STC 14199 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14199-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02102-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Reinaldo Vargas Pulido en contra del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones –Mintic- y el Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Telecom.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales  a la  vida  digna,  trabajo, seguridad social  y  familia,  presuntamente  lesionados por los accionados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  153  a  181, cdno. 1):  

2.1. El ahora  gestor, Reinaldo Vargas Pulido, empezó a trabajar el 24 de  enero de 1985 en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones  -Telecom-.  

2.2. Fue  desvinculado laboralmente el 31 de julio de 2003, “fecha  en que [se]  suprim[ó]  su cargo”,  desconociéndosele para ese entonces su condición de  “padre  cabeza de familia”.  

2.3. La Corte  Constitucional mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014  amparó las garantías superiores  de  extrabajadores de Telecom en su misma situación, y ordenó  al Patrimonio Autónomo de Remanentes, efectuar, en  coordinación con el Ministerio ahora tutelado, un “plan  de reubicación, (…)  dentro  de los 3 meses siguientes a la ejecutoria”  de ese fallo.  

2.4. Sin embargo,  comenta que luego de expedido el referido fallo, exigió al  citado Patrimonio Autónomo de Remanentes “reconocerlo  como beneficiario”  de tal proveído, y en su lugar “reubicarlo”,  teniendo en cuenta que al momento de la liquidación de  Telecom, “cumplía  con la condición de padre de familia”,  siendo denegado ese pedimento el 27 de abril de 2015, porque según  dicha entidad, él “no  reunía  los requisitos para ser incluido en el retén social  (sic)”.  

2.5. Indica que el  aludido Patrimonio “funcionará  hasta el 31 de diciembre de 2015”,  por tanto, estima indispensable la intervención del juez de  amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable  en su contra.  

3. Por lo  antelado, implora se le “reubique”  laboralmente, en acatamiento a lo dispuesto en la reseñada  providencia emanada del máximo Tribunal Constitucional.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR- precisó  que lo exigido por el querellante era improcedente, teniendo en  cuenta que su vínculo  laboral  “finiquitó  el 26 de julio de 2003”,  situación que lo excluía del ámbito de  aplicación de la sentencia SU- 377 de 2014, pues ésta  solo puede predicarse respecto de aquellos sujetos que al momento del  cierre de la liquidación de Telecom, ocurrido el 31 de enero  de 2006, “ostentasen  la  condición  de padres cabeza de familia”.  

El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  –Mintic exhortó su desvinculación aduciendo que  los hechos expuestos en el libelo corresponde resolverlos a la otra  entidad aquí tutelada, en razón a las funciones de  ésta.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por ausencia de transgresión de las  garantías deprecadas, tras advertir la inviabilidad  de ordenar a los accionados de incluir al tutelante en el programa de  reubicación de padres y madres cabeza de familia, precisamente  porque éste “al  momento de la liquidación definitiva de Telecom”,  acaecida el 31 de enero de 2006, no tenía relación  laboral alguna con tal entidad, mucho menos “se  había ordenado su reintegro por su condición de padre  cabeza de familia y por ende ser beneficiario del retén  social”,  el cual cobijó a varios de los trabajadores de Telecom, “que  mantuvieron su vínculo hasta la clausura definitiva de la  empresa”.  

Adujo además,  que el resguardo carecía de “inmediatez”,  pues el señor Vargas  Pulido acude a este reclamo constitucional transcurridos 12 años  de haberse “suprimido  su cargo”  (fls.  291 a 296, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 302 a  324, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Reinaldo Vargas  Pulido impetra esta salvaguarda, exigiendo que los entutelados lo  “reubiquen”  en un puesto de trabajo, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014.  

2. Liminarmente  corresponde advertir que este ruego involucra al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  -Mintic-, pues esa cartera está obligada a diseñar,  junto con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el  “plan  de reubicación”  ordenado en el aludido fallo del Tribunal Constitucional.  

