ATC2641-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2641-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00169-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinte  de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio  con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Miguel Santander declaró que la  señora Luz Marina Peñaranda, aquí accionante,  adquirió por prescripción extraordinaria el predio  denominado «Las  Delicias», ubicado  en la vereda Centro  del  municipio de San Miguel (Santander).  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga  (Santander), a través nota devolutiva del 4 de diciembre de  2014, se negó a inscribir dicha sentencia por las siguientes  razones: (i) «falta  de pago de derechos de registro (Artículo 1 Decreto 2280 de  2008) y Resolución No. 89 de 08-01-2014»;  e (ii) «igualmente  falta cancelar impuesto de registro. Ley 223/95 y Decreto 650/96».  

3.  Ante tal situación, la accionante interpuso acción de  tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Málaga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el  Incoder, tras considerar vulnerados los fundamentales a la vivienda  digna, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, pues no se accedió a la inscripción del fallo  dictado a su favor, por cuanto, presuntamente, el predio que le fue  adjudicado «se  trata de un bien baldío», lo  que va en contravía de lo acreditado al interior del proceso  judicial de pertenencia.  

4.  El conocimiento de la acción correspondió,  inicialmente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, el  que, por intermedio de proveído del 23 de febrero de 2015,  dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior de  Bucaramanga, puesto que, en su criterio, debía vincularse a la  Contraloría General de la República.  

5. El 9 de marzo  de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a los  accionados, así como vincular al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General  de la Nación y Contraloría General de la República,  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

6.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió  ser desvinculado del procedimiento, dado que no es el competente para  surtir el trámite de inscripción de la sentencia que  requiere la accionante.  

7.  La Contraloría General de la República alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se  trata de un «órgano  de control, cuyas atribuciones señaladas en los artículos  267 y 268 de la Carta Política, establecen obligaciones que en  nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas por el  actor en el escrito de tutela».  

8. En el mismo  sentido se pronunció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.  

9.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) reiteró  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga  se ha negado sistemáticamente a inscribir sus decisiones.  

10.  El 20 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia de primer  grado, donde negó por improcedente el amparo invocado, por  cuanto la accionante puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa a discutir la legalidad de la decisión  de no registrar la sentencia.  

11.  La accionante impugnó el anterior fallo y las diligencias se  remitieron a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, la accionante alega la vulneración  de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, porque no se ha  inscrito en el registro de instrumentos públicos la sentencia  de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) le adjudicó por  prescripción extraordinaria el predio denominado «Las  Delicias».  

Lo  anterior, por cuanto el artículo 22 del marco normativo  reseñado, establece que, entre las funciones de las Oficinas  de Registros de Instrumentos Públicos, se encuentra las  siguientes:  

(…)  

3.  Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de  conformidad con lo establecido en la Ley 1579  de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y  sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.  

4. Inscribir los documentos  de los actos sujetos al registro, así como absolver las  consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las  disposiciones legales.  

(…)  

De  esta manera, queda claro que, conforme a la normatividad que rige  estos temas, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  son las encargadas de realizar la inscripción de los actos  sujetos a registro, como por ejemplo los relacionados con el dominio  de bienes inmuebles.  

Por  consiguiente, si en el presente asunto la inconformidad de la actora  se dirige frente a la decisión de la Oficina de Registro de  Instrumentos Público de Málaga (Santander) de no  inscribir la sentencia del 20 de noviembre de 2014 que le adjudicó  el derecho de dominio sobre el aludido inmueble, surge evidente que  al tratarse de una dependencia de la Superintendencia de Notariado y  Registro, organismo del orden nacional y descentralizado, como se  indicó, el conocimiento de la acción de tutela en  primera instancia, según el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser  asumido por un juez del circuito y no por el Tribunal Superior del  Distrito judicial, como equivocadamente ocurrió en este caso.  

4.  No obstante lo anterior, y aunque podría colegirse que la  solicitud de amparo también redunda sobre las actuaciones del  Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, quien profirió la  sentencia del 20 de noviembre de 2014, y del INCODER, por cuanto,  presuntamente, recae sobre un predio considerado como baldío,  el juez del circuito no perdería competencia para conocer de  la presente acción de tutela en primera instancia, pues se  trata del superior funcional del despacho judicial accionado1  y el referido ente administrativo es un establecimiento público  del sector descentralizado de la rama ejecutiva, según lo  establece el artículo 1º del Decreto 1300 de 20032.  

5.  En ese orden de ideas, aunque el Tribunal de Bucaramanga ordenó  vincular, entre otras entidades, al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de  la Nación y la Contraloría General de la República,  entidades del orden nacional y del sector central,  es claro que la  actora no endilga conducta alguna en contra de aquellas, pues como  quedó evidenciado su inconformidad recae sobre la actuación  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga,  o en su defecto, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel o del  INCODER, autoridades que, como se advirtió, determinan la  competencia en primera instancia de la tutela en cabeza del juez  circuito.  

6.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó la vinculación aparente del  Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de  la Nación y la Contraloría General de la República,  situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria». (Auto  de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado el 5 de julio de  2011, exp. 00053-01 y el 13 de febrero de 2013, 00793-01).  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bucaramanga no era el  competente  para  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación.  

7.  Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado  a partir del auto que admitió a trámite la tutela y  como la acción se repartió inicialmente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Málaga, el cual tiene categoría  del circuito, se ordenará el envío del expediente a  ese despacho judicial con el fin de que asuma el conocimiento de la  tutela en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) con el fin  de que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera  instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, de          2000 señala que «[c]uando          la acción de tutela se promueva contra un funcionario o          corporación judicial, le será repartida al respectivo          superior funcional del accionado».  

2          ARTÍCULO 1°.-          CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y JURISDICCIÓN.          «Créase          el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, como un          establecimiento público del orden nacional, adscrito al          Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería          jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa          y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la          ciudad de Bogotá D.C., y podrá conformar dependencias          para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial».  

      

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