tovar instauró un nuevo auxilio para defender la legalidad del proceder invalidado, negado por la Sala Civil Tribunal Superior de Cali por tratarse de «tutela contra tutela» (10 jun. 2015), folios 138-141.
4. Prospera la impugnación por las razones que a continuación se exponen:
4.1 Esta Sala ha sido reiterativa en sostener que el remedio se torna inviable para atacar el contenido de una acción de tutela, como aquí, donde el reproche se enfila contra un pronunciamiento de tal índole dictado el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que sólo en casos en que se den flagrantes violaciones por omitir vincular a interesados o por indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al asegurar que
(…) por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental (CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 12985-2014, 25 sep.2014, exp. 2014-02044).
La petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones que se acaban de enunciar acorde con el precedente, pues, no se evidencia la existencia de una amenaza al debido proceso ni se omitió la integración del contradictorio.
Esta Corporación expuso
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada 10 abr. 2014, rad. 00654-00).
4.2.- Además de lo anterior, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la gestora cuenta con la opción de exponer las irregularidades que aquí alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la «revisión» del pronunciamiento que no comparte, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
Se ha manifestado sobre el tema
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado en STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por esa vía, señaló
(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). (CSJ STC, 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).
5. Por consiguiente, se convalidará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