Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14199-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02102-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Reinaldo Vargas Pulido en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –Mintic- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y familia, presuntamente lesionados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 153 a 181, cdno. 1):
2.1. El ahora gestor, Reinaldo Vargas Pulido, empezó a trabajar el 24 de enero de 1985 en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.
2.2. Fue desvinculado laboralmente el 31 de julio de 2003, “fecha en que [se] suprim[ó] su cargo”, desconociéndosele para ese entonces su condición de “padre cabeza de familia”.
2.3. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 amparó las garantías superiores de extrabajadores de Telecom en su misma situación, y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes, efectuar, en coordinación con el Ministerio ahora tutelado, un “plan de reubicación, (…) dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria” de ese fallo.
2.4. Sin embargo, comenta que luego de expedido el referido fallo, exigió al citado Patrimonio Autónomo de Remanentes “reconocerlo como beneficiario” de tal proveído, y en su lugar “reubicarlo”, teniendo en cuenta que al momento de la liquidación de Telecom, “cumplía con la condición de padre de familia”, siendo denegado ese pedimento el 27 de abril de 2015, porque según dicha entidad, él “no reunía los requisitos para ser incluido en el retén social (sic)”.
2.5. Indica que el aludido Patrimonio “funcionará hasta el 31 de diciembre de 2015”, por tanto, estima indispensable la intervención del juez de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su contra.
3. Por lo antelado, implora se le “reubique” laboralmente, en acatamiento a lo dispuesto en la reseñada providencia emanada del máximo Tribunal Constitucional.
1.1. Respuesta de los accionados
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR- precisó que lo exigido por el querellante era improcedente, teniendo en cuenta que su vínculo laboral “finiquitó el 26 de julio de 2003”, situación que lo excluía del ámbito de aplicación de la sentencia SU- 377 de 2014, pues ésta solo puede predicarse respecto de aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación de Telecom, ocurrido el 31 de enero de 2006, “ostentasen la condición de padres cabeza de familia”.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –Mintic exhortó su desvinculación aduciendo que los hechos expuestos en el libelo corresponde resolverlos a la otra entidad aquí tutelada, en razón a las funciones de ésta.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, tras advertir la inviabilidad de ordenar a los accionados de incluir al tutelante en el programa de reubicación de padres y madres cabeza de familia, precisamente porque éste “al momento de la liquidación definitiva de Telecom”, acaecida el 31 de enero de 2006, no tenía relación laboral alguna con tal entidad, mucho menos “se había ordenado su reintegro por su condición de padre cabeza de familia y por ende ser beneficiario del retén social”, el cual cobijó a varios de los trabajadores de Telecom, “que mantuvieron su vínculo hasta la clausura definitiva de la empresa”.
Adujo además, que el resguardo carecía de “inmediatez”, pues el señor Vargas Pulido acude a este reclamo constitucional transcurridos 12 años de haberse “suprimido su cargo” (fls. 291 a 296, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 302 a 324, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Reinaldo Vargas Pulido impetra esta salvaguarda, exigiendo que los entutelados lo “reubiquen” en un puesto de trabajo, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014.
2. Liminarmente corresponde advertir que este ruego involucra al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Mintic-, pues esa cartera está obligada a diseñar, junto con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el “plan de reubicación” ordenado en el aludido fallo del Tribunal Constitucional.
3. Con similar finalidad a la perseguida actualmente, el quejoso radicó petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes querellado, reclamando específicamente:
“(…) 1. Se ratifique que en el momento de la liquidación de TELECOM, cumplía con mi condición de padre cabeza de familia y por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo”.
“2. Dentro de la política de reubicación laboral, para dar cumplimiento a la sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo trigésimo del resolutivo, mi nombre sea tenido en cuenta y sea reubicado, mediante el plan de reubicación allí ordenado (…)”
“(…) 3. Proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social, debidamente indexados, desde el momento de mi desvinculación ilegal de TELECOM (31 de julio de 2003) hasta la fecha de la reubicación”.
“4. Se reconozca y ordene el pago de la reliquidación de la indemnización por efecto del despido injusto e ilegal (…)” (fls. 3 a 14, cdno. 1).
“(…) Una vez revisada su historia laboral, se observa que a usted se le suprimió el cargo el 26 de julio de 2003”.
“Es de anotar, que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 de 2005, éstas, establecieron los presupuestos para determinar cuándo una madre y padre cabeza de familia deben ser destinatarios del retén social. En ese sentido, como quiera que a usted se le suprimió el cargo el 26 de julio de 2003 (se vuelve a insistir), no procede su inclusión en el plan de reubicación ordenado por la alta corporación mediante sentencia SU 377 de 2014, por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser destinatario de la protección que ofreció el retén social (…)”.
“(…) Empero, es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo vinculado hasta la clausura (sic) final de la extinta Telecom”.
“En ese orden de ideas y en lo que hace alusión a la solicitud del pago de salarios dejados de percibir, se le indica que no procede, por cuanto la alta corporación mediante la sentencia SU 377 de 2014 ordena adoptar un plan de reubicación para las madres y padres cabeza de familia que reúnan los requisitos (…)”.
5. Frente a la anterior determinación, el actor incoó recurso de reposición, siendo denegado el 27 de abril de 2015, expresando allí la referida entidad los mismos argumentos expuestos en el oficio primigenio (fls. 232 a 235, cdno. 1).
6. De esa manera, el ente le informó a Reinaldo Vargas Pulido la razón por la cual no accedía a sus requerimientos de “reubicación” ni al pago de los salarios y prestaciones sociales “dejados de percibir”, teniendo en cuenta que a aquél, por un lado, al momento de suprimírsele el cargo, no se le había reconocido la condición de padre cabeza de familia; y por el otro, porque al extinguirse la citada empresa, no tenía vínculo laboral vigente.
El gestor pretende a través de este ruego, atacar la respuesta otorgada por el Patrimonio Autónomo de Telecom, empero, lo resuelto por aquél satisface los presupuestos del derecho de petición, sobre los cuales esta Colegiatura ha conceptuado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”1 (subrayas fuera de texto).
7. Al margen de lo discurrido, ningún elemento demostrativo revela que en contra de la contestación ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse la acción judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa2.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”3.
8. Por los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
2CSJ. STC 12946-2015. En dicho fallo, esta Corte negó el resguardo al tratar un asunto similar al ahora expuesto, aun cuando allí la tutelante sí demostró haber sido incluida en la en el retén social de extrabajadores de Telecom.