AC6809-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

AC6809-2015    

Ref.  Exp. 11001-02-03-000-2010-00346-00 y 11001-02-03-000-2010-00673-00    

           

Bogotá D. C., veinte  (20) de noviembre de dos mil quince (2015).    

     

     

Se decide sobre la cesión de  derechos litigiosos pretendida por Henry Vargas Urueña, en favor de Ninfa  Preciado Arias.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.  Inicialmente, Medardo Arias García promovió recurso extraordinario de revisión contra  aquel y Beatriz Giraldo de Neissa, cuyo conocimiento le correspondió a la entonces  H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, con la radicación primeramente indicada  en la referencia.    

     

3.  Las aludidas impugnaciones se dirigieron frente a la sentencia de 15 de mayo de  2008 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido  por Henry Vargas Urueña contra la citada Giraldo de  Neissa, quien propuso demanda de reconvención, trámite  al cual compareció el primigenio impugnante, como interviniente ad excludendum.    

     

4.  A petición de parte y mediante decisión de 28 de junio de 2013, la Corte dispuso  la acumulación de las señaladas actuaciones, y luego de surtirse el trámite  correspondiente, con fallo de 10 de abril de 2014 puso fin a las mismas,  declarándolas infundadas, decisión que cobró ejecutoria el siguiente 30 de  dicho mes y año.    

     

5. Mediante escrito allegado en  copia auténtica, el común accionado Henry Vargas Urueña y demandante en el  juicio ordinario génesis de los recursos de revisión, expresa su deseo de «ced[er] la totalidad  de los derechos litigiosos (…) a favor de la señora Ninfa Preciado Arias».    

     

6. Ésta, en el escrito precedente  solicita «tener  por cedido los derechos litigiosos», en su favor,  con fundamento en «lo  establecido en el artículo 1969 y ss del Código Civil».    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1. De conformidad con el artículo  1969 del Estatuto Civil «[s]e  cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento  incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente (…).».    

     

2. La disposición transcrita permite  afirmar que la aludida figura jurídica hace relación a la transferencia de un  derecho contingente o aleatorio efectuada por una de las partes, sin la  intervención de la otra, a favor de un tercero, atributo aquel debatido dentro  de un proceso en curso, esto es, sin finiquitar.    

     

Al respecto, la doctrina patria  ha dicho:    

     

«De  conformidad con el art. 1969 del C.C., por derechos litigiosos se entiende la  eventualidad de ganar o perder una litis, es decir, una controversia surgida  entre dos partes en torno a la existencia o inexistencia de una determinada  relación o situación jurídica de derecho sustancial, sometida a decisión  judicial. Esa expectativa  incierta de ganar o perder el litigio, pues, se  considera como un bien jurídico autónomo e independiente del derecho disputado,  existente por el solo hecho de existir proceso, y por lo mismo destinado a  extinguirse con la extinción o terminación de éste»[1].    

     

3. Si en el presente asunto, las  impugnaciones extraordinarias han sido clausuradas mediante sentencia en firme,  no puede hablarse, entonces de eventualidad en el litigio, precisamente, porque  éste ya no existe, como tampoco el derecho disputado, dado que el mismo ha  quedado definido con el fallo proferido, razón por la cual, no es de recibo  la  «cesión  de derechos litigiosos» peticionada.    

4. Además, en cuanto atañe a los  recursos extraordinarios de revisión, tramitados y decididos por esta  Corporación, el solicitante de la cesión que se analiza, Henry  Vargas Urueña, ocupó la posición de accionado y si ello es así, no puede  considerarse titular de «derechos  litigios».    

     

Así lo han considerado entre  otros, el mismo tratadista antes mencionado, quien al responder el interrogante  de si «¿tiene  el demandado derechos litigiosos susceptibles de ser cedidos por él?»,  formuló la siguiente respuesta:    

     

«En  torno a esta cuestión la doctrina se ha orientado hacia la tesis negativa  (Alessandri y Somarriva), Curso de derecho civil, t. IV, pág. 442). Tratándose  de procesos en que se discute sobre pretensiones de derecho personal, no parece  que pueda hablarse de derechos litigiosos del deudor demandado que, en caso de  ser absuelto, pudieran traducirse en un bien patrimonial positivo y concreto,  pues él apenas quedaría liberado de un eventual pasivo patrimonial. Las  condenas en perjuicios y costas con que pueda ser beneficiado a raíz de la  absolución, son simples secuelas del proceso que surgen como derechos de  crédito comunes, y no pueden por lo mismo considerarse como derechos litigiosos  en el sentido en que éstos son definidos por el art. 1969»[2].    

     

5. Ahora, si se refiere al juicio  ordinario en donde el peticionario intervino como demandante, a más de las razones  inicialmente expuestas para negar el pedimento, cabe añadir  la falta de competencia de la Corte para desatar lo concerniente a la «cesión de derechos  litigiosos», pues dicho aspecto no se halla  comprendido dentro del ámbito de su actuación, relacionada con el trámite y  decisión del recurso extraordinario, razón por la cual, ese asunto debe ser  decidido en las instancias.    

     

6. Lo expuesto conduce a la  denegación de lo impetrado.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,    

     

RESUELVE:    

     

Negar la  solicitud de reconocer a la señora Ninfa Preciado Arias como cesionaria de «derechos  litigiosos» de quien fuera accionado en los recursos extraordinarios de  revisión acumulados, Henry Vargas Urueña, igualmente  actor dentro del juicio ordinario del cual surgieron aquellos.    

     

Notifíquese    

     

     

     

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

(Presidente  de la Sala)    

         

[1] GÓMEZ Estrada, César. De los  Principales Contratos Civiles, Tercera Edición, Bogotá, Editorial Temis, año  1996, pág. 170.    

     

[2] Ob. Citada, págs. 171-172.          

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