AC7238-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC7238-2015  

Radicación  n° 0800131030042004-00251-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por la sociedad Camagüey S.A., para sustentar el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia de 11 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  del proceso ordinario que adelantó contra Celina Trillos de  Álvarez.  

ANTECEDENTES  

            

Identifica  el área reclamada de la siguiente manera,  

Un  lote ubicado en el kilómetro doce (12) de la autopista a  Puerto Colombia cuyas medidas y linderos son: NORTE, en línea  quebrada (30.00 + 89.00 + 452.50 + 9.00 + 103.00 metros, linda con  predios de Efraín Cuadrado y Ricardo Tuirán; SUR, 240  metros y linda con autopista que de Barranquilla conduce a Puerto  Colombia; ESTE, mide 15.00 metros y linda con vía de acceso,  en medio, con predios de la familia Vargas; y OESTE, mide 14.00  metros y linda con Cantera Porteña. Dicho inmueble hace parte  del predio de mayor extensión denominado SAN  JUAN DE DIOS,  ubicado  en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), sobre las  bandas derecha e izquierda de la autopista que de Barranquilla  conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14, 15 y 16,  con una cabida superficiaria de aproximadamente 525 hectáreas  con 4.120 metros cuadrados, y que por ser atravesado o cruzado por la  citada autopista quedó dividido en dos porciones de terreno,  ubicados, uno sobre la banda derecha de la autopista y el otro sobre  la banda izquierda, identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. 040-0063038 y 040-0063039 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Este  inmueble fue adquirido por la Sociedad Agropecuaria Camagüey  Ltda., hoy Camagüey S. A., por remate efectuado el 8 de junio de  1994, en el proceso ejecutivo con título hipotecario,  adelantado por Banco de Comercio contra Victoria Batarse vda. de  Mualín y otros, ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla.  (fls. 2 y 3 del c. 1).  

            

2. Sustentó          su petición en que la convocada promovió          proceso de pertenencia aduciendo haber          adquirido          por prescripción          adquisitiva el dominio del predio; que el Juzgado Once Civil del          Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones en          sentencia de 21 de julio de 2003, pero la decisión la revocó          y declaró improcedente el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de tal localidad el 25 de mayo de 2004, por tanto, «le          asiste razón a Camagüey S.A., propietaria del predio en          mención, para impetrar la restitución del mismo»          (fl. 4 del c. 1).  

            

3. Notificada          la parte contraria, se opuso a las súplicas del libelo y          formuló la excepción de «prescripción          de la acción ordinaria reivindicatoria de dominio»          (fls. 88 a 97 ibídem).  

            

4. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó          las aspiraciones del pliego genitor y tuvo por no probada la          mencionada defensa (24 sep. 2009), fls. 430 a 442 ib.  

            

5. Al          desatar la apelación de la quejosa, el superior confirmó          en su integridad el veredicto (1 jul. 2012), fls. 44 a 52 del c. 12.  

            

6. La          gestora interpuso recurso de casación, que concedió el          Tribunal y admitió esta Corporación          (fls.193 a 196          c.12, y 8          de este cuaderno).  

            

7. En          tiempo hábil se presentó la correspondiente          sustentación (fls. 21 a 35).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          «[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa», derivándose          para el censor la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

Así  se precisó en AC 16 ago. 2012, reiterado en AC6995-2014, al  exigir que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formula contra la sentencia un solo ataque por la causal primera,          alegando la infracción indirecta de «los          artículos 669, 673, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964,          967, 740, 745, 2512, 762, 765, 770, 981, 1849, 1857, 756, 2526, 12,          32 y 103 del Decreto 960 de 1970; 2, 5, 6, 22 a 30, 40, 42, 43, 44,          50, 52, 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 y 407 del Código de          Procedimiento Civil»,          por errores de hecho «al          apreciar indebidamente las pruebas oportunamente allegadas al          proceso».  

2.1.-  En primer lugar, señaló «los  errores en que incurrió el tribunal»  al omitir dar por acreditados los siguientes hechos:  

            

1. Que          el predio a que se refiere el certificado de tradición          040-0633039 fue dividido en tres (3) lotes, a los que se les          asignaron las matrículas 334338, 334339 y 334340.  

            

2. La          ubicación material de la franja a restituir, dentro de los          inmuebles con folios 040-063038 y 040-63039 de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

            

3. Que          se aportó el          certificado de libertad del terreno objeto de litigio (040-334339).  

            

4. Es          innecesario demostrar la propiedad de todas las partes que          resultaron del fraccionamiento, cuando esa carga se limita al bien          raíz que se pretende recuperar.  

            

5. Que          se          identificó en debida forma el área reclamada dentro de          la de mayor extensión y se «expresó          con claridad el estado actual del derecho de dominio de la sociedad          demandante sobre el lote».

6. La          equivalencia entre la zona requerida y          la poseída.  

2.2.-  Que con el  acta de remate (fls. 179 a 181 c.1) y la Escritura Pública 121  de 11 de abril de 2000 (fls. 65 a 80 c. 1, y fls. 142 a 159 c. 9)  quedó confirmada la adquisición de la finca denominada  San Juan de Dios y la segregación de la «franja  dos»,  a la cual se le asignó el folio nº. 040-334339.  

2.2.1.-  Que Celina Trillos de Álvarez inició proceso de  pertenencia «radicado  bajo el número 08001-31-03-004-2004-00251-01 para que se le  adjudicara  (…)  el lote 2»,  cuyos linderos, cédula catastral, área y matrícula,  corresponden  al de  propiedad  de la sociedad Camagüey S.A., lo cual demuestra la  correspondencia (fls. 288 a 307 c. 1 y 104 a 114, c. 2).  

2.2.2.-  Para finalizar, en  la contestación de la demanda  reivindicatoria,  al  dar respuesta a los hechos 4 y 5,  su  opositora «confesó,  una vez más, ser la poseedora del lote #2 objeto de la  restitución»,  lo que fue posteriormente corroborado en el dictamen pericial  practicado (fl. 92 c.1 y 79 a 91 c. 9).  

2.3.-  Como conclusión  expuso que,  

Del  análisis de las pruebas recaudadas en el proceso se tiene, en  resumen, que el predio perseguido en la demanda de reivindicación,  promovida por CAMAGÜEY S.A., es el lote #2 con matrícula  inmobiliaria No. 040-334339  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla y cédula catastral No. 0003000007000  del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  de  propiedad de CAMAGÜEY  S.A.,  sociedad  demandante; que el lote en mención es el mismo poseído  por la demandada CELINA TRILLOS DE ÁLVAREZ. Se ha demostrado  así, de manera evidente todos y cada uno de los elementos  requeridos por la ley para que tenga feliz término la acción  reivindicatoria que dio origen al presente proceso. De otra parte, si  el juzgador de segunda instancia hubiera apreciado con todo rigor la  demanda iniciadora del proceso reivindicatorio a que nos hemos venido  refiriendo, habría concluido que el bien perseguido es uno,  perfectamente identificado, razón por la que la sociedad  demandante sólo estaba obligada a demostrar la propiedad  respecto del bien cuya restitución se persigue en la demanda  instaurada, tal como efectivamente ocurrió.  

            

3. El          ataque no cumple con los parámetros formales que exige este          medio extraordinario de contradicción como pasa a verse:  

a.-)  La censura encarrilada por la causal primera, presupone el  desconocimiento de una norma de rango sustancial, no obstante, no  se trata de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en  codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas»  (G.J. CLI, pág.254), al menos uno de ellos debe estar  íntimamente relacionado con el fondo del asunto, de  conformidad con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto  2651 de 1992.  

En  el cargo, los preceptos citados por la censora, en estricto sentido,  no tienen relación con el pronunciamiento del Tribunal, ya que  allí se indagó sobre «la  indeterminación en los hechos y pretensiones, acerca de la  ubicación material del predio a restituir y la información  jurídica de derecho de dominio de la demandante»,  con apoyo en el marco que regula la reivindicación y el  principio de «congruencia  de la sentencia»,  consagrados en los artículos 946 del Código Civil y 305  del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.  

Lo  anterior, de acuerdo con los parámetros enseñados en  distintas decisiones de la Sala, según los cuales «la  violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe  recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan  sus derechos, facultades y poderes»  (CSJ AC, 18 feb. 2004, rad. 00932-01, reiterado 2 feb. 2005, rad.  1998-00155-01).  

b.-)  No existen los artículos 669, 673, 946, 947, 950, 952, 961,  962, 963, 964, 967, 740, 745, 2512, 762, 765, 770, 981, 1849, 1857,  756, y 2526 del Decreto 960 de 1970 «Estatuto  del Notariado»,  pues, tal codificación termina con las notas de vigencia y  derogatoria en los preceptos 232 y 233.  

Sobre  el punto se ha reiterado que  

(…)  le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación  su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los  textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las  previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, (…)  requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de  la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con  el fallo a fin de determinar si éste transgredió la  voluntad abstracta de la ley  (CSJ AC, 1 sep. 2010, exp. 2005-00593-01).  

c.-)  En lo que se refiere a los artículos 12, 32 y 103 de del  Decreto 960 y 2, 5, 6, 22 a 30, 40, 42, 43, 44, 50, 52, 54 del  Decreto Ley 1250, ambos de 1970, son eminentemente instrumentales,  que tratan, en su orden, sobre los títulos, actos y documentos  sujetos a registro y el modo de archivar, realizar y cancelar el  mismo, mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos  mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones.  

Situación  sobre la cual la Sala en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, mencionó  que  

(…)  aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece  la categoría de la estipulación, ello no implica que  todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial  requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal  connotación los preceptos materiales que se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

La  Corporación, de tiempo atrás, ha precisado en torno de  los artículos 12, 13 y 15 del Decreto 960 y 43 Decreto 1250 de  1970, que «…son  pautas de orden jurídico, sin duda, pero que refieren a la  forma de extender las escrituras públicas y de cumplir con el  registro de dichos instrumentos públicos, sin que respondan a  la categoría de normas sustanciales»  (STC AC, 6 mar. 2013, rad. 2008-00162-01).  

Respecto  del 58 del Decreto 960 de 1970, al rechazar una acusación,  sustentada en el motivo de casación previsto en el numeral 1º  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  afirmó enfáticamente que no era de rango sustancial  sino «instrumental»,  en tanto solo hace referencia «al  momento en que han de ser registradas las actuaciones y los  documentos sujetos a protocolización»  (STC AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01).  

Precisamente,  eso fue lo que encontró al examinar artículo 2º  del Decreto 1250 de 1970, en su numeral 2º, advirtiendo que al  hacer referencia a «actos  sujetos a registro»,  no «crea,  modifica o extingue un determinado vínculo jurídico,  simplemente, definen las instituciones a las cuales hacen referencia»  (STC AC, 10  dic. 2012, rad. 2006-00123-01).  

Por  último, en proveído de 26 de abril de 1996, dictado en  el expediente 5904, refiriéndose al artículo 2º  del Decreto 1250 de 1970, puntualizó que «relaciona  los actos sujetos a registro»  y «su  contenido indica que no es de estirpe sustancial».  

d.-)  A pesar de que la quejosa menciona el 407 del Código de  Procedimiento Civil, esa alusión es tangencial con el tema  debatido, pues, dicho artículo establece reglas propias de la  declaración de pertenencia, pero acá se discute una  acción de dominio, sin que se explicara su pertinencia de cara  al debate.  

e.-)  Con abstracción  de lo anterior, y si en gracia de discusión se asumiera que el  error inicial en la citación de normas es un lapsus  cálami  y las restantes tienen el carácter de sustanciales, tampoco se  reúnen las exigencias mínimas de claridad y precisión,  es decir, al  denunciarse la configuración de un error de hecho,  correspondía a la censora el deber de demostrarlo, primero con  la indicación concreta de lo que dijo o debió decir el  proveído cuestionado en relación con los elementos de  convicción indebidamente valorados y luego, mediante la  referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos  medios, para en un tercer momento advertir la divergencia  trascendente entre uno y otro.  

En  este caso, no se explica de qué forma concreta se incurrió  en error al apreciar la demanda, el dictamen y la inspección  judicial, soporte esencial de los fundamentos del tribunal, pues, la  recurrente se limitó a trascribir las probanzas y seguidamente  a exponer su visión particular sobre ellas, a partir de lo  cual concluyó que el predio reivindicado sí es el  poseído por la contradictora.  

Sin  embargo, no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el  contenido de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó  en el fallo, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la  discrepancia entre uno y otro, y que esa disparidad era evidente y  afectaba de manera determinante la resolución del asunto.  

Al  respecto, se ha señalado que  

(…)  la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de  casación y se aduce la violación de normas de derecho  sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de las pruebas, es necesario, además, que el acusador  ‘adelante la labor dialéctica que implica la  confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la  probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó  el sentenciador, pues que sólo así podrá…,  dentro de los confines exactos de la acusación, ver de  establecer si en verdad se presentó el desatino que con  ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T.  CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338),  lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta  de dicho paralelo”  (CSJ AC 10 de ag. 2011, rad. 2004-00384, reiterado 27 mar. 2012, rad.  2007-01425-01).  

Más  recientemente se indicó que  

En  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente”  (CSJ AC, 13  ene 2013, Rad. n° 2009-00406).  

En  suma, el reproche terminó siendo un alegato de instancia, en  el que la promotora manifestó su percepción sobre las  pruebas que tildó de erróneamente apreciadas  

En una providencia en la que se  trató un tema similar, apuntó la Sala  

(…)  desembarazado  el impugnante de las formalidades que sobre el punto reclama la  peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casación, se  limitó a asentar una serie de opiniones y deducciones fácticas  y jurídicas de manera análoga a un alegato de  instancia” (CSJ  AC, 17 ag. 1995, rad. 5554).  

Y más recientemente  dijo,  

            

4. Consecuentemente,          frente a los defectos descritos, es          inviable la aceptación del ataque examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por la Sociedad Camagüey  S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto en el  proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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