STC 2988 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2988-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2014-00191-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta negó la  acción de tutela promovida por Melfa Martínez  Bustamante  en contra del Juzgado Único de Familia del Banco (Magdalena),  vinculándose a Martín Eliecer Martínez Rocha,  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y Familia y Defensoría del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de custodia y cuidado personal que inició en representación  de sus menores nietos XX y ZZ1  al convocado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que el libelo fue admitido y notificado al demandado, quien dentro  del término concedido guardó silencio, por lo que el  juicio continúo con la etapa probatoria.  

2.2.  Que «para  la fecha de 19 de marzo de 2014 el señor juez convocó  audiencia para continuar la suspendida el 30 de enero de la presente  anualidad, y en la cual se escucharía en declaración  jurada a la señora Omaira Liseth Martínez Torres, ya  que con anterioridad el señor juez me había coartado el  derecho de defensa en este proceso al no dejar interrogar o  contrainterrogar a la testigo, pero cuando se dio cuenta del error  previa constancia dejada por el suscrito en la audiencia de 30 de  enero procedió a convocar a dicha audiencia con el fin de que  las partes interrogáramos a los testigos».  

2.3.  Que «en  la audiencia anteriormente mencionada previo interrogatorio de la  testigo se presentaron los alegatos de conclusión, situación  en la que el despacho debió haber procedido a fallar,  lo cual  no lo hizo argumentando de que por lo avanzado de la hora, lo cual no  era cierto, fijó fecha del mismo día para la hora de la  4:30 p.m. y muy a pesar de argumentarle que me encontraba a esa hora  ocupado y que no podía asistir a dicha diligencia por mi  condición de defensor público ya que me encontraba con  unos fiscales especializados de la ciudad de Bucaramanga que se  habían trasladado hasta el municipio del El Banco Magdalena a  escuchar en indagatoria a los desmovilizados del Bloque Sur de las  AUC…».  

2.4.  Que inconforme con la determinación interpuso recurso de  reposición y apelación, siéndole concedida la  alzada, el ad-quem  cuestionado confirmó la de primer grado  «bajo  el argumento de que la procuradora judicial omitió “señalar  expresamente la causal invocada” conforme lo señala el  art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no reúne las formalidades  exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cuál  de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es  la invocada».  

2.5.  Que «…sin  embargo el señor juez hizo caso omiso a esta situación,  e instaló la audiencia, dictó fallo respectivo  prácticamente a espaldas del suscrito, violando de manera  ostensible derechos fundamentales constitucionales como el debido  proceso, derecho de defensa y el principio constitucional de  legalidad, como también el acceso a la administración  de justicia. Lo más extraño Honorables Magistrados es  de que el señor juez no hace siquiera alusión a mi  solicitud de aplazamiento en dicho fallo, como si estuviese de  antemano preparada, luego porque razón no falló en el  acto?, no lo hizo sino que buscó los medios para prolongar,  fijar hora distinta sin tener en cuenta mi petición, en donde  necesariamente en audiencia debía interponer los recursos de  ley».  

2.6.  Que por todo lo anterior promovió incidente de nulidad con el  fin de que se declarara «a  partir del auto de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual se constituyó  en audiencia para continuar la suspendida del día 30 de enero  de la presente anualidad, incluyéndose la sentencia que  continuo a la hora de las 4:30 p.m. que denegó las  pretensiones de la demanda… con fundamento en la causal 6ª  del art. 140 C.P.C.», trámite  que el despacho encartado abrió a pruebas y en proveído  de 30 de julio de 2014 negó el mismo; decisión que  impugnó pero también le fue resuelta desfavorablemente.  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «deje  sin efecto la audiencia de fallo de marzo 18 de 2014 y en  consecuencia se ordene la activación de esa audiencia en donde  las partes en especial la demandante pueda ejercer y controvertir sus  derechos»  (fls.  1-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juzgado  censurado,  informó que «agotada  la etapa probatoria en la audiencia de fecha marzo 19 de 2014, se  pasa a la etapa de alegaciones y habiéndose agotado esta  etapa, se deja constancia que siendo las 11.55 de la mañana se  suspende la diligencia y se fija las 4:30 de la tarde para la lectura  de fallo, quedando notificado en estrados sin que se hubiese dejado  constancia alguna por parte del apoderado de la parte demandante de  su aplazamiento por motivos de diligencia en otros despachos  judiciales».  

