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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC2989-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00127-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jamer Arturo Ochoa Posada, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, vinculándose al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que desde mediados del año 2012 presentó denuncia penal en contra del Juez convocado, por presuntas irregularidades en el curso del proceso penal seguido en su contra y que motivaron su condena.
2.2. Que libró múltiples derechos de petición para averiguar a quien había correspondido la investigación de los hechos comunicados.
2.3. Que el 15 de agosto del mismo año, se le informó «que [su] denuncia había sido remitida a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación por competencia y que se [le] informaría del trámite».
2.4. Que el 21 de noviembre posterior, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, lo notificó por escrito DSFM/100/015359 de que su denuncia había sido asignada al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que el 24 de septiembre de esa anualidad se había elaborado el respectivo programa metodológico.
2.5. Que a partir de ese momento dirigió al funcionario designado distintos memoriales, contestados los días 17 de enero, 26 de abril de 2013 y 6 de marzo de 2014, de la misma manera, indicándole que la noticia criminal se encuentra «en estado de indagación, recaudando elementos materiales probatorios».
2.6. Que «“los elementos materiales probatorios y evidencia física”, se encuentran (…) dentro del proceso» y «se están burlando de [sus] derechos, para luego dar por terminado dicho proceso por el vencimiento de términos», desconociendo que el respeto al debido proceso implica evitar dilaciones injustificadas.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene tomar «una decisión de fondo y [l]e sean contestados [sus] peticiones de fondo y claras (sic)». (fls. 2-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El fiscal convocado manifestó que «respecto a la (…) denuncia (…) en contra del (…) Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, actualmente las diligencias se encuentran a la espera para tomar una decisión de fondo, toda vez que ya fueron recolectados los elementos materiales probatorios que la soportarán, denotándose que la determinación más probable que habrá de tomarse, es el archivo por atipicidad de la conducta.
Agregó, que «atendiendo los presuntos hechos irregulares que expone el quejoso, se estaría dando cuenta de la probable comisión del ilícito de prevaricato por acción, punible que apareja una pena que va, acorde a los artículos 413 y 415 del Código Penal, de 64 a 192 meses de prisión, y que de conformidad a la fecha del hecho delictivo recriminado, esto es, mayo 6 de 2011, la extinción de la acción penal por prescripción se estaría consumando en el año 2027, descartándose por contera, el “vencimiento de términos” al que alude el tutelante» (fls. 29-31 ibídem).
La Jueza vinculada reseñó las actuaciones relevantes del juicio, dentro del cual fue condenado el accionante (fls. 21-22 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no aparece quebrantado derecho fundamental alguno» pues, de una parte, «respecto de la queja relacionada con la omisión del ente fiscal de responder las peticiones presentadas, se responde que es el mismo actor quien da cuenta de haberse emitido la información deprecada» y, de otra, porque «frente a la indagación que se sigue en contra del juez 28 Penal del Circuito a cargo de la Fiscalía Primera Delegada, cabe señalar que acorde con lo aducido por el funcionario accionado, en la actualidad se está a la espera de adoptar una decisión de fondo toda vez que ya se recopilaron los elementos materiales necesarios para ello, hecho que por sí solo no es suficiente para dar por sentada la vulneración de los derechos de los demandados».
Precisó que «si bien es cierto el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se halla superado si en cuenta se tiene que la denuncia se formuló en el año 2012, ello no torna per se viable la tutela, en la medida que el actor cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir (…), que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal (…) sin perjuicio de (…) dirigirse ante el juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja» (fls. 23-30 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (fl. 34 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del funcionario encartado en resolver la referida denuncia y la falta de contestación a diversas peticiones que indagaban por el estado de la misma.
2. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
2.1. Peticiones datadas 17 de enero y 7 de abril de 2013, dirigidas al fiscal demandado, solicitando información «sobre el trámite de la denuncia impuesta al Juez 28 Penal Municipal de la ciudad de Medellín» y «resultados o estudio efectuado en mi nombrado proceso»; que fueron atendidas el mismo día y el 26 de abril de esa anualidad, respectivamente (fls. 3-8 Cdno. 2).
2.2. Comunicaciones suscritas por el Defensor Público del actor, calendadas el 7 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014, donde se requería al convocado para que enterara al accionante sobre el trámite dado a su denuncia; que fueron contestadas el 6 y el 27 de marzo de posterior (fls. 9-13 ibídem).
2.3. Solicitud del 5 de mayo siguiente del Defensor Público del querellante pidiendo «tomar declaración al denunciante, o practicar las pruebas que considere del caso para esclarecer los hechos y en todo caso, dar pronta resolución a las presentes diligencias penales en lo de su competencia, para que se defina el caso y así se pueda establecer si los acusados son inocentes o culpables, por cuanto en el segundo de los eventos, implicaría sentencia condenatoria en contra de los investigados la cual sustentaría el trámite de revisión solicitado por el interno, (…) y de ahí el afán del esclarecimiento de los hechos»; contestada el 13 de mayo ulterior (fls. 14-15 ibíd.).
3. Reiteradamente ha sostenido la Sala que
“en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (ver, entre otras, CSJ STC, 21 jul. 2008, rad. 2008-00171-01, 8 jun. 2009, rad. 00048-01, 6 may. 2010, rad. 00211-01, 1º ag. 2011, rad. 00774-01).
4. Conforme a lo expresado y comoquiera que una de las pretensiones del libelista busca que «sean contestadas [sus] peticiones», resulta de entrada improcedente el resguardo reclamado, toda vez que se trata de “una actuación judicial” sometida a los lineamientos establecidos en las normas procesales, de imperiosa aplicación, no siendo viable enmarcarla dentro de las normas del Código Contencioso Administrativo como si fuera una autoridad administrativa.
5. Al margen de lo anterior, dicho funcionario, en los escritos con los que se pronunció respecto de los referidos pedimentos, les hizo saber, en diferentes oportunidades, al gestor y a su Defensor Público el estado del trámite averiguado, indicándoles que «se encuentra en su fase de indagación, recaudándose aún los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para tomar una decisión al respecto» o, que «no es necesario, por ahora, recibir ampliación de denuncia al afectado, reiterándole, que actualmente se están recaudando otros elementos materiales de prueba en aras a tomar la decisión pertinente» (fls. 5, 8, 12, 13 y 15 Cdno. 2).
6. De otro lado, en cuanto las “dilaciones” de la autoridad encartada, que afectan el derecho al debido proceso y la pronta solución de la indagación preliminar contra el juez denunciado por el accionante, reiteradamente ha sostenido esta Sala que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, prevista para la guarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares, por lo cual solo procede si el afectado no dispone de otro medio de protección, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, pues respecto de la presunta mora injustificada del Tribunal en desatar el recurso de apelación, observa la Sala que el actor cuenta con otro instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo, concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento, con invocación de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 904 de 2004.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el tema que:
(…) tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“…7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…”
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias» (CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)…” (CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