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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2988-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00191-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Melfa Martínez Bustamante en contra del Juzgado Único de Familia del Banco (Magdalena), vinculándose a Martín Eliecer Martínez Rocha, Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de custodia y cuidado personal que inició en representación de sus menores nietos XX y ZZ1 al convocado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que el libelo fue admitido y notificado al demandado, quien dentro del término concedido guardó silencio, por lo que el juicio continúo con la etapa probatoria.
2.2. Que «para la fecha de 19 de marzo de 2014 el señor juez convocó audiencia para continuar la suspendida el 30 de enero de la presente anualidad, y en la cual se escucharía en declaración jurada a la señora Omaira Liseth Martínez Torres, ya que con anterioridad el señor juez me había coartado el derecho de defensa en este proceso al no dejar interrogar o contrainterrogar a la testigo, pero cuando se dio cuenta del error previa constancia dejada por el suscrito en la audiencia de 30 de enero procedió a convocar a dicha audiencia con el fin de que las partes interrogáramos a los testigos».
2.3. Que «en la audiencia anteriormente mencionada previo interrogatorio de la testigo se presentaron los alegatos de conclusión, situación en la que el despacho debió haber procedido a fallar, lo cual no lo hizo argumentando de que por lo avanzado de la hora, lo cual no era cierto, fijó fecha del mismo día para la hora de la 4:30 p.m. y muy a pesar de argumentarle que me encontraba a esa hora ocupado y que no podía asistir a dicha diligencia por mi condición de defensor público ya que me encontraba con unos fiscales especializados de la ciudad de Bucaramanga que se habían trasladado hasta el municipio del El Banco Magdalena a escuchar en indagatoria a los desmovilizados del Bloque Sur de las AUC…».
2.4. Que inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición y apelación, siéndole concedida la alzada, el ad-quem cuestionado confirmó la de primer grado «bajo el argumento de que la procuradora judicial omitió “señalar expresamente la causal invocada” conforme lo señala el art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no reúne las formalidades exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cuál de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es la invocada».
2.5. Que «…sin embargo el señor juez hizo caso omiso a esta situación, e instaló la audiencia, dictó fallo respectivo prácticamente a espaldas del suscrito, violando de manera ostensible derechos fundamentales constitucionales como el debido proceso, derecho de defensa y el principio constitucional de legalidad, como también el acceso a la administración de justicia. Lo más extraño Honorables Magistrados es de que el señor juez no hace siquiera alusión a mi solicitud de aplazamiento en dicho fallo, como si estuviese de antemano preparada, luego porque razón no falló en el acto?, no lo hizo sino que buscó los medios para prolongar, fijar hora distinta sin tener en cuenta mi petición, en donde necesariamente en audiencia debía interponer los recursos de ley».
2.6. Que por todo lo anterior promovió incidente de nulidad con el fin de que se declarara «a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual se constituyó en audiencia para continuar la suspendida del día 30 de enero de la presente anualidad, incluyéndose la sentencia que continuo a la hora de las 4:30 p.m. que denegó las pretensiones de la demanda… con fundamento en la causal 6ª del art. 140 C.P.C.», trámite que el despacho encartado abrió a pruebas y en proveído de 30 de julio de 2014 negó el mismo; decisión que impugnó pero también le fue resuelta desfavorablemente.
3. Pidió, en consecuencia, que se «deje sin efecto la audiencia de fallo de marzo 18 de 2014 y en consecuencia se ordene la activación de esa audiencia en donde las partes en especial la demandante pueda ejercer y controvertir sus derechos» (fls. 1-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado censurado, informó que «agotada la etapa probatoria en la audiencia de fecha marzo 19 de 2014, se pasa a la etapa de alegaciones y habiéndose agotado esta etapa, se deja constancia que siendo las 11.55 de la mañana se suspende la diligencia y se fija las 4:30 de la tarde para la lectura de fallo, quedando notificado en estrados sin que se hubiese dejado constancia alguna por parte del apoderado de la parte demandante de su aplazamiento por motivos de diligencia en otros despachos judiciales».
Seguidamente, precisó que «es bien cierto que el apoderado de la parte demandante presentó a las 3:15 de la tarde excusa por su no asistencia a la lectura de fallo, la diligencia estaba programada para las 4:30 de la tarde y sus diligencias eran a las 2 y 4 respectivamente, por lo que habiendo sido notificado con antelación a la programada no presentó en el acto de la diligencia ninguna excusa que fuese valedera para programar una nueva fecha con posterioridad a la programada, como tampoco la demandante aun a sabiendas de la fecha y hora programada se hubiese hecho presente».
