STC 2989 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC2989-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Jamer Arturo Ochoa Posada, contra la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín,  vinculándose al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa  capital.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que desde mediados del año 2012 presentó denuncia penal  en contra del Juez convocado, por presuntas irregularidades en el  curso del proceso penal seguido en su contra y que motivaron su  condena.  

2.2.  Que libró múltiples derechos de petición para  averiguar a quien había correspondido la investigación  de los hechos comunicados.  

2.3.  Que el 15 de agosto del mismo año, se le informó «que  [su] denuncia había sido remitida a la Oficina de Veeduría  de la Fiscalía General de la Nación por competencia y  que se [le] informaría del trámite».  

2.4.  Que  el 21 de noviembre posterior, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Medellín, lo notificó por escrito  DSFM/100/015359 de que su denuncia había sido asignada al  Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y que el 24 de septiembre de esa  anualidad se había elaborado el respectivo programa  metodológico.  

2.5.  Que  a partir de ese momento dirigió al funcionario designado  distintos memoriales, contestados los días 17 de enero, 26 de  abril de 2013 y 6 de marzo de 2014, de la misma manera, indicándole  que la noticia criminal se encuentra «en  estado de indagación, recaudando elementos materiales  probatorios».  

2.6.  Que «“los  elementos materiales probatorios y evidencia física”, se  encuentran (…) dentro del proceso»  y «se  están burlando de [sus] derechos, para luego dar por terminado  dicho proceso por el vencimiento de términos»,  desconociendo que el respeto al debido proceso implica evitar  dilaciones injustificadas.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene tomar «una  decisión de fondo y [l]e sean contestados [sus] peticiones de  fondo y claras (sic)». (fls.  2-7 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  fiscal convocado manifestó que  «respecto a la (…) denuncia (…) en contra del (…)  Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, actualmente las  diligencias se encuentran a la espera para tomar una decisión  de fondo, toda vez que ya fueron recolectados los elementos  materiales probatorios que la soportarán, denotándose  que la determinación más probable que habrá de  tomarse, es el archivo por atipicidad de la conducta.  

Agregó,  que «atendiendo  los presuntos hechos irregulares que expone el quejoso, se estaría  dando cuenta de la probable comisión del ilícito de  prevaricato por acción, punible que apareja una pena que va,  acorde a los artículos 413 y 415 del Código Penal, de  64 a 192 meses de prisión, y que de conformidad a la fecha del  hecho delictivo recriminado, esto es, mayo 6 de 2011, la extinción  de la acción penal por prescripción se estaría  consumando en el año 2027, descartándose por contera,  el “vencimiento de términos” al que alude el  tutelante»  (fls. 29-31 ibídem).  

La  Jueza vinculada reseñó las actuaciones relevantes del  juicio, dentro del cual fue condenado el accionante (fls. 21-22  ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «no  aparece quebrantado derecho fundamental alguno» pues,  de una parte, «respecto  de la queja relacionada con la omisión del ente fiscal de  responder las peticiones presentadas, se responde que es el mismo  actor quien da cuenta de haberse emitido la información  deprecada»  y, de otra, porque «frente  a la indagación que se sigue en contra del juez 28 Penal del  Circuito a cargo de la Fiscalía Primera Delegada, cabe señalar  que acorde con lo aducido por el funcionario accionado, en la  actualidad se está a la espera de adoptar una decisión  de fondo toda vez que ya se recopilaron los elementos materiales  necesarios para ello, hecho que por sí solo no es suficiente  para dar por sentada la vulneración de los derechos de los  demandados».  

Precisó  que «si  bien es cierto el término previsto en el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se halla superado si en  cuenta se tiene que la denuncia se formuló en el año  2012, ello no torna per se viable la tutela, en la medida que el  actor cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir (…),  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal (…) sin perjuicio de (…) dirigirse ante el juez  disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja»  (fls. 23-30 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el gestor,  sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su  inconformidad (fl.  34 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La queja  constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del funcionario  encartado en resolver la referida denuncia y la falta de contestación  a diversas peticiones que indagaban por el estado de la misma.  

