Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n.° 73001-22-13-000-2014-00636-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1416-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00636-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alba Medina de Díaz, como agente oficiosa de su cónyuge Héctor Guillermo Díaz Díaz, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima.
1. ANTECEDENTES
1. La actora solicita para su representado, la protección de las garantías a la vida, libertad, petición, familia, seguridad social y salud, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada (fls. 1 a 3, cd.1).
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. Su esposo tiene 61 años de edad y desde hace más de 5 años padece de una enfermedad denominada “(…) Párkinson – trasplante de cadera (…)”, motivo por el cual no controla esfínteres, y en la actualidad se encuentra en la clínica Nuestra Señora del Rosario “(…) postrado en una cama (…) donde no se puede valer por sus propios medios (…)”.
2.2, Para el tratamiento de su patología, los galenos le ordenaron Pramipexol 3MG, 180 pañales mensuales, una enfermera diurna y una silla de ruedas “(…) con especificaciones de descansa brazos y pies plegables (…)”, pues la asignada está en mal estado dificultando la movilidad del paciente.
2.3. Afirma la interesada que tales implementos no le han sido suministrados, circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales del agenciado.
3. Pide conminar a la Institución Castrense la entrega de los citados elementos, así como “(…) pañitos húmedos crema antipañalitis e hidratante, (…) en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario (…)” (fl. 28, cd. 1).
2. Respuesta del accionado
El líder del Grupo de Asuntos Jurídicos Área de Sanidad del Tolima, solicitó desestimar el resguardo porque no le ha negado al paciente la atención médica por él requerida. En cuanto a los elementos implorados, afirmó no autorizarlos por no encontrarse enlistados dentro del acuerdo; empero, resaltó que los mismos están pendientes de ser avalados por el Comité Técnico Científico de la Policía.
Agregó que no existe disposición médica referente a los pañitos húmedos y la crema antipañalitis, como tampoco en relación con la enfermera, servicio último que estima no debe ser otorgado, pues “(…) no solo mengua significativamente la oportunidad de acceso [al] subsistema de otros pacientes, sino que priva al [accionante] del amor y atención que debe legalmente ser suministrado por sus familiares (…)”.
2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda “(…) debido a la especial protección a que tienen derecho (…) las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, sea por su condición física, mental, sensorial, especialmente, cuando esas personas son niños o niñas, o ancianos (…)”, como ocurre en el caso concreto.
Indicó que los servicios médicos e insumos requeridos por el quejoso “(…) son necesarios para que él tenga una mejor calidad de vida, y la circunstancia de no encontrarse enlistados en el POS (…) no implic[a] automáticamente la imposibilidad de suministrar[los] (…)”.
Por lo anterior, ordenó al ente Castrense querellado “(…), que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo suministre (…) pañales desechables (…), pañitos húmedos, cremas antipañalitis e hidratante, y el medicamento “PRAMIPEXOL 3MG”, en la cantidad y calidad prescrita por el galeno tratante (…). Asímismo deberá brindar la atención integral en salud que requiera para el tratamiento de su padecimiento “P.O.P. reemplazo de cadera izquierda (…) enfermedad de párkinson” (…)” (fls. 53 a 60, cd. 1).
No accedió a la provisión de la silla de ruedas ni a la atención por parte de una enfermera. Lo primero, por cuanto la interesada no le ha comunicado a la querellada que la obtenida se encuentra en mal estado; y, lo segundo, porque “(…) actualmente el agenciado [está] hospitalizado en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde actualmente se le están brindando los servicios médicos requeridos, sin que se denote por ahora la necesidad de [tal asistente] (…)”.
1.3. La impugnación
La formula el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima con idénticos argumentos a los esbozados en la contestación que allegó al presente amparo (fls. 63 a 67 cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-377 de 20051. En esa providencia, se indica que es viable acceder a servicios excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.
“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.
“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.
“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
3. Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas por Flor Alba Medina de Díaz, como agente oficiosa de su esposo, Héctor Guillermo Díaz Díaz, tiene su origen en la negativa de la autoridad querellada en entregarle al agenciado, los elementos requeridos para el tratamiento de la patología de párkinson padecida por éste desde hace aproximadamente 7 años y por el trasplante de cadera realizado.
4. Según consta a folios 38 y 39, en la receta médica suscrita por el fisiatra adscrito a la Dirección de Sanidad de Ibagué, Dr. Camilo Ernesto Galeano Arbeláez, el señor Díaz Díaz padece de la enfermedad arriba descrita y fue objeto de la señalada intervención quirúrgica, para cuyo efecto le prescribió Pramipexol 3MG y pañales desechables para adulto.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, en cuanto atañe al suministro del citado medicamento y el comentado insumo, así como de los pañitos húmedos y crema antipañalitis, pues esos elementos son necesarios para mejorar la calidad de vida del paciente en condiciones dignas.
Ahora, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, no se accede a la petición relacionada con la silla de ruedas, porque la interesada no ha solicitado al ente querellado el cambio de la ya obtenida por su mal estado o por no reunir con lineamientos fijados en las fórmulas.
Además, de las pruebas allegadas al expediente, se colige que el agenciado a la fecha aún se encuentra en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, por tal razón, se desestimará el requerimiento de la enfermera, toda vez que el afectado actualmente tiene acceso a los servicios ofrecidos por el personal de esa dependencia.
Sin embargo, como se probó que este último servicio fue prescrito por el galeno Camilo Ernesto Galeano Arbeláez, esta Corporación estima pertinente EXHORTAR a la autoridad acusada para que, en caso de que el accionante, previo concepto del profesional, necesite a su salida del centro médico de la asistencia de una enfermera, proceda a acceder a dicho requerimiento.
5. Si bien es cierto, la accionada cumplió con la orden de tutela (fl. 3, Cd. Corte), entregando la medicina y los implementos de aseo suplicados, no puede estimarse tal actuación como un hecho superado, por cuanto ese proceder es producto del resguardo impartido por el fallador constitucional de primera instancia.
6. En consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el aquo, para que se proporcione el tratamiento médico integral solicitado por la petente, para mejorar el estado de salud se su representado.
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.
7. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, sin perjuicio de la EXHORTACIÓN, realizada a la accionada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.
2 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01