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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2641-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00169-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander declaró que la señora Luz Marina Peñaranda, aquí accionante, adquirió por prescripción extraordinaria el predio denominado «Las Delicias», ubicado en la vereda Centro del municipio de San Miguel (Santander).
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander), a través nota devolutiva del 4 de diciembre de 2014, se negó a inscribir dicha sentencia por las siguientes razones: (i) «falta de pago de derechos de registro (Artículo 1 Decreto 2280 de 2008) y Resolución No. 89 de 08-01-2014»; e (ii) «igualmente falta cancelar impuesto de registro. Ley 223/95 y Decreto 650/96».
3. Ante tal situación, la accionante interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el Incoder, tras considerar vulnerados los fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se accedió a la inscripción del fallo dictado a su favor, por cuanto, presuntamente, el predio que le fue adjudicado «se trata de un bien baldío», lo que va en contravía de lo acreditado al interior del proceso judicial de pertenencia.
4. El conocimiento de la acción correspondió, inicialmente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, el que, por intermedio de proveído del 23 de febrero de 2015, dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior de Bucaramanga, puesto que, en su criterio, debía vincularse a la Contraloría General de la República.
5. El 9 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a los accionados, así como vincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que ejercieran su derecho a la defensa.
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió ser desvinculado del procedimiento, dado que no es el competente para surtir el trámite de inscripción de la sentencia que requiere la accionante.
7. La Contraloría General de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata de un «órgano de control, cuyas atribuciones señaladas en los artículos 267 y 268 de la Carta Política, establecen obligaciones que en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas por el actor en el escrito de tutela».
8. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) reiteró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga se ha negado sistemáticamente a inscribir sus decisiones.
10. El 20 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia de primer grado, donde negó por improcedente el amparo invocado, por cuanto la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a discutir la legalidad de la decisión de no registrar la sentencia.
11. La accionante impugnó el anterior fallo y las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se ha inscrito en el registro de instrumentos públicos la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) le adjudicó por prescripción extraordinaria el predio denominado «Las Delicias».
Lo anterior, por cuanto el artículo 22 del marco normativo reseñado, establece que, entre las funciones de las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos, se encuentra las siguientes:
(…)
3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales.
(…)
De esta manera, queda claro que, conforme a la normatividad que rige estos temas, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son las encargadas de realizar la inscripción de los actos sujetos a registro, como por ejemplo los relacionados con el dominio de bienes inmuebles.
Por consiguiente, si en el presente asunto la inconformidad de la actora se dirige frente a la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Málaga (Santander) de no inscribir la sentencia del 20 de noviembre de 2014 que le adjudicó el derecho de dominio sobre el aludido inmueble, surge evidente que al tratarse de una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo del orden nacional y descentralizado, como se indicó, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, según el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser asumido por un juez del circuito y no por el Tribunal Superior del Distrito judicial, como equivocadamente ocurrió en este caso.
4. No obstante lo anterior, y aunque podría colegirse que la solicitud de amparo también redunda sobre las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, quien profirió la sentencia del 20 de noviembre de 2014, y del INCODER, por cuanto, presuntamente, recae sobre un predio considerado como baldío, el juez del circuito no perdería competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, pues se trata del superior funcional del despacho judicial accionado1 y el referido ente administrativo es un establecimiento público del sector descentralizado de la rama ejecutiva, según lo establece el artículo 1º del Decreto 1300 de 20032.
5. En ese orden de ideas, aunque el Tribunal de Bucaramanga ordenó vincular, entre otras entidades, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, entidades del orden nacional y del sector central, es claro que la actora no endilga conducta alguna en contra de aquellas, pues como quedó evidenciado su inconformidad recae sobre la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, o en su defecto, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel o del INCODER, autoridades que, como se advirtió, determinan la competencia en primera instancia de la tutela en cabeza del juez circuito.
6. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó la vinculación aparente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado el 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y el 13 de febrero de 2013, 00793-01).
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bucaramanga no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
7. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela y como la acción se repartió inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, el cual tiene categoría del circuito, se ordenará el envío del expediente a ese despacho judicial con el fin de que asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) con el fin de que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, de 2000 señala que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
2 ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y JURISDICCIÓN. «Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D.C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial».