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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00164-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2640-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinte de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Ananías Castellanos Blanco promovió proceso en contra de personas indeterminadas, en donde pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria un predio rural denominado «La Esmeralda», demanda que correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander).
2. Durante el trámite del proceso de pertenencia, el juez de conocimiento vinculó al Procurador Agrario, la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural «Incoder», la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dentro de sus funciones realizaran las manifestaciones del caso. [Folios 75]
3. El 30 de octubre de 2014, agotado las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, profirió sentencia favorable a las súplicas del demandante, y en consecuencia ordenó al «Registrador de Instrumentos Públicos de Málaga, abrir folio de matrícula para el predio rural ‘La Esmeralda’, debidamente identificado anteriormente por su descripción, cabida y linderos en que (sic) el titular de derecho real principal sujeto a registro es la (sic) aquí demandante, ANANIAS CASTELLANOS BLANCO» [Folios 73 y 90]
4. El 19 de noviembre de 2014, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, recibió para su inscripción el citado fallo, quien a través de acto administrativo No. 2014-312-6-2441, decidió devolver el mismo sin registrar por la causal de «falta de pago de derechos de registro (Artículo 1 Decreto 2280 de 2008) y Resolución No. 89 de fecha 08-01-2014» [Folios 64, 65 y 273]
5. Por lo anterior, el promotor del amparo pidió que se concediera la salvaguarda deprecada, y se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander, inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel «por medio del cual se adjudicó la titularidad del inmueble un predio rural denominado ‘La Esmeralda’»
Como sustento fáctico de su petición informó que por oficio del 20 de febrero de 2015, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, le informó que su «sentencia no fue registrada por Oficina de Instrumentos Públicos Málaga Santander porque mi predio se trata de un bien baldío» y porque «no tiene derecho al amparo de pobreza concedido por el juzgado para proceder a su inscripción»
6. La tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, quien por auto del 25 de febrero de 2014, remitió la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia.
7. La anterior decisión se sustentó en la imperiosa necesidad de vincular a la acción de tutela a la Contraloría General de la Nación, y porque dicho despacho judicial no es el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.
8. El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2015, admitió la acción contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, y el Incoder, y ordenó la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Procurador Judicial Agrario y Ambiental, y el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas dentro del proceso de usucapión que inició el accionante.
9. En fallo de 20 de marzo de 2015, negó la protección constitucional reclamada al no advertir la vulneración alegada por el accionante.
10. El reclamante impugnó la decisión y las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de los derechos a la vivienda digna, debido proceso, acceso a la administración de la justicia, y los derechos de las personas de la tercera edad, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander se niega a inscribir la sentencia del 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel.
Entonces, de lo descrito y de las pruebas aportadas y recaudadas, se evidencia que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander.
Así las cosas, y como quiera que el citado organismo, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales1.
De la misma manera, la queja constitucional también se dirigió en contra del Incoder, establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional, conforme el decreto 1300 de 2003.
Entonces, es menester recordar que conforme lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, de lo que se concluye que en este caso la competencia para conocer la acción de tutela, en primera instancia, no correspondía al Tribunal sino a los Jueces Promiscuos del Circuito de Málaga Santander, o que tengan dicha categoría, ello atendiendo la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, que es la accionada de más alto nivel en este caso, en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
4. De otro lado, el Tribunal de Bucaramanga ordenó vincular en primera instancia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Procurador Judicial Agrario y Ambiental, sin embargo, es claro que el actor no le endilga conducta alguna a las citadas entidades, pues como quedó evidenciado la responsabilidad de inscribir la sentencia de pertenencia recae exclusivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga Santander, entidad que si bien es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, de todas formas integran el sector descentralizado de la rama ejecutiva.
Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó la vinculación aparente de las entidades citadas en líneas atrás, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado el 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y el 13 de febrero de 2013, 00793-01).
5. Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bucaramanga no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Málaga Santander para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esa ciudad, donde se presentó la acción de tutela, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Málaga (Santander) con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 exp. Nos. 25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01, reiterados en exp, 86001-22-08-000-2013-00121-01.
).
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