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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC919-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00196-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de octubre de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo José Oviedo Mancera contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderada judicial, reclama el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Alba Elena Cabrera Ordoñez.
Solicita, entonces, que «se rehaga la actuación desde el momento en que se pronunció la primera sentencia» (fl. 52, cdno. 1).
2. Como fundamento de su pretensión expuso que en el proceso referido el Juzgado Municipal encartado profirió un auto el 16 de enero de 2006 reconociéndole personería para actuar a su apoderada, profesional que el 8 de febrero siguiente contestó la demanda y simultáneamente solicitó llamar en garantía a Seguros Colpatria S.A., por lo cual fue dispuesta su citación, la cual notificó a esa entidad, oportunamente, el 3 de abril del mismo año.
Adujo que esa sede judicial mediante auto del 1º de septiembre de 2006 corrió traslado a la allí demandante de las «excepciones de mérito propuestas oportunamente por los demandados EDUARDO OVIEDO MANCERA y SEGUROS COLPATRIA S.A.», luego de lo cual el proceso siguió su curso normal, agotándose las etapas probatoria y de alegatos, y el 6 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán profirió sentencia condenando al demandado y a la firma aseguradora, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación.
Indicó que la resolución de la alzada correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el que ordenó devolver el expediente al a-quo para que emitiera sentencia complementaria pronunciándose sobre las defensas de fondo atrás referidas, pues lo había omitido; y que con ocasión de esa decisión el 30 de septiembre siguiente el Juzgado Quinto Civil Municipal – Adjunto de aquella localidad dictó la providencia que le fue ordenada por el superior, pero en vez de resolver sobre las excepciones lo que hizo, «de manera [sorpresiva]», fue abstenerse de ello, sosteniendo, «después de siete años», que la contestación de la demanda fue extemporánea, con lo cual desacató la orden del superior jerárquico y, además, se ocupó de un aspecto que a esas alturas del proceso nadie discutía.
Señaló que ante ese yerro, una vez retornó la actuación al ad-quem, deprecó que fuera declarada la nulidad de la decisión de primer grado pero el Juzgado del Circuito rechazó tal petición argumentando que la apelación de una providencia es extensiva a aquélla que resuelve sobre su complementación, por lo que el momento oportuno para pronunciarse sobre lo alegado era al desatar la alzada, luego de lo cual, el 13 de noviembre de 2012, dictó sentencia no sólo confirmando lo expuesto por el a-quo respecto a la extemporaneidad de la contestación, sino haciendo más gravosa la situación del demandante como apelante único, pues sin que nadie lo hubiera solicitado, resolvió que aquella actuación tardía implicaba que la misma característica tenía el llamamiento en garantía efectuado a Seguros Colpatria S.A., por lo cual dispuso la desvinculación de esta compañía.
Concluyó que si ninguna alegación hizo la demandante frente a la supuesta tardanza en la contestación, tal irregularidad quedó saneada, por lo que al dictar sentencia los juzgadores no podían ocuparse de ese aspecto, como indebida lo hicieron, soslayando sus garantías fundamentales y patrimoniales (fls. 1 a 5, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El curador ad-litem1 designado por el a-quo constitucional para la representación de los encausados y de los vinculados al trámite constitucional señaló, escuetamente, no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte probado (fls. 117 a 119, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo porque (i) la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «si la accionante considera que (…) se incurrió en alguna causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión»; (ii) la acción constitucional no es una tercera instancia de estudio y valoración probatoria; y (iii) no está presente el requisito de la inmediatez porque el tiempo transcurrido entre las fechas de las decisiones fustigadas y la interposición del resguardo «no es razonable» (fls. 120 a 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor censuró la referida decisión indicando que la misma carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic)» porque «el fallador incurre en error esencial de derecho y hecho, puesto que SEGUROS COLPATRIA S.A. no fue notificada del fallo de la referencia[,] error de hecho que impidió la impugnación» (fl. 145, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso el actor acude al resguardo constitucional al considerar trasgredidos sus derechos con ocasión de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso que en su contra promovió Alba Elena Cabrera Ordoñez; inconformidad que concreta en que después de que el Juzgado Municipal señaló que él había contestado oportunamente la demanda, en aquellas providencias los falladores concluyeron que tal acto había sido extemporáneo, sin que nadie hubiera formulado solicitud en ese sentido.
3. Previamente, de cara a lo expuesto en el singular escrito de impugnación que ahora ocupa la atención de la Sala, donde al parecer el soporte de la disidencia es que Seguros Colpatria S.A., vinculado a este trámite, fue indebidamente notificado, ha de señalar la Corte, por un lado, que tal situación constituye una causal anulatoria cuya alegación está reservada exclusivamente al afectado2, para el presente caso la aludida firma aseguradora, y por otra parte, que tal irregularidad no acaeció porque dicha persona fue debidamente noticiada de la iniciación del trámite mediante correo electrónico (fls. 60, 94 y 95, cdno. 1), lo que conduce a afirmar, categóricamente, que ningún fundamento válido tiene la opugnación auscultada.
4. Sin que resulte necesario tomar partido sobre la invocada procedencia del recurso de revisión, incontrovertible es la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia del requisito de la inmediatez en su interposición, habida cuenta de que las decisiones fustigadas fueron dictadas el 6 de septiembre de 2010 -sentencia de primera instancia-, el 30 de septiembre de 2011 -complementaria de la anterior- y el 13 de noviembre de 2012 -sentencia de segunda instancia-, mientras que la solicitud de amparo que en este momento ausculta la Sala tan solo fue planteada el 8 de octubre de 2014, es decir, casi dos (2) años después de emitida la última de las determinaciones criticadas, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al particular se ha puntualizado:
En punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).
5. Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Según las constancias que obran en el expediente, ante la dificultad para notificar a los accionados del inicio de la acción de tutela del epígrafe, debido a «que los Empleados y Funcionarios se encuentran en Asamblea Permanente convocada por ASONAL JUDICIAL» (fls. 99, 100 y 102, cdno. 1), el a-quo constitucional dispuso emplazarlos, junto con los vinculados al trámite, mediante difusión radial (fls. 104 y 105, cdno. 1), luego de lo cual (fls. 109 a 111, cdno. 1), como no comparecieron, procedió a designar curador ad-litem para su representación (fl. 112, cdno. 1).
2 Inciso 3º del Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.