STC 919 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC919-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2014-00196-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  octubre de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción  de tutela instaurada por Eduardo José Oviedo Mancera contra  los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de  dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, por intermedio de apoderada judicial, reclama el amparo de los  derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados  por las autoridades encausadas con ocasión de las sentencias  proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  que en su contra promovió Alba Elena Cabrera Ordoñez.  

Solicita,  entonces, que «se  rehaga la actuación desde el momento en que se pronunció  la primera sentencia»  (fl. 52, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de su pretensión expuso que en el proceso referido  el Juzgado Municipal encartado profirió un auto el 16 de enero  de 2006 reconociéndole personería para actuar a su  apoderada, profesional que el 8 de febrero siguiente contestó  la demanda y simultáneamente solicitó llamar en  garantía a Seguros Colpatria S.A., por lo cual fue dispuesta  su citación, la cual notificó a esa entidad,  oportunamente, el 3 de abril del mismo año.  

Adujo  que esa sede judicial mediante auto del 1º de septiembre de 2006  corrió traslado a la allí demandante de las  «excepciones  de mérito propuestas oportunamente por los demandados EDUARDO  OVIEDO MANCERA y SEGUROS COLPATRIA S.A.»,  luego de lo cual el proceso siguió su curso normal, agotándose  las etapas probatoria y de alegatos, y el 6 de septiembre de 2010 el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán profirió  sentencia condenando al demandado y a la firma aseguradora, decisión  frente a la cual interpuso el recurso de apelación.  

Indicó  que la resolución de la alzada correspondió al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popayán, el que ordenó  devolver el expediente al a-quo  para  que emitiera sentencia complementaria pronunciándose sobre las  defensas de fondo atrás referidas, pues lo había  omitido; y que con ocasión de esa decisión el 30 de  septiembre siguiente el Juzgado Quinto Civil Municipal – Adjunto de  aquella localidad dictó la providencia que le fue ordenada por  el superior, pero en vez de resolver sobre las excepciones lo que  hizo, «de  manera [sorpresiva]»,  fue abstenerse de ello, sosteniendo, «después  de siete años»,   que la contestación de la demanda fue extemporánea,  con lo cual desacató la orden del superior jerárquico  y, además, se ocupó de un aspecto que a esas alturas  del proceso nadie discutía.  

Señaló  que ante ese yerro, una vez retornó la actuación al  ad-quem,  deprecó que fuera declarada la nulidad de la decisión  de primer grado pero el Juzgado del Circuito rechazó tal  petición argumentando que la apelación de una  providencia es extensiva a aquélla que resuelve sobre su  complementación, por lo que el momento oportuno para  pronunciarse sobre lo alegado era al desatar la alzada, luego de lo  cual, el 13 de noviembre de 2012, dictó sentencia no sólo  confirmando lo expuesto por el a-quo  respecto  a la extemporaneidad de la contestación, sino haciendo más  gravosa la situación del demandante como apelante único,  pues sin que nadie lo hubiera solicitado, resolvió que aquella  actuación tardía implicaba que la misma característica  tenía el llamamiento en garantía efectuado a Seguros  Colpatria S.A., por lo cual dispuso la desvinculación de esta  compañía.  

Concluyó  que si ninguna alegación hizo la demandante frente a la  supuesta tardanza en la contestación, tal irregularidad quedó  saneada, por lo que al dictar sentencia los juzgadores no podían  ocuparse de ese aspecto, como indebida lo hicieron, soslayando sus  garantías fundamentales y patrimoniales (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  curador ad-litem1  designado  por el a-quo  constitucional  para la representación de los encausados y de los vinculados  al trámite constitucional señaló, escuetamente,  no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte  probado (fls. 117 a 119, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez de tutela de primera instancia denegó el amparo porque  (i)  la  solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez  que «si  la accionante considera que (…) se incurrió en alguna  causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso,  cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de  revisión»;  (ii)  la  acción constitucional no es una tercera instancia de estudio y  valoración probatoria; y (iii)  no  está presente el requisito de la inmediatez porque el tiempo  transcurrido entre las fechas de las decisiones fustigadas y la  interposición del resguardo «no  es razonable»  (fls. 120 a 129, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor censuró la referida decisión indicando que la  misma carece «de  las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic)»  porque «el  fallador incurre en error esencial de derecho y hecho, puesto que  SEGUROS COLPATRIA S.A. no fue notificada del fallo de la  referencia[,] error de hecho que impidió la impugnación»  (fl. 145, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En abundantes  pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o  administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso el actor acude al resguardo constitucional al  considerar trasgredidos sus derechos con ocasión de las  sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del  proceso que en su contra promovió Alba  Elena Cabrera Ordoñez;  inconformidad que concreta en que después de que el Juzgado  Municipal señaló que él había contestado  oportunamente la demanda, en aquellas providencias los falladores  concluyeron que tal acto había sido extemporáneo, sin  que nadie hubiera formulado solicitud en ese sentido.  

3.        Previamente,  de cara a lo expuesto en el singular escrito de impugnación  que ahora ocupa la atención de la Sala, donde al parecer el  soporte de la disidencia es que Seguros Colpatria S.A., vinculado a  este trámite, fue indebidamente notificado, ha de señalar  la Corte, por un lado, que tal situación constituye una causal  anulatoria cuya alegación está reservada exclusivamente  al afectado2,  para el presente caso la aludida firma aseguradora, y por otra parte,  que tal irregularidad no acaeció porque dicha persona fue  debidamente noticiada de la iniciación del trámite  mediante correo electrónico (fls. 60, 94 y 95, cdno. 1), lo  que conduce a afirmar, categóricamente, que ningún  fundamento válido tiene la opugnación auscultada.  

4.        Sin  que resulte necesario tomar partido sobre la invocada procedencia del  recurso de revisión, incontrovertible  es la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia  del requisito de la inmediatez en su interposición, habida  cuenta de que las decisiones fustigadas fueron dictadas el 6 de  septiembre de 2010 -sentencia  de primera instancia-,  el 30 de septiembre de 2011 -complementaria  de la anterior-  y el 13 de noviembre de 2012 -sentencia  de segunda instancia-,  mientras que la solicitud de amparo que en este momento ausculta la  Sala tan solo fue planteada el 8 de octubre de 2014, es decir, casi  dos (2) años después de emitida la última de las  determinaciones criticadas, superándose ostensiblemente el  lapso de  seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta  Corporación como razonable y proporcional para activar este  mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente al  particular se ha puntualizado:  

En punto del  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de  agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012,  exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).  

5.        Coherente  con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Según las constancias que obran en el expediente, ante la          dificultad para notificar a los accionados del inicio de la acción          de tutela del epígrafe, debido a «que          los Empleados y Funcionarios se encuentran en Asamblea Permanente          convocada por ASONAL JUDICIAL»          (fls. 99, 100 y 102, cdno. 1), el a-quo          constitucional          dispuso emplazarlos, junto con los vinculados al trámite,          mediante difusión radial (fls. 104 y 105, cdno. 1), luego de          lo cual (fls. 109 a 111, cdno. 1), como no comparecieron, procedió          a designar curador ad-litem          para su representación (fl. 112, cdno. 1).  

2          Inciso 3º del Artículo          143 del Código de Procedimiento Civil.  

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