STC 163 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC163-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2014-00125-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción  de tutela promovida por David Palomeque Medina contra la Dirección  General Marítima Capitanía de Puerto de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  trabajo, dignidad humana, mínimo vital móvil, vida y  debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada al  no haber expedido la licencia de navegación.  

Por  tanto, pretende se ordene a la Dirección General Marítima  Capitanía de Puerto de Cartagena que le otorgue la licencia de  navegación de patrón de yate con la cual presta sus  servicios a varias empresas navieras de donde deriva el sustento  propio y de su familia, y que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en  esa violación (fl. 3, c. 1).  

B.  Los hechos  

1.        Para  apoyar su pedimento aseveró que el 6 de agosto de 1998 el  extinto Juzgado Regional de Barranquilla lo condenó por el  delito de tráfico de estupefacientes a 50 meses de prisión  y 125 salarios mínimos legales mensuales.  

2.  El  Tribunal Nacional al desatar el grado jurisdiccional de consulta de  la anterior decisión la modificó en el sentido de  aumentar la sanción a 54 meses y rebajar los salarios a 15.  

3.  El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena en proveído de 11 de marzo de 1999 concedió  al condenado el beneficio de la libertad condicional, por un período  de un año, cinco meses y trece días.  

4.  Ese mismo despacho en auto de 27 de septiembre de 2000 declaró  la liberación definitiva en favor del sentenciado, por  concurrir los requisitos del artículo 75 del Código  Penal, esto es, haber transcurrido el período de prueba sin  que éste hubiera incurrido en los hechos de que trata la regla  74 ibídem.  

5.  El  accionante el 23 de octubre de 2012 solicitó a la Capitanía  de Puerto de Turbo la expedición de la licencia de navegación  para acreditarse como patrón de yate.  

6.  La  Dirección General Marítima en oficio 29201205607 de 27  de noviembre de 2012 informó al Capitán de Puerto de  Turbo que el peticionario no cumplía con el requisito de  verificación de carencia de informes por haber sido condenado  por el delito de tráfico de estupefacientes.  

7.  El  tutelante el 4 de noviembre de 2014 presentó ante la Capitanía  de Puerto de Cartagena idéntica solicitud a la anterior y la  Dirección General Marítima le comunicó a esta  entidad que no era viable el otorgamiento de tal documento por  incumplimiento de las exigencias atrás mencionadas.  

8.  También  le advirtió que la extinta Dirección Nacional de  Estupefacientes en resolución 0087 de 22 de enero de 2008 se  abstuvo de expedirle certificado de «carencia  de Informes por Tráfico de Estupefacientes, (…), en  virtud a la condena proferida en su contra mediante sentencia del 6  de agosto de 1998, proferida por el extinto Juzgado Regional de  Barranquilla».  

9.  Afirma  el actor que la entidad acusada violó las garantías  invocadas en razón a que no tuvo oportunidad de controvertir  la negativa a expedir la licencia de navegación de patrón  de yate ni se le dio a conocer los argumentos jurídicos por  los cuales adoptó tal determinación (fl. 4 a 8, c. 1).  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  10 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34 y 35, c.1).  

2.  El  Subdirector de la Marina Mercante pidió negar lo pretendido  por el actor pues la Dirección General Marítima no  expidió la licencia de navegación para acreditarlo como  patrón de yate, porque éste incumplió uno de los  requisitos establecidos en el artículo 79 del Decreto 019 de  2012, cual es la carencia de informes por tráfico de  estupefacientes al haber sido condenado por ese delito en sentencia  del extinto Juzgado Regional de Barranquilla (fls. 55 a 60, c. 1).  

3.  El  24 de noviembre de 2014 la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Cartagena concedió el amparo y  ordenó a la Dirección General Marítima que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de esa providencia, emita y notifique en debida  forma el acto administrativo que defina la situación de  expedición o no de la licencia de navegación de patrón  de yate al actor garantizándole el ejercicio del derecho a la  defensa y contradicción.  

Sostuvo  que la entidad acusada no anexó el acto administrativo  mediante el cual plasmó la decisión de no otorgar la  licencia de navegación al actor, tampoco allegó la  prueba de la notificación al interesado ni la indicación  de los recursos de que éste disponía para  controvertirla, por lo que era procedente la concesión del  amparo (fls. 74 a 82, c. 1).  

5.        Inconforme  el promotor impugnó el fallo esgrimiendo idénticos  argumentos a los dados en el escrito de tutela; añadió  que el organismo querellado continúa cercenando los derechos  deprecados al reiterar la negativa de concederle la licencia de  navegación con el argumento que tiene antecedentes penales al  haber sido condenado por el punible de tráfico de  estupefacientes, siendo que esa sentencia ya fue saldada (fls. 100 a  106, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De entrada advierte la Corte que el tema objeto de debate se  circunscribe en determinar si la protección del derecho al  debido proceso otorgada por el Tribunal de primera instancia al  accionante es eficaz para remediar la vulneración denunciada.  

2.  Este  mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política  para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías  fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública  o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios  legales  

3.  La  impugnación formulada no tiene posibilidad de salir avante  pues el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado es congruente  en un todo con la problemática constitucional planteada por el  accionante; en efecto, la inconformidad de éste se centra en  la inexistencia de un acto administrativo que contenga los argumentos  fácticos y jurídicos en que se apoyó el  organismo acusado para negar la expedición del documento  solicitado y la falta de notificación en forma legal de esa  determinación para poder ejercer el derecho de contradicción;  así lo planteó en uno de los hechos de la demanda de  tutela al indicar que se le había cercenado el «derecho  fundamental al debido proceso en razón a que al negarme la»  expedición de la «licencia  de navegación de patrón de yate, esta prohibición  se hizo de manera unilateral sin dar[me]  la oportunidad de controvertir dicha decisión como tampoco  esboza el fundamento jurídico a través del cual se me  niega la expedición»  (fl. 7, c. 1).  

Es  por ello que la Corporación de primera instancia entendió  que la discusión giraba en torno a la materialidad de la  decisión verbal tomada por la Dirección General  Marítima frente a la solicitud del actor Palomeque Medina, así  como la notificación, por ello en el fallo cuestionado ordenó  que «(…)  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la comunicación de la presente sentencia, emita y notifique en  debida forma el acto administrativo que defina la situación de  expedición o no de la licencia de navegación de patrón  de yate»  (fl. 82, c. 1).  

Esa  realidad imponía conceder la tutela exclusivamente por la  garantía del debido proceso prevista en el artículo 29  de la Carta Política, dado que aún no se ha definido la  legalidad del acto administrativo, pues en el acto de la notificación  puede interponer contra éste los recursos permitidos por el  ordenamiento jurídico y como lo sostuvo la Sala en un caso  similar «(…)  no es procedente que el juez constitucional estudie las demás  pretensiones del libelo y tome una determinación de fondo  sobre la situación del peticionario, (…) pues, tal  pronunciamiento sería presuroso; además, la vía  (…) es la contenciosa, donde el impugnante puede pedir la  suspensión provisional del acto que pretenda rebatir, si  considera pertinente hacerlo»  (CSJ STC, 4 jul. 2012, rad. 00189-01).  

5.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnación no prospera.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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