Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC1810-2015
Radicación nº 05000-22-13-000-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el 30 de enero de 2015, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Álvaro Mosquera Hurtado como ex trabajador de la empresa Bananera Fuego Verde S.A. – Finca Matagroso, presentó queja ante la Coordinación de la Oficina Especial de Urabá – Apartadó, con el fin que investigaran las causas de su despido, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
2. En atención a ésta, el 23 de julio de 2013 la autoridad mencionada requirió a la sociedad acusada para que informara “las motivaciones para despedir al señor Álvaro Mosquera trabajador de la finca Matagroso”, pedimento frente al cual no hubo pronunciamiento alguno.
4. Frente a tal determinación la empresa Bananera Fuego Verde S.A. impetró recursos de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que nunca conoció del requerimiento, ya que no se comunicó al domicilio de la sociedad registrado en la Cámara de Comercio.
El 29 de octubre de 2014 se negó el primero de ellos porque existía certificado de entrega efectivo, expedido por la empresa de correos de la cual se presumía la buena fe. Adicionó que aun cuando se interpuso el recurso, no se contestó el requerimiento realizado. Finalmente, negó la alzada ante el Director Territorial por improcedente.
5. El ente sancionado acudió a este trámite constitucional con el fin que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, porque indicó que nunca los conoció el requerimiento efectuado, ya que se envió a una dirección distinta a la registrada para efectos de notificaciones, por ende, solicitó se le salvaguarde la garantía deprecada.
6. La acción se radicó para su conocimiento ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que el 30 de enero de 2015 concedió el amparo incoado, porque consideró que el requerimiento realizado no fue debidamente comunicado a la sociedad afectada [fls. 111 a 115 c.1].
3. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso [fl. 134 y 135 c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
En este asunto, la accionante alega la vulneración del debido proceso, porque el Coordinador de Inspección Vigilancia y Control que hace parte de la Dirección Territorial de Apartadó –Antioquia, le impuso sanción consistente en multa, por ser renuente a suministrar la información solicitada respecto del señor Álvaro Mosquera Hurtado, sin advertir que tal requerimiento nunca fue comunicado.
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora.
Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Sección de Trabajo y de Inspección y Vigilancia que hace parte de la Dirección Territorial de Apartadó –Antioquia-, dependencia interna encargada de pronunciarse sobre el presente caso.
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es la “Sección de Trabajo y de Inspección y Vigilancia” que hace parte de la Dirección Territorial de Apartadó –Antioquia-, corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Antioquia no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Apartadó, para que sea asignado entre los juzgados del circuito o con categoría de tales la mencionada ciudad.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Apartadó Antioquia para que entre ellos se efectúe el respetivo reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.