STC 11422 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11422-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00160-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Rolando  Goyeneche Gómez en contra del Distrito Militar No. 35 de  Cúcuta del Ejercito Nacional, vinculándose a la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del mismo  organismo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición y al trabajo,  presuntamente  vulnerados por el ente encartado.  

2.  Verbalmente señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que desde «el  10 de noviembre de 2014 presenté un derecho de petición  ante el comandante del DISTRITO MILITAR No. 35 DE CUCUTA,  solicitándole que se aclarara o definiera mi situación  militar, en vista de las múltiples ocasiones en que he sido  citado para realizarme los exámenes en donde se ha determinado  que no soy APTO para prestar el servicio militar y luego de haber  llevado toda la documentación exigida, me informan que no  aparezco en sistema y que no tienen ningún documento mío,  porque supuestamente la carpeta se perdió».  

2.2.  Que a «la  fecha no he recibido ninguna respuesta del derecho de petición  que radique (sic) y lo que me informaron fue que ellos no estaban  obligados a resolver esa solicitud».  

2.3.  Que «[a]nte  tantos inconvenientes y teniendo en cuenta que es necesario tener  definida la situación militar para poder acceder a un trabajo,  estoy haciendo los tramite (sic) por internet, pero ahora el  inconveniente se presenta porque a pesar de que tengo la foto que se  exige como requisito, no se me permite continuar con el proceso para  subir toda la documentación porque según me aparece en  el sistema la foto no corresponde a la exigida, pero realmente ya no  sé qué hacer porque la foto que presente (sic) es fondo  azul de 2.5 x 4.5 y solo por esto no se me permite continuar el  proceso, yo necesito que me definan mi situación militar».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que «me  den respuesta al derecho de petición que presenté y me  permitan continuar con el proceso de registro de la documentación  para que se pueda resolver de forma definitiva mi situación  militar ya que según los médicos del ej[ér]cito  no soy apto para prestar el servicio»  (negrillas  del texto original).  

4.  El Juzgado que recepcionó la queja constitucional, por medio  de auto con fecha de 4 de junio de 2015 ordenó remitir por  competencia a los Tribunales del Distrito Judicial de Cúcuta.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Comandante y Representante Legal del Distrito Militar No. 35 del  Ejercito Nacional de Colombia manifestó que el querellante  radicó «en  este distrito derecho de petición el día 10 de  noviembre de 2014, a las ocho de la mañana recibida por un  suboficial orgánico de este distrito. Seguidamente el trece 13  de noviembre de 2014, se da respuesta al derecho de petición  instaurado por el accionante en la dirección carrera 11 No  15-55 barrio la Palmita municipio de villa rosario dirección  suministrada en el derecho de petición, enviada por correo  certificado de la empresa de mensajería 472 el cual adjunto  donde se da respuesta de fondo al derecho de petición  informando al accionante que debía comparecer para realizar el  tramite (sic) puesto no existe en el sistema ni en los archivos  existentes en el distrito».  

Así  mismo, «el  26 de noviembre de 2014, la empresa 472 realiza devolución del  documento manifestando que no fue posible la entrega del mismo toda  vez que se encontraba cerrada y se devuelve al ver esto se comunica  al celular 313-44233313 y 3112650457 donde no contestaron la línea».  

En  consecuencia, solicitó «declarar  la presente acción constitucional como HECHO SUPERADO toda vez  que ya se le dio contestación de fondo al derecho de petición  presentado por el accionante en este distrito militar, para prueba de  ello anexo la correspondiente respuesta» (Fls.  64 a 65 Cdno. 1 Juzgado).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «existe  prueba (oficio N° MDN-CE-DIRCR-ZONAS5-DIM35 del 13 de noviembre  de 2014) fehaciente y sumaria donde se demuestra que el Distrito  Militar N° 35 de Cúcuta del Ejército Nacional se  pronunció de forma clara, expresa y congruente a lo pretendido  por el señor Rolando Goyeneche Gómez».  

Por  lo tanto, «como  existe prueba fehaciente y sumaria donde se demuestra haber una  respuesta  de fondo,  clara y precisa  sobre el asunto pedido, hace ver que estamos en presencia de una  carencia  actual de objeto,  que conforme a la jurisprudencia se produce como consecuencia tanto  del hecho  superado  como del daño consumado […]»  (negrillas  del texto original).  

Por  último, mencionó que  «si  bien la definición de la situación militar y  consecuencialmente el obtener la libreta militar, tiene una  incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango  constitucional como la educación, acceder a cargos públicos  y el trabajo, también los (sic) es que debe llevarse a cabo  por intermedio de un trámite administrativo el cual se  encuentra legislados mediante la Ley 43 de 1998, donde hace notar las  formas y el procedimiento a seguir, al cual debe someterse el  ciudadano, por cuanto con esa actuación se le garantiza la  observancia del debido proceso; y visto el plenario, encuentra la  Sala que el señor Rolando Goyeneche Gómez ya inició  el mismo, por intermedio de la página web de la institución  castrense»   (Fls.  71 a 76 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que necesita «resolver  mi situación militar para poder seguir con mi vida, poder  trabajar, y no lo puedo hacer ya que no puedo prestar servicio, por  ser una persona con una enfermedad y en el distrito 35 no me quieren  colaborar para resolver mi situación militar».  Además,  se ha «intentado  inscribir en la pagina (sic) militar del ejército pero no se  me ah (sic) sido posible terminar por completo de inscribirme porque  me piden una foto fondo azul de medidas 2.5 x 4.5, y yo subo la foto  y no me la aceptan y me toca quedarme de brazos cruzados y nadie me  ayuda, yo lo único que pido al poner esta tutela es de que me  ayuden a resolver esta situación y pueda obtener mi libreta  militar».   (Fl. 80 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición  «no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011,  rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).  

Igualmente,  ha precisado la Sala, que «el  derecho a que se alude se contrae también a que la petición  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé  a conocer al interesado» (CSJ  STC 22 de enero de 2010, Rad. 00233-00).  

2.  Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción  constitucional que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01);  semejantemente, relevó que «lo  propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también  les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan»  (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).  

3.  El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada dé  respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 10 de  noviembre de 2014, por cuanto, en su sentir, no ha recibido respuesta  del organismo querellado.  

4. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

a)  Escrito de derecho de petición del accionante con fecha de 10  de noviembre de 2014, en el que solicitó al Comandante del  Distrito Militar N° 35 de Cúcuta se «defina  su situación militar»  (Fls.  2 a 3 ídem  ).  

b)  Sendos documentos vía internet donde consta el proceso de  definición de «la  situación militar»  (Fls. 5 a 9 ídem).  

c)  Copia de la historia clínica del gestor (Fls. 10 a 53 ídem).  

d)  Contestación del «derecho  de petición»  por parte del Distrito Militar N° 35 de Cúcuta del  Ejercito Nacional el 13 de noviembre de 2014, en la que comunica que  «una  vez revisada la base de datos del sistema no registra información  alguna con respecto a su inscripción. A lo cual invito a  acercarse a estas instalaciones adjuntando la documentación  que acredite su presentación y así iniciar con la (sic)  trámite de la libreta militar. No obstante se verifica el  archivo físico existente en este distrito para determinar si  obra expediente que corresponda a sus datos».  

5.  Ahora bien, según se puede evidenciar en el expediente,  el Distrito Militar No. 35 de Cúcuta ya tuvo ocasión de  pronunciarse frente a la formulación elevada, razón por  la que en torno a tal tópico no hay lugar a discusión.  Empero, no sucede lo mismo en cuanto atañe con el hecho que  efectivamente se le hubiere informado la contestación al  reclamante, según es su deber.  

6.  Claro  surge entonces, que en la petición se indicó  el lugar  para recibir notificaciones el cual era la «Carrera  11 n° 15-55 barrio la palmita municipio villa del rosario»  (fl. 3), demostrando con esto la dirección  en la que iba a  recibir respuesta, sin embargo la empresa de correos informó  que no fue posible la entrega porque el lugar señalado estaba  «CERRADO»  y por tanto la contestación no fue suministrada; ante  esa eventualidad la entidad  acusada  no acreditó  que hubiese intentado la notificación por  aviso, como lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2001  (Código de Procedimiento Administrativo), que señala:  

«Si  no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá  indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo  expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades  ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

Cuando se  desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con  copia íntegra del acto administrativo, se publicará en  la página electrónica y en todo caso en un lugar de  acceso al público de la respectiva entidad por el término  de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación  se considerará surtida al finalizar el día siguiente al  retiro del aviso.  

En  el expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al respecto, la  Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí  se estudia sostuvo que:  

(…)  bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó  en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011  (CSJ  STC, 20 de Ago. 2013 rad, No. 01096-01, reiterado, entre otros en STC  10 de Jul. 2015 Rad. 00177).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR  la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar,  CONCEDE  la protección al derecho de petición del ciudadano  Rolando Goyeneche Gómez, y en consecuencia, se dispone que el  Distrito Militar No. 35 de Cúcuta – Norte de Santander  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda comunicar la respuesta brindada al derecho de  petición presentado el 10 de noviembre de 2014.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a  los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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