STC 8813 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC8813-2015  

Radicación  n.º  76001-22-03-000-2015-00426-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo del 10 de junio de 2015, proferido por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Margarita  Tascón de Tovar contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito  y Veintisiete Civil Municipal de la misma localidad, en la que se  vinculó al Juez de Paz de la comuna 4 y los Jueces de Paz y de  Reconsideración de las comunas 4 y 13 de dicha ciudad, la  Inspección de Policía Urbana del Barrio El Cedro,  Esperanza y Ruth Tovar Tascón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, obrando en nombre propio, aduce le ha sido transgredido  su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a la decisión proferida en el amparo que  adelantó Esperanza  Tovar Tascón contra  el Juez de Paz de la comuna 4 y los Jueces de Paz y de  Reconsideración de las comunas 4 y 13 de Cali.  

3.-  Como fundamentos fácticos expone los que a continuación  se compendian (folios 1 a 13):  

3.1.-  Que  el Juez de Paz de  la comuna 4 conoció  de la querella que interpuso contra su hija Ruth Tovar Tascón  y le ordenó, a través de fallo en equidad, «desocupar  el inmueble»  que comparten en un término de treinta (30) días, el  que fue confirmado en segunda instancia por  el Juez de Paz y Reconsideración de la misma comunas.  

3.2.-  Que Esperanza Tovar Tascón, otra de sus descendientes,  presentó acción de tutela contra la determinación  adoptada al estimar que se incurrió en una vía de hecho  al no ordenarse su vinculación y la de sus hermanos Carlos  Humberto, Alexander y Jesús Antonio.  

3.3.-  Que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal desestimó el  auxilio.  

3.4.-  Que apelado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accedió  a la protección y «dejó  sin efecto lo resuelto en la sentencia»,  pues, no se dejó constancia de la real voluntad de las partes  de acogerse a la «jurisdicción  especial de paz»,  de conformidad con el artículo 23 de la Ley 497 de 1999.  

4.  Reclama la anulación de lo actuado dentro de la primera  salvaguarda (folio 22).            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADO E          INTERVINIENTES.  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito narró lo ocurrido y resaltó  la inidoneidad de la tutela contra un trámite de la misma  naturaleza (folio 60).  

La  Inspección de Policía Urbana del Barrio El Cedro afirmó  que suspendió la diligencia de entrega por la orden  constitucional (folio 66 y 67).  

El  Juez de Paz de la comuna 4, manifestó estar en desacuerdo con  el veredicto que halló probada la violación  de las prerrogativas fundamentales de Esperanza Tovar Tascón,  por tanto, coadyuvó la petición (folios 123 a 132).  

El  Juez de Paz y de Reconsideración de la comuna 4, detalló  la actuación agotada dentro del trámite y concluyó  que en el pronunciamiento se satisficieron las normas reguladoras del  asunto y los precedentes constitucionales que condujeron a confirmar  el fallo de primer grado  (folios 115 a 119).  

Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  por ser improcedente para atacar ese tipo de decisiones y por contar  con la «eventual  revisión»  de la Corte Constitucional (folios 138 a 141).  

IMPUGNACIÓN  

La  vencida  repite los mismos argumentos iniciales del libelo introductorio  (folios 152 a 158).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si se vulneró el derecho  invocado con la resolución del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali que en tutela, dejó sin efectos las  providencias de los Jueces de Paz y de Paz y Reconsideración  de la comuna 4 de dicha ciudad, en el proceso «de  desalojo y restitución de inmueble en equidad».  

2.-  Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  constitucional; la excepción a esto, ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se da en aquellos casos en los que  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que lleguen a estructurar la denominada «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado oportunidad para conjurar la lesión.  

3.-  En este asunto está demostrado:  

Que  el Juzgado de Paz de la comuna 4 dictó sentencia  (30 abr. 2014), ordenando a la demandada desocupar  el inmueble materno en un término de treinta (30) días,  con el propósito de poner fin a las desavenencias en la  convivencia entre ambas.  

Que  el Juez de  Paz y de Reconsideración confirmó  la decisión en sede de apelación (19 dic. 2014).  

3.2  En la primera tutela:  

Que  lo  resuelto quedó sin efecto por fallo del Juzgado Tercero Civil  del Circuito (30 oct. 2014), en donde se dijo que «el  acta de solicitud de acogerse a la jurisdicción de paz»  no refleja un conocimiento informado de las partes sobre la  obligatoriedad del veredicto en equidad, por tanto, se declaró  la nulidad  

(…)  del  “acta de solicitud Nro. 130-2014” así como todas  las actuaciones subsiguientes, lo que comprende la sentencia del juez  de paz, la sentencia del juez de reconsideración y por lo  tanto la orden de restitución del inmueble, quedando los  extremos de esa relación conflictiva con la facultad de  concurrir ante el juez  ordinario (…) o ante el juez de paz de  su comunidad»  

(folio  37 a 43).  

Que  la Corte Constitucional aún  no excluye el juicio de una eventual revisión.  

3.3  En  el segundo resguardo:  

Que  contra  la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito,  Margarita  Tascón de Tovar instauró  un nuevo auxilio para  defender la legalidad del proceder invalidado,  negado por la Sala Civil Tribunal Superior de Cali por tratarse de  «tutela  contra tutela»  (10 jun. 2015), folios 138-141.  

4.  Prospera la impugnación por las razones que a continuación  se exponen:  

4.1  Esta  Sala ha sido reiterativa en sostener que el remedio se torna inviable  para atacar el contenido de una acción de tutela, como aquí,  donde el reproche se enfila contra un pronunciamiento de tal índole  dictado el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha precisado que sólo en casos en  que se den flagrantes violaciones por omitir vincular a interesados o  por indebida notificación de las partes es posible estudiar el  reclamo contra uno anterior, al asegurar que  

(…)  por regla de principio, la tutela contra tutela no está  consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental (CSJ  STC, 16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 12985-2014, 25 sep.2014,  exp. 2014-02044).  

La  petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones que  se acaban de enunciar acorde con el precedente, pues, no se evidencia  la existencia de una amenaza al debido proceso ni se omitió la  integración del contradictorio.  

Esta  Corporación expuso  

(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada 10 abr. 2014,  rad. 00654-00).  

4.2.-  Además de lo anterior, en el presente asunto no se cumple con  el requisito de subsidiariedad, dado que la gestora cuenta con la  opción de exponer las irregularidades que aquí alega  ante la Corte Constitucional, pidiendo la «revisión»  del pronunciamiento que no comparte, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  

Se  ha manifestado sobre el tema  

(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado en STC1673-2014,  13 ag. exp. 01761-00).  

Y  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por esa vía,  señaló  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).  (CSJ  STC, 28 de  sep. 2007, exp. 01495-00, citada STC1673-2014,  13 ag. exp. 01761-00).  

5.  Por consiguiente, se convalidará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *