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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11422-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00160-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Rolando Goyeneche Gómez en contra del Distrito Militar No. 35 de Cúcuta del Ejercito Nacional, vinculándose a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del mismo organismo.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Verbalmente señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que desde «el 10 de noviembre de 2014 presenté un derecho de petición ante el comandante del DISTRITO MILITAR No. 35 DE CUCUTA, solicitándole que se aclarara o definiera mi situación militar, en vista de las múltiples ocasiones en que he sido citado para realizarme los exámenes en donde se ha determinado que no soy APTO para prestar el servicio militar y luego de haber llevado toda la documentación exigida, me informan que no aparezco en sistema y que no tienen ningún documento mío, porque supuestamente la carpeta se perdió».
2.2. Que a «la fecha no he recibido ninguna respuesta del derecho de petición que radique (sic) y lo que me informaron fue que ellos no estaban obligados a resolver esa solicitud».
2.3. Que «[a]nte tantos inconvenientes y teniendo en cuenta que es necesario tener definida la situación militar para poder acceder a un trabajo, estoy haciendo los tramite (sic) por internet, pero ahora el inconveniente se presenta porque a pesar de que tengo la foto que se exige como requisito, no se me permite continuar con el proceso para subir toda la documentación porque según me aparece en el sistema la foto no corresponde a la exigida, pero realmente ya no sé qué hacer porque la foto que presente (sic) es fondo azul de 2.5 x 4.5 y solo por esto no se me permite continuar el proceso, yo necesito que me definan mi situación militar».
3. Solicitó, en consecuencia, que «me den respuesta al derecho de petición que presenté y me permitan continuar con el proceso de registro de la documentación para que se pueda resolver de forma definitiva mi situación militar ya que según los médicos del ej[ér]cito no soy apto para prestar el servicio» (negrillas del texto original).
4. El Juzgado que recepcionó la queja constitucional, por medio de auto con fecha de 4 de junio de 2015 ordenó remitir por competencia a los Tribunales del Distrito Judicial de Cúcuta.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante y Representante Legal del Distrito Militar No. 35 del Ejercito Nacional de Colombia manifestó que el querellante radicó «en este distrito derecho de petición el día 10 de noviembre de 2014, a las ocho de la mañana recibida por un suboficial orgánico de este distrito. Seguidamente el trece 13 de noviembre de 2014, se da respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante en la dirección carrera 11 No 15-55 barrio la Palmita municipio de villa rosario dirección suministrada en el derecho de petición, enviada por correo certificado de la empresa de mensajería 472 el cual adjunto donde se da respuesta de fondo al derecho de petición informando al accionante que debía comparecer para realizar el tramite (sic) puesto no existe en el sistema ni en los archivos existentes en el distrito».
Así mismo, «el 26 de noviembre de 2014, la empresa 472 realiza devolución del documento manifestando que no fue posible la entrega del mismo toda vez que se encontraba cerrada y se devuelve al ver esto se comunica al celular 313-44233313 y 3112650457 donde no contestaron la línea».
En consecuencia, solicitó «declarar la presente acción constitucional como HECHO SUPERADO toda vez que ya se le dio contestación de fondo al derecho de petición presentado por el accionante en este distrito militar, para prueba de ello anexo la correspondiente respuesta» (Fls. 64 a 65 Cdno. 1 Juzgado).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «existe prueba (oficio N° MDN-CE-DIRCR-ZONAS5-DIM35 del 13 de noviembre de 2014) fehaciente y sumaria donde se demuestra que el Distrito Militar N° 35 de Cúcuta del Ejército Nacional se pronunció de forma clara, expresa y congruente a lo pretendido por el señor Rolando Goyeneche Gómez».
Por lo tanto, «como existe prueba fehaciente y sumaria donde se demuestra haber una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el asunto pedido, hace ver que estamos en presencia de una carencia actual de objeto, que conforme a la jurisprudencia se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado […]» (negrillas del texto original).
Por último, mencionó que «si bien la definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la libreta militar, tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación, acceder a cargos públicos y el trabajo, también los (sic) es que debe llevarse a cabo por intermedio de un trámite administrativo el cual se encuentra legislados mediante la Ley 43 de 1998, donde hace notar las formas y el procedimiento a seguir, al cual debe someterse el ciudadano, por cuanto con esa actuación se le garantiza la observancia del debido proceso; y visto el plenario, encuentra la Sala que el señor Rolando Goyeneche Gómez ya inició el mismo, por intermedio de la página web de la institución castrense» (Fls. 71 a 76 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que necesita «resolver mi situación militar para poder seguir con mi vida, poder trabajar, y no lo puedo hacer ya que no puedo prestar servicio, por ser una persona con una enfermedad y en el distrito 35 no me quieren colaborar para resolver mi situación militar». Además, se ha «intentado inscribir en la pagina (sic) militar del ejército pero no se me ah (sic) sido posible terminar por completo de inscribirme porque me piden una foto fondo azul de medidas 2.5 x 4.5, y yo subo la foto y no me la aceptan y me toca quedarme de brazos cruzados y nadie me ayuda, yo lo único que pido al poner esta tutela es de que me ayuden a resolver esta situación y pueda obtener mi libreta militar». (Fl. 80 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, ha precisado la Sala, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (CSJ STC 22 de enero de 2010, Rad. 00233-00).
2. Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción constitucional que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que «lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan» (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 10 de noviembre de 2014, por cuanto, en su sentir, no ha recibido respuesta del organismo querellado.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Escrito de derecho de petición del accionante con fecha de 10 de noviembre de 2014, en el que solicitó al Comandante del Distrito Militar N° 35 de Cúcuta se «defina su situación militar» (Fls. 2 a 3 ídem ).
b) Sendos documentos vía internet donde consta el proceso de definición de «la situación militar» (Fls. 5 a 9 ídem).
c) Copia de la historia clínica del gestor (Fls. 10 a 53 ídem).
d) Contestación del «derecho de petición» por parte del Distrito Militar N° 35 de Cúcuta del Ejercito Nacional el 13 de noviembre de 2014, en la que comunica que «una vez revisada la base de datos del sistema no registra información alguna con respecto a su inscripción. A lo cual invito a acercarse a estas instalaciones adjuntando la documentación que acredite su presentación y así iniciar con la (sic) trámite de la libreta militar. No obstante se verifica el archivo físico existente en este distrito para determinar si obra expediente que corresponda a sus datos».
5. Ahora bien, según se puede evidenciar en el expediente, el Distrito Militar No. 35 de Cúcuta ya tuvo ocasión de pronunciarse frente a la formulación elevada, razón por la que en torno a tal tópico no hay lugar a discusión. Empero, no sucede lo mismo en cuanto atañe con el hecho que efectivamente se le hubiere informado la contestación al reclamante, según es su deber.
6. Claro surge entonces, que en la petición se indicó el lugar para recibir notificaciones el cual era la «Carrera 11 n° 15-55 barrio la palmita municipio villa del rosario» (fl. 3), demostrando con esto la dirección en la que iba a recibir respuesta, sin embargo la empresa de correos informó que no fue posible la entrega porque el lugar señalado estaba «CERRADO» y por tanto la contestación no fue suministrada; ante esa eventualidad la entidad acusada no acreditó que hubiese intentado la notificación por aviso, como lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2001 (Código de Procedimiento Administrativo), que señala:
«Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
(…) bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STC, 20 de Ago. 2013 rad, No. 01096-01, reiterado, entre otros en STC 10 de Jul. 2015 Rad. 00177).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE la protección al derecho de petición del ciudadano Rolando Goyeneche Gómez, y en consecuencia, se dispone que el Distrito Militar No. 35 de Cúcuta – Norte de Santander en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda comunicar la respuesta brindada al derecho de petición presentado el 10 de noviembre de 2014.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