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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7238-2015
Radicación n° 0800131030042004-00251-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Camagüey S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Celina Trillos de Álvarez.
ANTECEDENTES
Identifica el área reclamada de la siguiente manera,
Un lote ubicado en el kilómetro doce (12) de la autopista a Puerto Colombia cuyas medidas y linderos son: NORTE, en línea quebrada (30.00 + 89.00 + 452.50 + 9.00 + 103.00 metros, linda con predios de Efraín Cuadrado y Ricardo Tuirán; SUR, 240 metros y linda con autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia; ESTE, mide 15.00 metros y linda con vía de acceso, en medio, con predios de la familia Vargas; y OESTE, mide 14.00 metros y linda con Cantera Porteña. Dicho inmueble hace parte del predio de mayor extensión denominado SAN JUAN DE DIOS, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), sobre las bandas derecha e izquierda de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14, 15 y 16, con una cabida superficiaria de aproximadamente 525 hectáreas con 4.120 metros cuadrados, y que por ser atravesado o cruzado por la citada autopista quedó dividido en dos porciones de terreno, ubicados, uno sobre la banda derecha de la autopista y el otro sobre la banda izquierda, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-0063038 y 040-0063039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Este inmueble fue adquirido por la Sociedad Agropecuaria Camagüey Ltda., hoy Camagüey S. A., por remate efectuado el 8 de junio de 1994, en el proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por Banco de Comercio contra Victoria Batarse vda. de Mualín y otros, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. (fls. 2 y 3 del c. 1).
2. Sustentó su petición en que la convocada promovió proceso de pertenencia aduciendo haber adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del predio; que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones en sentencia de 21 de julio de 2003, pero la decisión la revocó y declaró improcedente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de tal localidad el 25 de mayo de 2004, por tanto, «le asiste razón a Camagüey S.A., propietaria del predio en mención, para impetrar la restitución del mismo» (fl. 4 del c. 1).
3. Notificada la parte contraria, se opuso a las súplicas del libelo y formuló la excepción de «prescripción de la acción ordinaria reivindicatoria de dominio» (fls. 88 a 97 ibídem).
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó las aspiraciones del pliego genitor y tuvo por no probada la mencionada defensa (24 sep. 2009), fls. 430 a 442 ib.
5. Al desatar la apelación de la quejosa, el superior confirmó en su integridad el veredicto (1 jul. 2012), fls. 44 a 52 del c. 12.
6. La gestora interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal y admitió esta Corporación (fls.193 a 196 c.12, y 8 de este cuaderno).
7. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 21 a 35).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así se precisó en AC 16 ago. 2012, reiterado en AC6995-2014, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2. Se formula contra la sentencia un solo ataque por la causal primera, alegando la infracción indirecta de «los artículos 669, 673, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 967, 740, 745, 2512, 762, 765, 770, 981, 1849, 1857, 756, 2526, 12, 32 y 103 del Decreto 960 de 1970; 2, 5, 6, 22 a 30, 40, 42, 43, 44, 50, 52, 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 y 407 del Código de Procedimiento Civil», por errores de hecho «al apreciar indebidamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso».
2.1.- En primer lugar, señaló «los errores en que incurrió el tribunal» al omitir dar por acreditados los siguientes hechos:
1. Que el predio a que se refiere el certificado de tradición 040-0633039 fue dividido en tres (3) lotes, a los que se les asignaron las matrículas 334338, 334339 y 334340.
2. La ubicación material de la franja a restituir, dentro de los inmuebles con folios 040-063038 y 040-63039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
3. Que se aportó el certificado de libertad del terreno objeto de litigio (040-334339).
4. Es innecesario demostrar la propiedad de todas las partes que resultaron del fraccionamiento, cuando esa carga se limita al bien raíz que se pretende recuperar.
5. Que se identificó en debida forma el área reclamada dentro de la de mayor extensión y se «expresó con claridad el estado actual del derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el lote».
