ATC2639-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2639-2015  

Radicación  n.°19001-22-13-000-2015-00060-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada por la parte accionante contra la  sentencia de tutela proferida el veinte de marzo de dos mil quince  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  19 de enero de 2015 el Alcalde Municipal de Corinto –Cauca-,  expidió la Resolución  No. 0036  por medio de la cual admitió la querella Policiva de  “LANZAMIENTO  POR OCUPACIÓN DE HECHO instaurada por el administrador del  lote de terreno denominado “García Arriba”, contra  el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto –  Cauca, representante de la invasión JULIO CESAR TUMBO y demás  personas indeterminadas”. En  el mismo acto administrativo ordenó la  “PRÁCTICA DE INSPECCIÓN OCULAR”, señalada  en el artículo 8 del Decreto 747 de 1992, la cual programó   para el 23 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., diligencia que no se  pudo realizar por oposición del “mayor  domo del predio y  de varios indígenas del resguardo en mención. (Folios  601 y 610-612, c.3)  

2.  El 23 de enero de 2015 el mismo funcionario expidió la  resolución No. 0049 por medio de la cual ordenó el  “lanzamiento  por Ocupación de Hecho realizado por los querellados”,  personas  indeterminadas, sobre el predio denominado “García  Arriba”,  ubicado en el municipio de Corinto Cauca. También ordenó  a los querellados, “suspender  la ocupación de hecho del inmueble previamente identificado”,  a fin de hacer entrega del mismo a los querellantes, para lo cual  comisionó al Inspector de Policía del Municipio.  (Folios 594-597 c.3)  

3.  El mismo día, tras la denuncia presentada por el señor  Johnny Gálvez Albarracín, representante legal de  INCAUCA S.A., expidió la resolución No. 0048 a través  de la cual ordenó el “lanzamiento  por Ocupación de Hecho realizado por los querellados”,  personas  indeterminadas, sobre los predios denominados “Miraflores,  Alto Miraflores y Quebrada seca, predios identificados con matrículas  inmobiliarias 124-4075, 124-4075, 124-5760, 124-576, a fin de hacer  la entrega de los mismos a los querellantes”.  Para ello comisionó al mismo funcionario judicial. (Folios  646-649 c.3)  

4.  Según la información presentada por la Asesora Jurídica  de la Alcaldía del Municipio de Corinto, el 27 y 28 de febrero  de 2015 se dio cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones 0048 y  0049 del 23 de febrero del mismo año de la siguiente manera:  “1.  Para el 27 de febrero de 2015, siendo las 11:15 a.m., se ingresa a la  Hacienda Miraflores con acompañamiento del SMAD de la Policía  Nacional y el Personero Municipal. 2. El 28 de febrero siendo las  8:27 a.m., se consolidó el predio Quebradaseca. 3. El 28 de  febrero siendo las 8:58 a.m., se consolida la Hacienda Miraflroes y  se destruyen los cambuches instalados por los invasores. 4. El 04 de  marzo se consolida el predio García Arriba y los trabajadores  del ingenio del Cauca, destruyen los cambuches, en presencia del SMAD  de la Policía, el Personero y el Mayordomo del Predio”.  No  obstante, la funcionaria también precisó:  “Cabe  aclarar, que si bien es cierto, se realizaron las actuaciones arriba  mencionadas pero los manifestantes volvieron y se ubicaron en el  sector de García Arriba, en el crucero de Gualanday se  mantiene un cambuche el cual es utilizado como descanso por los  manifestantes.”  (Folios 573-582, c. 3)  

5.  Acorde con la información que registra el expediente de  tutela, el “Lanzamiento  por ocupación de Hecho”  de las comunidades indígenas no se ha consolidado porque  únicamente se ha logrado el desalojo de las viviendas, más  no de las haciendas objeto de la diligencia. Por esa vía, ni  aún con la Fuerza Pública se ha logrado efectivizar la  entrega de los predios a sus legítimos propietarios, sumando  el hecho de que la orden de desalojo se encuentra suspendida porque  se está a la espera de lograr una conciliación con los  miembros de las comunidades indígenas acantonadas en las  haciendas objeto de la diligencia. Conversaciones que se adelantan  entre los indígenas de la zona y el Gobierno Nacional, con el  Ministerio del Interior como mediador del conflicto. (Folio 965, c.  4).  