Y, agregó que «los procesos de custodia y cuidado personal son verbal sumario y todas las actuaciones son en oralidad en el acto de la diligencia, que la nulidad planteada fue negada fundamentada en que no se encuentra enlistada en aquellas que prevé nuestro estatuto procesal civil y así mismo de acuerdo al artículo 432 de la codificación señalada las sentencias se emitirán en la misma audiencia, estén o no las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado» (fls. 158-159 ibídem).
La Procuradora Judicial de Familia No. 25, manifestó que «teniendo en cuenta los hechos y peticiones de la acción de tutela, señala que en cuanto al defecto procedimental que indica el apoderado judicial de la tutelante el art. 432 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo 6 indica que: art. 432. Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicaran las siguientes reglas: Parágrafo 6. Sentencias, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso» y, añadió que «entonces es claro que el juez no actuó fuera del procedimiento establecido ya que la reanudación de la audiencia la realizó dentro del término, además que no es necesaria la presencia del apoderado. Así mismo es preponderante aclarar que el proceso de custodia y cuidado personal es un proceso de única instancia» (fls. 160-163).
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «en el sub examine, una vez observadas las copias del proceso de custodia y cuidado personal, respecto a cuyo trámite la accionante se muestra inconforme, esta Sala denota que no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que a continuación se esgrimirán: en tal sentido, se desprende del tenor del artículo 432 del C.P.C. aplicable al proceso de custodia y cuidado personal por remisión expresa del canon 439 de la misma obra, que la citada diligencia puede llevarse a cabo sin que para ello resulte necesaria la comparecencia de las partes o incluso de sus apoderados, como consecuencia de lo cual, la actuación del juzgado accionado encuentra respaldo en los preceptos que gobiernan dicho trámite… aunado lo anterior, a pesar de haber sido informada la suspensión de la audiencia y su aplazamiento, oportunidad en la cual el apoderado de la señora Martínez Bustamante se encontraba presente, guardó silencio e tal momento».
Seguidamente, señaló que «si bien la accionante se muestra inconforme pues en su sentir se le cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley de forma oportuna en contra de la providencia dictada el 19 de marzo de 2014, lo cierto es que los procesos de custodia y cuidado personal son de única instancia, por lo que ello resulta improcedente».
De otra parte, precisó que «a pesar de que el apoderado de la tutelante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, alegando como fundamento para ello la situación ya estudiada, lo cierto es, que si bien la causal invocada se encuentra entre las enlistadas en el artículo 140 del C.P.C., no se advierte su real configuración, en cuanto en su sentir se “omitieron los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, no obstante, tales etapas se surtieron de forma íntegra … como de forma atinada lo señaló el juez de conocimiento, razón por la que su petición fue despachada desfavorablemente. Aunado a ello, la misma accionante al realizar el recuento fáctico en el libelo genitor, indica que el procedimiento se agotó correctamente, por lo que no habría lugar a la declaratoria de vicio alguno…».
Y, finalmente anotó que «al resolverse desfavorablemente tal requerimiento, la tutelante omitió hacer uso de reposición en su contra, teniendo en cuenta que el de apelación en dicho caso es improcedente, por tratarse, como ya se dijo, de un proceso que se tramita en única instancia, aunado a lo cual, tal decisión no está enlistada entre aquellas susceptible de alzada, en el artículo 351 del C.P.C., o en su defecto, en norma especial» (fls. 170-176 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la interesada, aduciendo que «no es cierto lo afirmado por ustedes en su auto cuando afirman de manera categórica que el suscrito guardó silencio en el momento en que se debatía la suspensión de la audiencia y su aplazamiento, y si esto lo afirmó el señor Juez en su informe está faltando a la verdad, es un administrador de justicia con el respeto debido mentiroso, porque precisamente el suscrito le suplicó que fallara de manera inmediata porque así lo ordenaba la ley, en el momento en que se concluyó con los alegatos y se tomó la decisión de aplazarlo, le manifesté que escogiera otro día porque en las horas de la tarde iba a estar ocupado … es por ello Honorables Magistrados que en el lapso de terminación de la primera diligencia me acerqué de manera rápida al juzgado de Familia a pesar de encontrase a mas de 10 cuadras a presentar la justificación del porque no asistía a la audiencia de fallo … sin embargo el juez hizo caso omiso a mi solicitud».