2.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad del gestor, los siguientes:  

2.1.  Peticiones datadas 17 de enero y 7 de abril de 2013, dirigidas al  fiscal demandado, solicitando información «sobre  el trámite de la denuncia impuesta al Juez 28 Penal Municipal  de la ciudad de Medellín»  y «resultados  o estudio efectuado en mi nombrado proceso»;  que fueron atendidas el mismo día y el 26 de abril de esa  anualidad, respectivamente (fls. 3-8 Cdno. 2).  

2.2.  Comunicaciones suscritas por el Defensor Público del actor,  calendadas el 7 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014, donde se  requería al convocado para que enterara al accionante sobre el  trámite dado a su denuncia; que fueron contestadas el 6 y el  27 de marzo de posterior (fls. 9-13 ibídem).  

2.3.  Solicitud del 5 de mayo siguiente del Defensor Público del  querellante pidiendo «tomar  declaración al denunciante, o practicar las pruebas que  considere del caso para esclarecer los hechos y en todo caso, dar  pronta resolución a las presentes diligencias penales en lo de  su competencia, para que se defina el caso y así se pueda  establecer si los acusados son inocentes o culpables, por cuanto en  el segundo de los eventos, implicaría sentencia condenatoria  en contra de los investigados la cual sustentaría el trámite  de revisión solicitado por el interno, (…) y de ahí  el afán del esclarecimiento de los hechos»; contestada  el 13 de mayo ulterior (fls. 14-15 ibíd.).  

3.  Reiteradamente ha sostenido la Sala que  

“en  tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la  protección del derecho de petición, que sí  procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás  autoridades públicas, dado que la dinámica procesal  supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por  las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el  juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por  aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado  por las formas y oportunidades que impone el Código, además,  la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de  hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según  el ritual del código”  (ver, entre otras, CSJ STC, 21 jul. 2008, rad. 2008-00171-01, 8 jun.  2009, rad. 00048-01, 6 may. 2010, rad. 00211-01, 1º ag. 2011,  rad. 00774-01).  

4.  Conforme a lo expresado y comoquiera que una de las pretensiones del  libelista busca que «sean  contestadas [sus] peticiones»,  resulta de entrada improcedente el resguardo reclamado, toda vez que  se trata de “una  actuación judicial”  sometida a los lineamientos establecidos en las normas procesales, de  imperiosa aplicación, no siendo viable enmarcarla dentro de  las normas del Código Contencioso Administrativo como si fuera  una autoridad administrativa.  

5.  Al margen de lo anterior, dicho funcionario, en los escritos con los  que se pronunció respecto de los referidos pedimentos, les  hizo saber, en diferentes oportunidades, al gestor y a su Defensor  Público el estado del trámite averiguado, indicándoles  que «se  encuentra en su fase de indagación, recaudándose aún  los elementos materiales probatorios y evidencia física  necesarios para tomar una decisión al respecto»  o, que «no  es necesario, por ahora, recibir ampliación de denuncia al  afectado, reiterándole, que actualmente se están  recaudando otros elementos materiales de prueba en aras a tomar la  decisión pertinente»  (fls. 5, 8, 12, 13 y 15 Cdno. 2).  

6.  De otro lado, en cuanto las “dilaciones”  de la autoridad encartada, que afectan el derecho al debido proceso y  la pronta solución de la indagación preliminar contra  el juez denunciado por el accionante, reiteradamente ha sostenido  esta Sala que la acción de tutela es de carácter  residual y subsidiario, prevista para la guarda inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública  y, excepcionalmente, de particulares, por lo cual solo procede si el  afectado no dispone de otro medio de protección, salvo que se  presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.  Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, pues respecto de  la presunta mora injustificada del Tribunal en desatar el recurso de  apelación, observa la Sala que el actor cuenta con otro  instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo,  concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento,  con invocación de la causal contemplada en el numeral 7°  del artículo 56 de la Ley 904 de 2004.  

La jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el tema que:  

(…)  tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes  dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando  consideren que la no resolución de los casos por parte de los  funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“…7.  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada…”  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias»  (CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)…”  (CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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