6.  El peticionario del amparo aduce que las resoluciones que ordenaron  el “Lanzamiento  por Ocupación de Hecho”,  vulneran los derechos fundamentales de sus poderdantes, de quienes  dice adquirieron legítimamente por ocupación de sus  ancestros, todas las tierras de los resguardos situados en las  entidades territoriales de los municipios de Corinto,  Miranda, Caloto, Caldono, Toribío, Jambaló, Suarez y  Buenos Aires”  y, por tal razón, interpuso la queja constitucional.  

7.  El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al  Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en providencia de  11 de marzo de 2015 resolvió admitir la Tutela promovida por  el CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ DE CORINTO –  CAUCA, contra  la Presidencia  de la República, Ministerio del Interior –Dirección  de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM-,  Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Agricultura,  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-,  Departamento Nacional de Planeación –DNP-, Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Relaciones  Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional  –SMAD-, Ejercito Nacional, Gobernación del Cauca, y  Alcaldía del Municipio de Corinto – Cauca;  trámite en el que se dispuso vincular al  Instituto  Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, la  Defensoría del Pueblo –Regional Cauca-, la Procuraduría  General de la Nación, el Consejero Presidencial para los  Derechos Humanos, el Superintendente de Notariado y Registro, los  Registradores de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander  de Quilichao (Cauca), la Fiscalía General de la Nación,  la Academia de Historia Colombiana, la Asociación de Cabildos  Indígenas del Norte del Cauca, la Alcaldía Municipal de  Quilichao y el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC.  (Folios 112-113, c.1)  

8.  El  20 de marzo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, negó  el amparo reclamado por el accionante al considerar que no se cumple  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela por él promovida, pues tratándose del  cumplimiento de sentencias judiciales el accionante debe proceder de  conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley  1437 de 2011 que regula lo atinente al cumplimiento de sentencias por  parte de las entidades públicas.  

Sostuvo,  además, que “si  lo que se pretende es el incumplimiento de normas con fuerza material  de ley o de un acto administrativo, deberá acudirse a la  acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997), y lo atinente a la  pretendida restitución y titulación de tierras  ancestrales es un asunto que escapa al ámbito propio del Juez  Constitucional, pues al Gobierno Nacional le asiste el deber de  garantizar el retorno de los indígenas a sus tierras  ancestrales, para cuyo efecto, debe adelantarse una serie de  gestiones administrativas y presupuestales entre las diversas  entidades del Estado” (Folios  1005-1037, c.4)  

También  dijo que “la  comunidad indígena bien puede acudir  los mecanismos previstos  en el Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se dictan medidas  de asistencia, atención, reparación integral y de  restitución de derechos territoriales a las víctimas  pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, el  Decreto 2333 del 19 de noviembre de 2014 del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo rural que tiene por  objeto establecer los  mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica  de las tierras y territorios ocupados o poseídos  ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas”.  (Folio 1031, c.4)  

Lo  anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste de acudir ante  la jurisdicción ordinaria a través de la acción  popular, la acción de grupo, e incluso, los medios de control  previstos por la jurisdicción contencioso administrativo, en  caso de considerarlo necesario, para reclamar la protección de  sus derechos.  

9.  Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(C.C.  Auto 257 de 1996)  

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  en materia de tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general”.(CSJ  ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)  

2.  Ahora  bien, la atribución de competencia, en materia de amparo  constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de  2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio  de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

La  indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance  nacional, proferida para la cumplida ejecución de la  regulación primeramente citada, tiene la misma fuerza  vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra  vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula,  por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto  alguno.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

De  modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según  el cual la referida normatividad solo estableció reglas para  el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el  conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según  los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede  haber, por tanto, reparto sin competencia.  

De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad,  ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido  procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y  categoría: «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a la  equitativa distribución del trabajo».1  De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución,  se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad  con las reglas de la competencia.  

A  partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en  el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que  además resultan definitorias de la competencia del juzgador de  tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de  principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía  del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las  partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.  

Sobre  ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación  respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de  acatar las normas relativas a la determinación del fallador  competente:  

… el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto”,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio”. (CSJ  ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).  

