ATC1841-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1841-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00100-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de abril de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  11 de marzo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en  la acción de tutela promovida por Ramón  Martínez frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida  –Tolima-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el tutelante reclama el amparo de los  derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13,  25, 26 y 29 de la Constitución Política, presuntamente  quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.  

En  apoyo de su reproche, señala que cuenta con 80 años de  edad, de los cuales pasó 30 trabajando en la Organización  Pajonales S.A.  

Advierte  que como la citada empresa se negó a “(…) asumir  [su]  pensión y pagar todas sus prestaciones (…)”,  inició frente a aquélla una demanda ordinaria laboral,  tramitada ante el juzgado atacado.  

Sostiene  que esa decisión es arbitraria  y carece “(…) de  toda validez, idoneidad [y]  responsabilidad  de parte del funcionario (…)”  querellado.  

Pide,  por tanto, se le otorgue la mesada pensional reclamada (fls. 2 al 5,  cdno. 1).  

2.        En  sentencia de 11 de marzo de 2015, se desestimó el auxilio  impetrado por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues el  litigio cuestionado fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, de donde se coligió la no  utilización de las herramientas de defensa al alcance del  actor (fls. 134 al 138, cdno. 1); esa determinación la  recurrió el petente y el expediente se envió a esta  Corporación para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo expuesto en antelación, surge nítido que la  solicitud de tutela involucra, efectivamente, al Juzgado Civil del  Circuito de Lérida  –Tolima- por  la gestión adelantada en el proceso ordinario laboral iniciado  por Ramón  Martínez contra la Organización  Pajonales S.A.  

Así  las cosas, se evidencia la falta de competencia del a  quo para  resolver en primera instancia la presente acción, por cuanto  según lo dispone el inciso 1º del numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, quien debe conocer  de este auxilio es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dependencia especializada que funge como  superior funcional del despacho  atacado,  teniendo en cuenta la clase de litigio dentro del cual se materializa  la presunta vulneración.  

Al punto, es del  caso destacar que esta Corporación ha resaltado:  

“(…)  no  es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente  administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a  jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal  elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el  mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a  sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución  del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que  su patrocinio subvertiría el orden constitucional,  anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el  sistema jurídico en esta concreta y sensible materia” .  

“(…)  

“(…)  [E]s  conveniente acotar que la competencia es la distribución de la  jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo  los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de  conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto  de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones  (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas,  constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena,  de paz, etc”1.  

En  consecuencia, el reclamo debió ser conocido, se insiste, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por cuanto, como se explicara anteladamente, se impone  el criterio de la “especialidad”  asignada a los distintos funcionarios  en  los asuntos de orden constitucional. Este discernimiento ha sido  reiterado por esta Corte en múltiples oportunidades2.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por esta Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por ser la  competente para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Ramón  Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida  –Tolima-;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2009,          exp. 2009-0021-01, reiterado el 22 de octubre de 2010, exp.          2010-00026-01.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 22 de enero de 2007, exp.          2006-00077-01,          reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, el 22 de          octubre de 2010, exp. 2010-00026-01          y el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00081-01, entre otros.  

3          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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