Y, señaló que «no se explica Honorables Magistrados cual era la incomodidad del señor juez de que el suscrito no estuviera presente en el momento de dictar el fallo, porque sabía que tenía que reponerlo y si se denegaba éste recurso era procedente el recurso de queja ante el superior o sea ante ustedes para que decidieran si era factible estudiarlo o no» (fl. 190-195).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «deje sin efecto la audiencia de fallo de marzo 18 de 2014 y en consecuencia se ordene la activación de esa audiencia en donde las partes en especial la demandante pueda ejercer y controvertir sus derechos», pues, en su opinión, la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 13 de junio de 2013 el juzgado cuestionado admitió la demanda de custodia y cuidado personal que promovió Melfa Martínez Bustamante (aquí accionante) a favor de sus nietos XX y ZZ y en contra de Martín Eliecer Martínez Rocha (fls. 24 Cdno. 1).
b) El 10 de septiembre siguiente, en audiencia se recepcionaron los interrogatorios de parte de los extremos de la litis, fueron allegadas las valoraciones psicológicas de los niños por parte del ICBF, el 11 de diciembre se escucharon los testimonios solicitados por la actora entre ellos el del menor XX, el 30 de enero y 19 de marzo de 2014 se practicó el ultimo «testimonio» decretado de oficio y, en esta última fecha las partes presentaron sus alegatos de conclusión, diligencia que fue suspendida a las 11:55 a.m. para continuarla a las 4:30 de ese mismo día, sin que en dicha acta obre cuestionamiento alguno por dicha determinación que quedó notificada en estrados (fls. 29-34, 72-76, 79-82 y 96-100).
c) El apoderado de la quejosa a las 3:15 p.m. del 19 de marzo radicó memorial solicitando el aplazamiento del fallo comoquiera que en calidad de defensor público debía atender una diligencia ante la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para Desmovilizados (fls. 102-103).
d) En la citada fecha y siendo las 4:30 p.m. la autoridad acusada dictó sentencia en la que resolvió «negar las pretensiones de la demanda», por cuanto sostuvo, luego de citar los artículos 253, 254 y 256 del Código Civil y 23 de la Ley 1098 de 2006, que «debe quedar claro que en el presente caso se solicita la custodia por parte de la abuela materna de los menores y la ley establece, en principio la custodia como una facultad reservada exclusivamente a los padres, se espera que el cuidado personal sea ejercido preferentemente por los progenitores; sobre este punto ha expuesto la Corte Constitucional lo siguiente: “este cuidado personal, tal como lo ha definido la Corte Suprema, hace parte de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por tal razón esta Sala sostiene que en principio, estos derechos, y en especial el de custodia y cuidado personal, no deben delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”. En el presente caso los niños XX y ZZ cuentan con su padre biológico, con respecto del cual no se demostró en el proceso su inhabilidad física o moral para privarle de ese derecho-deber».
Y, agregó que «el Defensor de Familia no debió asignarle la custodia y cuidado personal de los niños a su abuela por cuanto la misma ley establece que se podrá asignar provisionalmente la custodia y el cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61 del C.C., que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral, en este caso era el padre quien hasta ahora no se ha demostrado que esté incapacitado para ejercer la custodia o el cuidado de sus hijos y tampoco se ha demostrado la carencia de calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación de estos…» (fls. 104-110).
e) La quejosa solicitó la «nulidad a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual se constituyó en audiencia para continuar la suspendida el día 30 de enero del presente año, incluyéndose la sentencia que se continuó para el mismo día a la hora de las 4:30 p.m. … con fundamento en la causal 6ª del artículo 140 C.P.C.», oportunidad en la que expuso «al no tener en cuenta la solicitud de aplazamiento que hiciera el suscrito y que se hizo llegar al despacho en tiempo para que el mencionado juez prorrogara por uno o dos días la diligencia de fallo..» (fls. 112-116).
f) El 28 de mayo de 2014, el funcionario cuestionado, abrió a pruebas la citada actuación incidental y el 30 de julio siguiente la negó la misma, al considerar que «al revisar los hechos expuestos por el togado como generadores del yerro procesal, se observa que no se ajusta a la eventualidad expuesta a las señaladas por la causal alegada, puesto que esta es clara al establecer que se generaría la situación anómala en los eventos de que se omitan términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas o que se coarte la posibilidad para alegar de conclusión, lo que no acontece en el de marras, toda vez que de la revisión del expediente que contiene este proceso las partes tuvieron sus oportunidades para hacer las solicitudes probatorias y exponer en su turno los alegatos de conclusión».
