STC 14200 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14200-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02150-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción  de tutela instaurada por Luis Alejandro Núñez Ortiz en  contra del Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento-  y el Batallón Baraya.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita  la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente  lesionada por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a  7):  

2.1.  El 26 de octubre de 2014, fue reclutado para prestar el servicio  militar obligatorio en el Batallón Baraya en la ciudad de  Bogotá, situación que considera irregular teniendo en  cuenta que había informado verbalmente a los tutelados que  “tenía  a una joven en estado de gestación”.  

2.2.  Sin embargo, en el desempeño de sus funciones tuvo noticia del  nacimiento de su hijo, siéndole concedido un permiso “tan  solo 12 días después del alumbramiento”.  

2.3.  Comenta  que en muchas ocasiones ha sido castigado “a  patadas por reclamar sus derechos”,  como sucedió con el “Sargento  Segundo Lasso”,  aunado a la amenaza de hacerle anotaciones de mala conducta en la  Libreta Militar.  

2.4.  El 11 de agosto de la presente anualidad, se le otorgó “la  salida con el compromiso de retornar a filas el 6 de septiembre  siguiente, de lo contrario podría ser enjuiciado por  deserción”;  empero, aduce que adoptó la determinación de no  regresar, pues tiene actualmente un trabajo estable y tanto él  como su progenitora “son  cabeza de hogar”.  

3.    Implora ordenar a los organismos accionados su desacuartelamiento.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocada  

El  Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y el  Batallón Baraya guardaron  silencio.  

Erika Alejandra  Ibáñez González, manifestó que es  compañera permanente del actor, por tal razón pidió  adoptar una decisión a favor de éste.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  la  salvaguarda por subsidiariedad tras estimar que el tutelante no  acreditó haber puesto en conocimiento los hechos aquí  ventilados a las tuteladas (fls.15 a 21, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el  interesado con argumentos similares a los esbozados en el escrito  genitor, agregando que verbalmente informó a los querellados  los fundamentos fácticos del presente reclamo constitucional,  sin obtener respuesta (fls. 27 a 32, cdno. 1).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Luis  Alejandro Núñez Ortiz pide  el desacuartelamiento de las filas militares porque es padre de un  menor de edad y cabeza de familia.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado, pues no se observa que el gestor  hubiese radicado ante la entidad convocada, una solicitud de retiro  con base en los motivos expuestos mediante esta acción  excepcional.  

En  efecto, no se aportó elemento demostrativo alguno de su  petición en los términos arriba referidos, y la  eventual respuesta negativa por parte de la autoridad accionada, lo  cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter  residual y subsidiario, pues debe en primer lugar, el organismo  fustigado, determinar si le asiste al querellante razón o no  en sus planteamientos.  

En  un asunto similar esta  Sala precisó:  

“(…)  [D]e  los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se  aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la  presentación de la respectiva petición, de la que se  pudiera deducir la vulneración de sus derechos,  (…) toda  vez que sólo  cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta,  y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer  un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si  existe una omisión de la autoridad pública, bien porque  se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora  porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos  constitutivos de dicha prerrogativa constitucional  (…)”1.  

En  el mismo sentido, esta Corporación  sostuvo:  

“(…)  [S]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”2.  

3.        Ahora,  no obstante presumirse la veracidad de los hechos sustento del  reclamo constitucional (art. 20, Decreto 2591 de 1991), éstos  no alcanzan a ofrecer certeza  sobre la gestión desarrollada  por el gestor, esto es, que elevó una solicitud verbal en el  sentido aquí comentado, pues analizados los escritos anexos al  presente decurso, apenas se observa que Núñez  Ortiz menciona haber realizado tal  manifestación en  su libelo introductorio, sin respaldar tal hecho al menos con una  prueba sumaria.  

Atañedero  a ese tópico,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC 8 sep. 2011, rad. 00971-01.  

2          CSJ          STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01.  

3CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

      

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