Seguidamente,  precisó que  «es bien cierto que el apoderado de la parte demandante  presentó a las 3:15 de la tarde excusa por su no asistencia  a  la lectura de fallo, la diligencia estaba programada para las 4:30 de  la tarde y sus diligencias eran a las 2 y 4 respectivamente, por lo  que habiendo sido notificado con antelación a la programada no  presentó en el acto de la diligencia ninguna excusa que fuese  valedera para programar una nueva fecha con posterioridad a la  programada, como tampoco la demandante aun a sabiendas de la fecha y  hora programada se hubiese hecho presente».  

Y, agregó  que  «los procesos de custodia y cuidado personal son verbal sumario  y todas las actuaciones son en oralidad en el acto de la diligencia,  que la nulidad planteada fue negada fundamentada en que no se  encuentra enlistada en aquellas que prevé nuestro estatuto  procesal civil y así mismo de acuerdo al artículo 432  de la codificación señalada las sentencias se emitirán  en la misma audiencia,  estén o no las partes o sus apoderados  no hayan asistido o se hubieren retirado» (fls.  158-159 ibídem).  

La Procuradora  Judicial de Familia No. 25, manifestó que «teniendo  en cuenta los hechos y peticiones de la acción de tutela,  señala que en cuanto al defecto procedimental que indica el  apoderado judicial de la tutelante el art. 432 del Código de  Procedimiento Civil en su parágrafo 6 indica que: art. 432.  Trámite de la audiencia. Para el trámite de la  audiencia se aplicaran las siguientes reglas: Parágrafo 6.  Sentencias, costas, apelación y consulta. Cumplido lo  anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia,  si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta  por diez días, y en su reanudación la pronunciará,  aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. En la audiencia  en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la  apelación o la consulta, si fuere el caso» y,  añadió que  «entonces es claro que el juez no actuó fuera del  procedimiento establecido ya que la reanudación de la  audiencia la realizó dentro del término, además  que no es necesaria la presencia del apoderado. Así mismo es  preponderante aclarar que el proceso de custodia y cuidado personal  es un proceso de única instancia» (fls.  160-163).  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «en  el sub examine, una vez observadas las copias del proceso de custodia  y cuidado personal, respecto a cuyo trámite la accionante se  muestra inconforme, esta Sala denota que no se le vulneró el  derecho fundamental al debido proceso, por las razones que a  continuación se esgrimirán: en tal sentido, se  desprende del tenor del artículo 432 del C.P.C. aplicable al  proceso de custodia y cuidado personal por remisión expresa  del canon 439 de la misma obra, que la citada diligencia puede  llevarse a cabo sin que para ello resulte necesaria la comparecencia  de las partes o incluso de sus apoderados, como consecuencia de lo  cual, la actuación del juzgado accionado encuentra respaldo en  los preceptos que gobiernan dicho trámite… aunado lo  anterior, a pesar de haber sido informada la suspensión de la  audiencia y su aplazamiento, oportunidad en la cual el apoderado de  la señora Martínez Bustamante se encontraba presente,  guardó silencio e tal momento».  

Seguidamente,  señaló que «si  bien la accionante se muestra inconforme pues en su sentir se le  cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley de  forma oportuna en contra de la providencia dictada el 19 de marzo de  2014, lo cierto es que los procesos de custodia y cuidado personal  son de única instancia, por lo que ello resulta improcedente».  

De otra parte,  precisó que  «a pesar de que el apoderado de la tutelante solicitó se  declarara la nulidad de lo actuado, alegando como fundamento para  ello la situación ya estudiada, lo cierto es, que si bien la  causal invocada se encuentra entre las enlistadas en el artículo  140 del C.P.C., no se advierte su real configuración, en  cuanto en su sentir se “omitieron los términos u  oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos  de conclusión”, no obstante, tales etapas se surtieron  de forma íntegra … como de forma atinada lo señaló  el juez de conocimiento, razón por la que su petición  fue despachada desfavorablemente. Aunado a ello, la misma accionante  al realizar el recuento fáctico en el libelo genitor, indica  que el procedimiento se agotó correctamente, por lo que no  habría lugar a la declaratoria de vicio alguno…».  