Y, añadió que «el hecho de que no se hubiese aplazado la audiencia conforme el pedimento que hiciere el apoderado de la parte demandante con posterioridad de haberse fijado la hora de la reanudación de la audiencia para la respectiva lectura de fallo, y que nada dijo en ese momento cuando se suspendió y se manifestó la hora de reanudación, esta circunstancia no constituye la causal alegada ni ninguna otra; puesto que recuérdese que en esta clase de procesos verbales sumarios, como el que se trata tenemos que la norma procedimental es clara al indicar que este se proferirá independientemente de que las partes asistan o no, veamos como el numeral 4º del artículo 432 de la codificación señalada, al cual nos remite el 439 de la misma norma “la sentencia se emitirá en la misma audiencia aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado», determinación contra la que interpuso recurso de apelación (fls. 136-139).
g) El 18 de septiembre de 2014, el despacho encartado resolvió denegar por improcedente la alzada propuesta, toda vez que esa clase de procesos se tramitan en única instancia de conformidad a lo establecido en el literal (d) del artículo 5º del decreto 2272 de 1989 (fl. 141).
4.1. Sobre el particular, esta Corporación, sostuvo que:
Es de destacar que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a través del mecanismo ordinario de defensa idóneo, mal pueden acudir a esta acción excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar tal omisión y, de contera, pretender una revisión del auto que decretó la nulidad del proceso, pues si bien se articuló el de reposición el mismo no resultaba procedente» (CSJ STC, 18 Ene. rad. 2012-02904-00, reiterado, el 10 Sep. 2013 y 02029-00).
5. Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad que enfila contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2014, en la cual al autoridad acusada decidió negar la custodia de los menores XX y ZZ a la abuela materna y, en su lugar, concedérsela al progenitor, advierte la Sala, que sin duda alguna, se impone estudiar el presente asunto, teniendo en cuenta las prerrogativas esenciales de los niños, consagradas en la Constitución Política de 1991, estableciendo los principios de protección integral, interés superior y prevalencia, respecto de los derechos de los demás, disponiendo en el artículo 44 su especial salvaguarda a «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión»; así mismo la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus prerrogativas esenciales.
Incluso, el «interés superior del niño» constituye un «imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (artículo 8º. Ley 1098 de 2006) y, por ello, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” asegurándole “la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley» (artículo 3º, Convención sobre los Derechos del Niño).
De manera análoga el canon 9º de la Ley 1098 de 2006, contempla que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona» y, el art. 20 ibídem, dispone «Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos … 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren».
6. En este orden de ideas, es ineludible por desprenderse así del proceso, que el despacho censurado al proferir la sentencia cuestionada, no realizó una valoración de las pruebas recaudadas, pues si bien es cierto, en su pronunciamiento citó la normatividad aplicable al asunto de marras, también lo es, que no efectuó un análisis integral de la realidad fáctica, la legislación correspondiente y lo acreditado en el juicio, optó simplemente por declarar que ante la existencia del padre de XX y ZZ y, que de este no se predicaba inhabilidad física o moral, era la persona llamada a responder por la custodia y cuidado personal de aquellos, no obstante, se reitera, omitió revisar los testimonios recepcionados, en especial el rendido por XX, así como también las valoraciones psicológicas practicadas a los niños por parte del ICBF.
7. Sea del caso destacar, que en los casos de la especie analizada, lo que debe prevalecer son los superiores intereses del menor, aun por encima de los padres y/o abuelos, habida cuenta que todo el aparato judicial ha de enderezarse a fin de que a aquel, incluyendo su expresa voluntad mirada en conjunto con los demás elementos de convicción recaudados habida cuenta que así lo impone el precepto 26 del Código de la Infancia y adolescencia al señalar en su inciso segundo que «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.».
8. En conclusión, no ha de olvidarse, que sobre todo «funcionario judicial» recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los argumentos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario está en derecho de recibir.
9. Es por ello que la Corte ha señalado permanentemente, en torno a la «carga de motivación» que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones judiciales, que:
[L]a carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).
Del mismo modo, ha sostenido:
[S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia” (CSJ STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).
A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”(CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
10. De conformidad con lo discurrido, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 19 de marzo de 2014 y, se ordenará a dicha autoridad que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta resolución, proceda a emitir un nuevo fallo, en el que se le determine la forma del mismo, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Melfa Martínez Bustamante, el derecho al debido proceso, por las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 19 de marzo de 2014 y todas las actuaciones que de él se desprendan.
TERCERO: Ordenar al despacho encartado, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta las acreditaciones compiladas en el asunto, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores