ATC1810-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC1810-2015  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2015-00006-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de abril de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el 30  de enero de 2015, emitido por la  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Álvaro          Mosquera Hurtado como ex trabajador de la empresa Bananera Fuego          Verde S.A. – Finca Matagroso, presentó queja ante la          Coordinación de la Oficina Especial de Urabá –          Apartadó, con el fin que investigaran las causas de su          despido, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados          de percibir.  

            

2. En          atención a ésta,          el 23 de julio de 2013 la autoridad mencionada requirió a la          sociedad acusada para que informara “las          motivaciones para despedir al señor Álvaro Mosquera          trabajador de la finca Matagroso”,          pedimento frente al cual no hubo pronunciamiento alguno.  

            

            

4. Frente          a tal determinación la empresa Bananera Fuego Verde S.A.          impetró recursos de reposición y en subsidio          apelación, bajo          el argumento que nunca conoció del requerimiento, ya que no          se comunicó al domicilio de la sociedad registrado en la          Cámara de Comercio.  

El  29 de octubre de 2014 se negó el primero de ellos porque  existía certificado de entrega efectivo, expedido por la  empresa de correos de la cual se presumía la buena fe.  Adicionó que aun cuando se interpuso el recurso, no se  contestó el requerimiento realizado. Finalmente, negó  la alzada ante el Director Territorial por improcedente.            

5. El          ente sancionado acudió a este trámite constitucional          con el fin que se le ampare su derecho fundamental al debido          proceso, porque indicó que nunca los conoció el          requerimiento efectuado, ya que se envió a una dirección          distinta a la registrada para efectos de notificaciones, por ende,          solicitó se le salvaguarde la garantía deprecada.  

            

6. La          acción se radicó para su conocimiento ante la Sala          Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad          que el 30 de enero de 2015 concedió          el amparo incoado, porque consideró que el requerimiento          realizado no fue debidamente comunicado a la sociedad afectada [fls.          111 a 115 c.1].  

3.  Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso [fl. 134 y 135 c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

En  este asunto, la  accionante  alega la vulneración del debido proceso, porque el Coordinador  de Inspección Vigilancia y Control que  hace parte de la Dirección Territorial de Apartadó  –Antioquia, le  impuso sanción consistente en multa, por ser renuente a  suministrar la información solicitada respecto del señor  Álvaro Mosquera Hurtado, sin advertir que tal requerimiento  nunca fue comunicado.  

De lo anterior, se  puede concluir que ninguna vulneración derivada de las  actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni  tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo  se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho  ente hizo la actora.  

Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Sección de Trabajo y de Inspección y  Vigilancia que hace parte de la Dirección Territorial de  Apartadó –Antioquia-, dependencia interna encargada de  pronunciarse sobre  el presente caso.  

Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como  lo es la “Sección de Trabajo y de Inspección y  Vigilancia” que hace parte de la Dirección Territorial  de Apartadó –Antioquia-, corresponde  a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la  competencia.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Antioquia no era el  competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la  impugnación planteada contra el fallo.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de  reparto de Apartadó, para que sea asignado entre los juzgados  del  circuito o con categoría de tales la mencionada ciudad.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la nulidad de todo  lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que  ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito de Apartadó Antioquia para que entre ellos se efectúe  el respetivo reparto.  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

1          Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de          2011, exp. 2011-00430-01.  

      

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