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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC163-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2014-00125-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por David Palomeque Medina contra la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital móvil, vida y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada al no haber expedido la licencia de navegación.
Por tanto, pretende se ordene a la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Cartagena que le otorgue la licencia de navegación de patrón de yate con la cual presta sus servicios a varias empresas navieras de donde deriva el sustento propio y de su familia, y que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esa violación (fl. 3, c. 1).
B. Los hechos
1. Para apoyar su pedimento aseveró que el 6 de agosto de 1998 el extinto Juzgado Regional de Barranquilla lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes a 50 meses de prisión y 125 salarios mínimos legales mensuales.
2. El Tribunal Nacional al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión la modificó en el sentido de aumentar la sanción a 54 meses y rebajar los salarios a 15.
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en proveído de 11 de marzo de 1999 concedió al condenado el beneficio de la libertad condicional, por un período de un año, cinco meses y trece días.
4. Ese mismo despacho en auto de 27 de septiembre de 2000 declaró la liberación definitiva en favor del sentenciado, por concurrir los requisitos del artículo 75 del Código Penal, esto es, haber transcurrido el período de prueba sin que éste hubiera incurrido en los hechos de que trata la regla 74 ibídem.
5. El accionante el 23 de octubre de 2012 solicitó a la Capitanía de Puerto de Turbo la expedición de la licencia de navegación para acreditarse como patrón de yate.
6. La Dirección General Marítima en oficio 29201205607 de 27 de noviembre de 2012 informó al Capitán de Puerto de Turbo que el peticionario no cumplía con el requisito de verificación de carencia de informes por haber sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes.
7. El tutelante el 4 de noviembre de 2014 presentó ante la Capitanía de Puerto de Cartagena idéntica solicitud a la anterior y la Dirección General Marítima le comunicó a esta entidad que no era viable el otorgamiento de tal documento por incumplimiento de las exigencias atrás mencionadas.
8. También le advirtió que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en resolución 0087 de 22 de enero de 2008 se abstuvo de expedirle certificado de «carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, (…), en virtud a la condena proferida en su contra mediante sentencia del 6 de agosto de 1998, proferida por el extinto Juzgado Regional de Barranquilla».
9. Afirma el actor que la entidad acusada violó las garantías invocadas en razón a que no tuvo oportunidad de controvertir la negativa a expedir la licencia de navegación de patrón de yate ni se le dio a conocer los argumentos jurídicos por los cuales adoptó tal determinación (fl. 4 a 8, c. 1).
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34 y 35, c.1).
2. El Subdirector de la Marina Mercante pidió negar lo pretendido por el actor pues la Dirección General Marítima no expidió la licencia de navegación para acreditarlo como patrón de yate, porque éste incumplió uno de los requisitos establecidos en el artículo 79 del Decreto 019 de 2012, cual es la carencia de informes por tráfico de estupefacientes al haber sido condenado por ese delito en sentencia del extinto Juzgado Regional de Barranquilla (fls. 55 a 60, c. 1).
3. El 24 de noviembre de 2014 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena concedió el amparo y ordenó a la Dirección General Marítima que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, emita y notifique en debida forma el acto administrativo que defina la situación de expedición o no de la licencia de navegación de patrón de yate al actor garantizándole el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.
Sostuvo que la entidad acusada no anexó el acto administrativo mediante el cual plasmó la decisión de no otorgar la licencia de navegación al actor, tampoco allegó la prueba de la notificación al interesado ni la indicación de los recursos de que éste disponía para controvertirla, por lo que era procedente la concesión del amparo (fls. 74 a 82, c. 1).
5. Inconforme el promotor impugnó el fallo esgrimiendo idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela; añadió que el organismo querellado continúa cercenando los derechos deprecados al reiterar la negativa de concederle la licencia de navegación con el argumento que tiene antecedentes penales al haber sido condenado por el punible de tráfico de estupefacientes, siendo que esa sentencia ya fue saldada (fls. 100 a 106, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Corte que el tema objeto de debate se circunscribe en determinar si la protección del derecho al debido proceso otorgada por el Tribunal de primera instancia al accionante es eficaz para remediar la vulneración denunciada.
2. Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales
3. La impugnación formulada no tiene posibilidad de salir avante pues el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado es congruente en un todo con la problemática constitucional planteada por el accionante; en efecto, la inconformidad de éste se centra en la inexistencia de un acto administrativo que contenga los argumentos fácticos y jurídicos en que se apoyó el organismo acusado para negar la expedición del documento solicitado y la falta de notificación en forma legal de esa determinación para poder ejercer el derecho de contradicción; así lo planteó en uno de los hechos de la demanda de tutela al indicar que se le había cercenado el «derecho fundamental al debido proceso en razón a que al negarme la» expedición de la «licencia de navegación de patrón de yate, esta prohibición se hizo de manera unilateral sin dar[me] la oportunidad de controvertir dicha decisión como tampoco esboza el fundamento jurídico a través del cual se me niega la expedición» (fl. 7, c. 1).
Es por ello que la Corporación de primera instancia entendió que la discusión giraba en torno a la materialidad de la decisión verbal tomada por la Dirección General Marítima frente a la solicitud del actor Palomeque Medina, así como la notificación, por ello en el fallo cuestionado ordenó que «(…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, emita y notifique en debida forma el acto administrativo que defina la situación de expedición o no de la licencia de navegación de patrón de yate» (fl. 82, c. 1).
Esa realidad imponía conceder la tutela exclusivamente por la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, dado que aún no se ha definido la legalidad del acto administrativo, pues en el acto de la notificación puede interponer contra éste los recursos permitidos por el ordenamiento jurídico y como lo sostuvo la Sala en un caso similar «(…) no es procedente que el juez constitucional estudie las demás pretensiones del libelo y tome una determinación de fondo sobre la situación del peticionario, (…) pues, tal pronunciamiento sería presuroso; además, la vía (…) es la contenciosa, donde el impugnante puede pedir la suspensión provisional del acto que pretenda rebatir, si considera pertinente hacerlo» (CSJ STC, 4 jul. 2012, rad. 00189-01).
5. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación no prospera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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