Y, finalmente  anotó que  «al resolverse desfavorablemente tal requerimiento, la  tutelante omitió hacer uso de reposición en su contra,  teniendo en cuenta que el de apelación en dicho caso es  improcedente, por tratarse, como ya se dijo, de un proceso que se  tramita en única instancia, aunado a lo cual, tal decisión  no está enlistada entre aquellas susceptible de alzada, en el  artículo 351 del C.P.C., o en su defecto, en norma especial»  (fls.  170-176 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la interesada, aduciendo que «no  es cierto lo afirmado por ustedes en su auto cuando afirman de manera  categórica que el suscrito guardó silencio en el  momento en que se debatía la suspensión de la audiencia  y su aplazamiento, y si esto lo afirmó el señor Juez en  su informe está faltando a la verdad, es un administrador de  justicia con el respeto debido mentiroso, porque precisamente el  suscrito le suplicó que fallara de manera inmediata porque así  lo ordenaba la ley, en el momento en que se concluyó con los  alegatos y se tomó la decisión de aplazarlo, le  manifesté que escogiera otro día porque en las horas de  la tarde iba a estar ocupado … es por ello Honorables  Magistrados que en el lapso de terminación de la primera  diligencia me acerqué de manera rápida al juzgado de  Familia a pesar de encontrase a mas de 10 cuadras a presentar la  justificación del porque no asistía a la audiencia de  fallo … sin embargo el juez hizo caso omiso a mi solicitud».  

Y, señaló  que «no  se explica Honorables Magistrados cual era la incomodidad del señor  juez de que el suscrito no estuviera presente en el momento de dictar  el fallo, porque sabía que tenía que reponerlo y si se  denegaba éste recurso era procedente el recurso de queja ante  el superior o sea ante ustedes para que decidieran si era factible  estudiarlo o no» (fl.  190-195).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «deje  sin efecto la audiencia de fallo de marzo 18 de 2014 y en  consecuencia se ordene la activación de esa audiencia en donde  las partes en especial la demandante pueda ejercer y controvertir sus  derechos»,  pues,  en su opinión, la autoridad encartada incurrió en  defecto procedimental.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a) El 13 de junio  de 2013 el  juzgado cuestionado admitió la demanda de custodia  y cuidado personal que promovió Melfa Martínez  Bustamante (aquí accionante) a favor de sus nietos XX y ZZ y  en contra de Martín Eliecer Martínez Rocha (fls. 24  Cdno. 1).  

b) El 10 de  septiembre siguiente, en audiencia se recepcionaron los  interrogatorios de parte de los extremos de la litis, fueron  allegadas las valoraciones psicológicas de los niños  por parte del ICBF, el 11 de diciembre se escucharon los testimonios  solicitados por la actora entre ellos el del menor XX, el 30 de enero  y 19 de marzo de 2014 se practicó el ultimo «testimonio»  decretado  de oficio y, en esta última fecha las partes presentaron sus  alegatos de conclusión, diligencia que fue suspendida a las  11:55 a.m. para continuarla a las 4:30 de ese mismo día, sin  que en dicha acta obre cuestionamiento alguno por dicha determinación  que quedó notificada en estrados  (fls. 29-34, 72-76,  79-82 y  96-100).  

c) El apoderado de  la quejosa a las 3:15 p.m. del 19 de marzo  radicó memorial  solicitando el aplazamiento del fallo comoquiera que en calidad de  defensor público debía atender una diligencia ante la  Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para Desmovilizados (fls.  102-103).  

d) En la citada  fecha y siendo las 4:30 p.m. la autoridad acusada dictó  sentencia en la que resolvió «negar  las pretensiones de la demanda»,  por cuanto sostuvo, luego de citar los artículos 253, 254 y  256 del Código Civil y 23 de la Ley 1098 de 2006,  que «debe  quedar claro que en el presente caso se solicita la custodia por  parte de la abuela materna de los menores y la ley establece, en  principio la custodia como una facultad reservada exclusivamente a  los padres, se espera que el cuidado personal sea ejercido  preferentemente por los progenitores; sobre este punto ha expuesto la  Corte Constitucional lo siguiente: “este cuidado personal, tal  como lo ha definido la Corte Suprema, hace parte de los derechos  fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44  de la Constitución Nacional, por tal razón esta Sala  sostiene que en principio, estos derechos, y en especial el de  custodia y cuidado personal, no deben delegarse en terceros, ya que  ellos nacen de la especialísima relación que surge  entre padres e hijos”. En el presente caso los niños XX  y ZZ cuentan con su padre biológico, con respecto del cual no  se demostró en el proceso su inhabilidad física o moral  para privarle de ese derecho-deber».  