Luego,  resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones  del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la  competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá  del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de  superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían  correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del  accionante sino además de las personas o entidades accionadas.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

Si  bien es cierto la parte actora dirigió la petición de  tutela contra la  Presidencia  de la República, Ministerio del Interior –Dirección  de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM-,  Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Agricultura,  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-,  Departamento Nacional de Planeación –DNP-, Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Relaciones  Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional  –SMAD-, Ejercito Nacional, Gobernación del Cauca, y  Alcaldía del Municipio de Corinto – Cauca; escrutado  con rigor el expediente de tutela y las pruebas aportadas al mismo,  encuentra la Sala de esta Corporación que dichas entidades, de  orden nacional, ninguna decisión han proferido en contra de  las resoluciones que dispusieron la orden de desalojo de los predios  ocupados por la comunidad indígena que representa el actor.  

Nótese,  pues, que una de las inconformidades planteadas en el libelo de la  tutela se centra en la Resolución 0036 del 19 de enero de 2015  expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto –Cauca-, por  medio de la cual admitió la querella Policiva de “LANZAMIENTO  POR OCUPACIÓN DE HECHO instaurada por el administrador del  lote de terreno denominado “García Arriba”, contra  el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto –  Cauca, representante de la invasión JULIO CESAR TUMBO y demás  personas indeterminadas”.  En  el mismo acto administrativo ordenó la  “PRÁCTICA DE INSPECCIÓN OCULAR”, señalada  en el artículo 8 del Decreto 747 de 1992, la cual programó   para el 23 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., diligencia que no se  pudo realizar por oposición del “mayor  domo del predio y  de varios indígenas del resguardo en mención. (Folios  601 y 610-612, c.3)  

Igualmente  el accionante motiva la acción contra las Resoluciones 0048 y  0049, ambas del 23 de enero de 2015, proferidas por el mismo  funcionario, a través de las cuales ordena el “lanzamiento  por Ocupación de Hecho realizado por los querellados”,  personas  indeterminadas, sobre los predios denominados “García  Arriba” y “Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada seca”,  ubicados  en el municipio de Corinto Cauca. También ordenó  suspender la ocupación de los inmuebles por parte de los  querellados, a fin de hacer entrega de los mismos a los querellantes,  para lo cual comisionó al Inspector de Policía del  Municipio. (Folios 594-597 y 646-649, c.3)  

Por  ende, como  la autoridad accionada es el Alcalde del Municipio de Corinto –  Cauca, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan  en su contra, según  lo previsto por el inciso 3º del numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, le corresponde, en primera  instancia, a los jueces municipales, de lo que se concluye que en  este caso la competencia para conocer la acción de tutela, en  primer grado, no correspondía a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Popayán, sino a los Jueces Municipales de dicho  distrito, o que tengan dicha categoría, ello atendiendo la  naturaleza jurídica del ente accionado.  

Lo  anterior, atendiendo además que el punto neurálgico de  la controversia planteada en manera alguna extiende responsabilidades  a autoridades judiciales y/o administrativas, distintas a aquéllas  que autorizaron y acataron la orden de desalojo impartida dentro del  trámite eminentemente policivo. De allí que de los  hechos denunciados tampoco surge la necesidad de vincular al trámite  constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el  Tribunal que asumió el asunto.  

Significa  lo anterior, que el Tribunal Superior de Popayán no era  competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, pues dicha función recae en los  jueces señalados, lo que de contera supone que esta Sala  tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación  propuesta, toda vez que obrar de manera contraria supondría  desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone  declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de  competencia funcional del juzgador colegiado.  

4.  En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente  acción y se ordenará el envío del expediente de  tutela al Juez Civil Municipal –Reparto- de Corinto –  Cauca, para que lo asigne al juez competente, con el fin de que asuma  el conocimiento de la misma en primera instancia sin ningún  tipo de dilaciones y atendiendo lo previsto en el artículo 148  del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas  que se hayan practicado, en los términos del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar la remisión del expediente al  Juez Civil Municipal –Reparto- de Corinto – Cauca, para  que lo asigne al juez competente, con el fin de que asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia sin ningún tipo  de dilaciones y atendiendo lo previsto en el artículo 148 del  Código de Procedimiento Civil.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General.  

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