6. La equivalencia entre la zona requerida y la poseída.
2.2.- Que con el acta de remate (fls. 179 a 181 c.1) y la Escritura Pública 121 de 11 de abril de 2000 (fls. 65 a 80 c. 1, y fls. 142 a 159 c. 9) quedó confirmada la adquisición de la finca denominada San Juan de Dios y la segregación de la «franja dos», a la cual se le asignó el folio nº. 040-334339.
2.2.1.- Que Celina Trillos de Álvarez inició proceso de pertenencia «radicado bajo el número 08001-31-03-004-2004-00251-01 para que se le adjudicara (…) el lote 2», cuyos linderos, cédula catastral, área y matrícula, corresponden al de propiedad de la sociedad Camagüey S.A., lo cual demuestra la correspondencia (fls. 288 a 307 c. 1 y 104 a 114, c. 2).
2.2.2.- Para finalizar, en la contestación de la demanda reivindicatoria, al dar respuesta a los hechos 4 y 5, su opositora «confesó, una vez más, ser la poseedora del lote #2 objeto de la restitución», lo que fue posteriormente corroborado en el dictamen pericial practicado (fl. 92 c.1 y 79 a 91 c. 9).
2.3.- Como conclusión expuso que,
Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso se tiene, en resumen, que el predio perseguido en la demanda de reivindicación, promovida por CAMAGÜEY S.A., es el lote #2 con matrícula inmobiliaria No. 040-334339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y cédula catastral No. 0003000007000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de propiedad de CAMAGÜEY S.A., sociedad demandante; que el lote en mención es el mismo poseído por la demandada CELINA TRILLOS DE ÁLVAREZ. Se ha demostrado así, de manera evidente todos y cada uno de los elementos requeridos por la ley para que tenga feliz término la acción reivindicatoria que dio origen al presente proceso. De otra parte, si el juzgador de segunda instancia hubiera apreciado con todo rigor la demanda iniciadora del proceso reivindicatorio a que nos hemos venido refiriendo, habría concluido que el bien perseguido es uno, perfectamente identificado, razón por la que la sociedad demandante sólo estaba obligada a demostrar la propiedad respecto del bien cuya restitución se persigue en la demanda instaurada, tal como efectivamente ocurrió.
3. El ataque no cumple con los parámetros formales que exige este medio extraordinario de contradicción como pasa a verse:
a.-) La censura encarrilada por la causal primera, presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, no obstante, no se trata de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254), al menos uno de ellos debe estar íntimamente relacionado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.
En el cargo, los preceptos citados por la censora, en estricto sentido, no tienen relación con el pronunciamiento del Tribunal, ya que allí se indagó sobre «la indeterminación en los hechos y pretensiones, acerca de la ubicación material del predio a restituir y la información jurídica de derecho de dominio de la demandante», con apoyo en el marco que regula la reivindicación y el principio de «congruencia de la sentencia», consagrados en los artículos 946 del Código Civil y 305 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Lo anterior, de acuerdo con los parámetros enseñados en distintas decisiones de la Sala, según los cuales «la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes» (CSJ AC, 18 feb. 2004, rad. 00932-01, reiterado 2 feb. 2005, rad. 1998-00155-01).
b.-) No existen los artículos 669, 673, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 967, 740, 745, 2512, 762, 765, 770, 981, 1849, 1857, 756, y 2526 del Decreto 960 de 1970 «Estatuto del Notariado», pues, tal codificación termina con las notas de vigencia y derogatoria en los preceptos 232 y 233.
Sobre el punto se ha reiterado que
(…) le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, (…) requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley (CSJ AC, 1 sep. 2010, exp. 2005-00593-01).
c.-) En lo que se refiere a los artículos 12, 32 y 103 de del Decreto 960 y 2, 5, 6, 22 a 30, 40, 42, 43, 44, 50, 52, 54 del Decreto Ley 1250, ambos de 1970, son eminentemente instrumentales, que tratan, en su orden, sobre los títulos, actos y documentos sujetos a registro y el modo de archivar, realizar y cancelar el mismo, mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones.
Situación sobre la cual la Sala en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, mencionó que
(…) aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
La Corporación, de tiempo atrás, ha precisado en torno de los artículos 12, 13 y 15 del Decreto 960 y 43 Decreto 1250 de 1970, que «…son pautas de orden jurídico, sin duda, pero que refieren a la forma de extender las escrituras públicas y de cumplir con el registro de dichos instrumentos públicos, sin que respondan a la categoría de normas sustanciales» (STC AC, 6 mar. 2013, rad. 2008-00162-01).
Respecto del 58 del Decreto 960 de 1970, al rechazar una acusación, sustentada en el motivo de casación previsto en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afirmó enfáticamente que no era de rango sustancial sino «instrumental», en tanto solo hace referencia «al momento en que han de ser registradas las actuaciones y los documentos sujetos a protocolización» (STC AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01).
Precisamente, eso fue lo que encontró al examinar artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, en su numeral 2º, advirtiendo que al hacer referencia a «actos sujetos a registro», no «crea, modifica o extingue un determinado vínculo jurídico, simplemente, definen las instituciones a las cuales hacen referencia» (STC AC, 10 dic. 2012, rad. 2006-00123-01).
Por último, en proveído de 26 de abril de 1996, dictado en el expediente 5904, refiriéndose al artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, puntualizó que «relaciona los actos sujetos a registro» y «su contenido indica que no es de estirpe sustancial».
d.-) A pesar de que la quejosa menciona el 407 del Código de Procedimiento Civil, esa alusión es tangencial con el tema debatido, pues, dicho artículo establece reglas propias de la declaración de pertenencia, pero acá se discute una acción de dominio, sin que se explicara su pertinencia de cara al debate.
e.-) Con abstracción de lo anterior, y si en gracia de discusión se asumiera que el error inicial en la citación de normas es un lapsus cálami y las restantes tienen el carácter de sustanciales, tampoco se reúnen las exigencias mínimas de claridad y precisión, es decir, al denunciarse la configuración de un error de hecho, correspondía a la censora el deber de demostrarlo, primero con la indicación concreta de lo que dijo o debió decir el proveído cuestionado en relación con los elementos de convicción indebidamente valorados y luego, mediante la referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos medios, para en un tercer momento advertir la divergencia trascendente entre uno y otro.
En este caso, no se explica de qué forma concreta se incurrió en error al apreciar la demanda, el dictamen y la inspección judicial, soporte esencial de los fundamentos del tribunal, pues, la recurrente se limitó a trascribir las probanzas y seguidamente a exponer su visión particular sobre ellas, a partir de lo cual concluyó que el predio reivindicado sí es el poseído por la contradictora.
Sin embargo, no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el contenido de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó en el fallo, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la discrepancia entre uno y otro, y que esa disparidad era evidente y afectaba de manera determinante la resolución del asunto.
Al respecto, se ha señalado que
(…) la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de ag. 2011, rad. 2004-00384, reiterado 27 mar. 2012, rad. 2007-01425-01).
Más recientemente se indicó que
En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
En suma, el reproche terminó siendo un alegato de instancia, en el que la promotora manifestó su percepción sobre las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas
En una providencia en la que se trató un tema similar, apuntó la Sala
(…) desembarazado el impugnante de las formalidades que sobre el punto reclama la peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casación, se limitó a asentar una serie de opiniones y deducciones fácticas y jurídicas de manera análoga a un alegato de instancia” (CSJ AC, 17 ag. 1995, rad. 5554).
Y más recientemente dijo,
4. Consecuentemente, frente a los defectos descritos, es inviable la aceptación del ataque examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la Sociedad Camagüey S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