Y, agregó  que  «el Defensor de Familia no debió asignarle la custodia y  cuidado personal de los niños a su abuela por cuanto la misma  ley establece que se podrá asignar provisionalmente la  custodia y el cuidado personal del menor a aquel de los parientes  señalados en el artículo 61 del C.C., que ofrezca  mayores garantías para su desarrollo integral, en este caso  era el padre quien hasta ahora no se ha demostrado que esté  incapacitado para ejercer la custodia o el cuidado de sus hijos y  tampoco se ha demostrado la carencia de calidades morales o mentales  necesarias para asegurar la correcta formación de estos…»    (fls. 104-110).  

e)  La quejosa solicitó la «nulidad  a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2014 en la cual se  constituyó en audiencia para continuar la suspendida el día  30 de enero del presente año, incluyéndose la sentencia  que se continuó para el mismo día a la hora de las 4:30  p.m. … con fundamento en la causal 6ª del artículo  140 C.P.C.», oportunidad  en la que expuso  «al no tener en cuenta la solicitud de aplazamiento que hiciera  el suscrito y que se hizo llegar al despacho en tiempo para que el  mencionado juez prorrogara por uno o dos días la diligencia de  fallo..»  (fls. 112-116).  

f)  El 28 de mayo de 2014, el funcionario cuestionado, abrió a  pruebas la citada actuación incidental  y el 30 de julio  siguiente la negó la misma, al considerar que «al  revisar los hechos expuestos por el togado como generadores del yerro  procesal, se observa que no se ajusta a la eventualidad expuesta a  las señaladas por la causal alegada, puesto que esta es clara  al establecer que se generaría la situación anómala  en los eventos de que se omitan términos u oportunidades para  solicitar o practicar pruebas o que se coarte la posibilidad para  alegar de conclusión, lo que no acontece en el de marras, toda  vez que de la revisión del expediente que contiene este  proceso las partes tuvieron sus oportunidades para hacer las  solicitudes probatorias y exponer en su turno los alegatos de  conclusión».  

Y,  añadió que  «el hecho de que no se hubiese aplazado la audiencia conforme  el pedimento que hiciere el apoderado de la parte demandante con  posterioridad de haberse fijado la hora de la reanudación de  la audiencia para la respectiva lectura de fallo, y que nada dijo en  ese momento cuando se suspendió y se manifestó la hora  de reanudación, esta circunstancia no constituye la causal  alegada ni  ninguna otra; puesto que recuérdese que en esta  clase de procesos verbales sumarios, como el que se trata tenemos que  la norma procedimental es clara al indicar que este se proferirá  independientemente de que las partes asistan o no, veamos como el  numeral 4º del artículo 432 de la codificación  señalada, al cual nos remite el 439 de la misma norma “la  sentencia se emitirá en la misma audiencia aunque las partes o  sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado»,  determinación  contra la que interpuso recurso de apelación  (fls.  136-139).  

g)  El 18 de septiembre de 2014, el despacho encartado resolvió  denegar por improcedente la alzada propuesta, toda vez que esa clase  de procesos se tramitan en única instancia de conformidad a lo  establecido en el literal (d) del artículo 5º del decreto   2272 de 1989 (fl. 141).  

4.1. Sobre el  particular, esta Corporación, sostuvo que:  

Es de destacar  que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a través  del mecanismo ordinario de defensa idóneo, mal pueden acudir a  esta acción excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar  tal omisión y, de contera, pretender una revisión del  auto que decretó la nulidad del proceso, pues si bien se  articuló el de reposición el mismo no resultaba  procedente» (CSJ  STC, 18 Ene. rad. 2012-02904-00, reiterado, el 10 Sep. 2013 y  02029-00).  