3. Con similar  finalidad a la perseguida actualmente, el quejoso radicó  petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes  querellado, reclamando específicamente:  

“(…) 1.  Se ratifique que en el momento de la liquidación de TELECOM,  cumplía con mi condición de padre cabeza de familia y  por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no  podía ser objeto de la supresión del cargo y  terminación del contrato de trabajo”.  

“2. Dentro de la  política de reubicación laboral, para dar cumplimiento  a la sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo  trigésimo del resolutivo, mi nombre sea tenido en cuenta y sea  reubicado, mediante el plan de reubicación allí  ordenado (…)”  

“(…) 3.  Proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir, incluyendo las convencionales, así como los abonos  respectivos a la seguridad social, debidamente indexados, desde el  momento de mi desvinculación ilegal de TELECOM (31 de julio de  2003) hasta la fecha de la reubicación”.  

“4. Se reconozca y  ordene el pago de la reliquidación de la indemnización  por efecto del despido injusto e ilegal (…)”  (fls. 3 a 14, cdno. 1).  

“(…) Una  vez revisada su historia laboral, se observa que a usted se le  suprimió el cargo el 26 de julio de 2003”.  

“Es de anotar, que  posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU  389 de  2005, éstas, establecieron los presupuestos para determinar  cuándo una madre y padre cabeza de familia deben ser  destinatarios del retén social. En ese sentido, como quiera  que a usted se le suprimió el cargo el 26 de julio de 2003 (se  vuelve a insistir), no procede su inclusión en el plan de  reubicación ordenado por la alta corporación mediante  sentencia SU 377 de  2014, por cuanto no reunió en su  oportunidad los requisitos para ser destinatario de la protección  que ofreció el retén social (…)”.  

“(…)  Empero, es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio  definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo vinculado  hasta la clausura (sic) final de la extinta Telecom”.  

“En ese orden de ideas  y en lo que hace alusión a la solicitud del pago de salarios  dejados de percibir, se le indica que no procede, por cuanto la alta  corporación mediante la sentencia SU 377 de 2014 ordena  adoptar un plan de reubicación para las madres y padres cabeza  de familia que reúnan los requisitos (…)”.  

5. Frente a la  anterior determinación, el actor incoó recurso de  reposición, siendo denegado el 27 de abril de 2015, expresando  allí la referida entidad los mismos argumentos expuestos en el  oficio primigenio (fls. 232 a 235, cdno. 1).  

6. De esa manera,  el ente le informó a Reinaldo Vargas Pulido la razón  por la cual no accedía a sus requerimientos de “reubicación”  ni al pago de los salarios y prestaciones sociales “dejados  de percibir”,  teniendo en cuenta que a aquél, por un lado, al momento de  suprimírsele el cargo, no se le había reconocido la  condición de padre cabeza de familia; y por el otro, porque al  extinguirse la citada empresa, no tenía vínculo laboral  vigente.  

El gestor pretende  a través de este ruego, atacar la respuesta otorgada por el  Patrimonio Autónomo de Telecom, empero, lo resuelto por aquél  satisface los presupuestos del derecho de petición, sobre los  cuales esta Colegiatura ha conceptuado:  

“(…) [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades  estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio  administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la  vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no  satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es  distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”1  (subrayas fuera de  texto).  

7. Al margen de lo  discurrido, ningún  elemento demostrativo revela que en contra de la contestación  ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom,  el interesado haya acudido  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes  términos:  

“(…) [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….) [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe  agotarse la acción judicial reseñada, pues este  mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de  los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa2.  

Sobre el  particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es (…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”3.  

8. Por  los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

2CSJ.          STC 12946-2015.          En dicho fallo, esta          Corte negó el resguardo al tratar un asunto similar al ahora          expuesto, aun cuando allí la tutelante sí demostró          haber sido incluida en la en el retén social de          extrabajadores de Telecom.  

      

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