5.  Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad que enfila contra  la sentencia emitida el 19 de marzo de 2014, en la cual al autoridad  acusada decidió negar la custodia de los menores XX y ZZ a la  abuela materna y, en su lugar, concedérsela al progenitor,  advierte la Sala, que sin duda alguna, se impone estudiar el presente  asunto, teniendo en cuenta las prerrogativas esenciales de los niños,  consagradas en la Constitución Política de 1991,  estableciendo los principios de protección integral, interés  superior y prevalencia, respecto de los derechos de los demás,  disponiendo en el artículo 44 su especial salvaguarda a  «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión»;  así mismo la obligación de la familia, la sociedad y el  Estado de asistir al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus prerrogativas  esenciales.  

Incluso,  el «interés  superior del niño»  constituye un «imperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes”  (artículo 8º. Ley 1098 de 2006) y, por ello, “en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una consideración primordial a que se atenderá  será el interés superior del niño”  asegurándole “la  protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,  teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u  otras personas responsables de él ante la ley» (artículo  3º, Convención sobre los Derechos del Niño).  

De manera análoga  el canon 9º de la Ley 1098 de 2006, contempla que “[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»  y,  el art. 20 ibídem,  dispone  «Los  niños, las niñas y los adolescentes serán  protegidos … 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado  por quienes lo administren».  

6. En este orden  de ideas, es ineludible por desprenderse así del proceso, que  el despacho censurado al proferir la sentencia cuestionada, no  realizó una valoración de las pruebas recaudadas, pues  si bien es cierto, en su pronunciamiento citó la normatividad  aplicable al asunto de marras, también lo es, que no efectuó  un análisis integral de la realidad fáctica, la  legislación correspondiente y lo acreditado en el juicio, optó  simplemente por declarar que ante la existencia del padre de XX y ZZ  y, que de este no se predicaba inhabilidad física o moral, era  la persona llamada a responder por la custodia y cuidado personal de  aquellos, no obstante, se reitera, omitió revisar los  testimonios recepcionados, en especial el rendido por XX, así  como también las valoraciones psicológicas practicadas  a los niños por parte del ICBF.  

7. Sea  del caso destacar, que  en los casos de la especie analizada, lo que debe prevalecer son los  superiores intereses del menor, aun por encima de los padres y/o  abuelos, habida cuenta que todo  el aparato judicial ha de enderezarse a fin de que a aquel,  incluyendo su expresa voluntad mirada en conjunto con los demás  elementos de convicción recaudados habida cuenta que así  lo impone el precepto 26 del Código de la Infancia y  adolescencia al señalar en su inciso segundo que «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.».  

8. En conclusión,  no  ha de olvidarse, que sobre todo «funcionario  judicial»  recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los  argumentos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo,  puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico  que atañe con la cumplida dispensación de justicia a  que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario  está en derecho de recibir.  

9.  Es  por ello que la Corte ha señalado permanentemente, en  torno a la «carga  de motivación»  que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones  judiciales,  que:  

[L]a  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión  (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).  

Del  mismo modo, ha sostenido:  

[S]ufre mengua  el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en  las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones,  la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no  “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas  que con rotundidad y precisión…”; lo propio  ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente  2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las  “razones puntuales” equivalentes a una falta de  motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la  exigencia de motivar con precisión la providencia”  (CSJ  STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).  

A  más de ello, ha relevado que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”(CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

10. De conformidad  con lo discurrido, se concederá el amparo impetrado  y, en  consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 19  de marzo de 2014  y,  se ordenará a  dicha autoridad que dentro del término de diez  (10) días  siguientes a la notificación de esta resolución,  proceda a emitir un nuevo fallo,  en el que se le determine la forma del mismo, además de las  acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así  como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual  conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:  

PRIMERO:  TUTELAR a favor de Melfa Martínez Bustamante, el derecho al  debido proceso, por las razones explicadas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el fallo de 19 de marzo de 2014 y todas las  actuaciones que de él se desprendan.  

TERCERO:  Ordenar al  despacho encartado,  que en el término de diez (10) días, contados a partir  del momento en que tenga conocimiento de esta decisión,  proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta  las  acreditaciones compiladas en el asunto, los parámetros  normativos que regulan la precisa materia, así como los  argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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