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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2639-2015
Radicación n.°19001-22-13-000-2015-00060-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el veinte de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2015 el Alcalde Municipal de Corinto –Cauca-, expidió la Resolución No. 0036 por medio de la cual admitió la querella Policiva de “LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO instaurada por el administrador del lote de terreno denominado “García Arriba”, contra el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto – Cauca, representante de la invasión JULIO CESAR TUMBO y demás personas indeterminadas”. En el mismo acto administrativo ordenó la “PRÁCTICA DE INSPECCIÓN OCULAR”, señalada en el artículo 8 del Decreto 747 de 1992, la cual programó para el 23 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., diligencia que no se pudo realizar por oposición del “mayor domo del predio y de varios indígenas del resguardo en mención. (Folios 601 y 610-612, c.3)
2. El 23 de enero de 2015 el mismo funcionario expidió la resolución No. 0049 por medio de la cual ordenó el “lanzamiento por Ocupación de Hecho realizado por los querellados”, personas indeterminadas, sobre el predio denominado “García Arriba”, ubicado en el municipio de Corinto Cauca. También ordenó a los querellados, “suspender la ocupación de hecho del inmueble previamente identificado”, a fin de hacer entrega del mismo a los querellantes, para lo cual comisionó al Inspector de Policía del Municipio. (Folios 594-597 c.3)
3. El mismo día, tras la denuncia presentada por el señor Johnny Gálvez Albarracín, representante legal de INCAUCA S.A., expidió la resolución No. 0048 a través de la cual ordenó el “lanzamiento por Ocupación de Hecho realizado por los querellados”, personas indeterminadas, sobre los predios denominados “Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada seca, predios identificados con matrículas inmobiliarias 124-4075, 124-4075, 124-5760, 124-576, a fin de hacer la entrega de los mismos a los querellantes”. Para ello comisionó al mismo funcionario judicial. (Folios 646-649 c.3)
4. Según la información presentada por la Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Corinto, el 27 y 28 de febrero de 2015 se dio cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones 0048 y 0049 del 23 de febrero del mismo año de la siguiente manera: “1. Para el 27 de febrero de 2015, siendo las 11:15 a.m., se ingresa a la Hacienda Miraflores con acompañamiento del SMAD de la Policía Nacional y el Personero Municipal. 2. El 28 de febrero siendo las 8:27 a.m., se consolidó el predio Quebradaseca. 3. El 28 de febrero siendo las 8:58 a.m., se consolida la Hacienda Miraflroes y se destruyen los cambuches instalados por los invasores. 4. El 04 de marzo se consolida el predio García Arriba y los trabajadores del ingenio del Cauca, destruyen los cambuches, en presencia del SMAD de la Policía, el Personero y el Mayordomo del Predio”. No obstante, la funcionaria también precisó: “Cabe aclarar, que si bien es cierto, se realizaron las actuaciones arriba mencionadas pero los manifestantes volvieron y se ubicaron en el sector de García Arriba, en el crucero de Gualanday se mantiene un cambuche el cual es utilizado como descanso por los manifestantes.” (Folios 573-582, c. 3)
5. Acorde con la información que registra el expediente de tutela, el “Lanzamiento por ocupación de Hecho” de las comunidades indígenas no se ha consolidado porque únicamente se ha logrado el desalojo de las viviendas, más no de las haciendas objeto de la diligencia. Por esa vía, ni aún con la Fuerza Pública se ha logrado efectivizar la entrega de los predios a sus legítimos propietarios, sumando el hecho de que la orden de desalojo se encuentra suspendida porque se está a la espera de lograr una conciliación con los miembros de las comunidades indígenas acantonadas en las haciendas objeto de la diligencia. Conversaciones que se adelantan entre los indígenas de la zona y el Gobierno Nacional, con el Ministerio del Interior como mediador del conflicto. (Folio 965, c. 4).
6. El peticionario del amparo aduce que las resoluciones que ordenaron el “Lanzamiento por Ocupación de Hecho”, vulneran los derechos fundamentales de sus poderdantes, de quienes dice adquirieron legítimamente por ocupación de sus ancestros, todas las tierras de los resguardos situados en las entidades territoriales de los municipios de Corinto, Miranda, Caloto, Caldono, Toribío, Jambaló, Suarez y Buenos Aires” y, por tal razón, interpuso la queja constitucional.
7. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en providencia de 11 de marzo de 2015 resolvió admitir la Tutela promovida por el CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA PÁEZ DE CORINTO – CAUCA, contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM-, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Departamento Nacional de Planeación –DNP-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –SMAD-, Ejercito Nacional, Gobernación del Cauca, y Alcaldía del Municipio de Corinto – Cauca; trámite en el que se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, la Defensoría del Pueblo –Regional Cauca-, la Procuraduría General de la Nación, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Superintendente de Notariado y Registro, los Registradores de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de Quilichao (Cauca), la Fiscalía General de la Nación, la Academia de Historia Colombiana, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, la Alcaldía Municipal de Quilichao y el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC. (Folios 112-113, c.1)
8. El 20 de marzo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo reclamado por el accionante al considerar que no se cumple el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela por él promovida, pues tratándose del cumplimiento de sentencias judiciales el accionante debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo atinente al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas.
Sostuvo, además, que “si lo que se pretende es el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, deberá acudirse a la acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997), y lo atinente a la pretendida restitución y titulación de tierras ancestrales es un asunto que escapa al ámbito propio del Juez Constitucional, pues al Gobierno Nacional le asiste el deber de garantizar el retorno de los indígenas a sus tierras ancestrales, para cuyo efecto, debe adelantarse una serie de gestiones administrativas y presupuestales entre las diversas entidades del Estado” (Folios 1005-1037, c.4)
También dijo que “la comunidad indígena bien puede acudir los mecanismos previstos en el Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, el Decreto 2333 del 19 de noviembre de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural que tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas”. (Folio 1031, c.4)
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste de acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de la acción popular, la acción de grupo, e incluso, los medios de control previstos por la jurisdicción contencioso administrativo, en caso de considerarlo necesario, para reclamar la protección de sus derechos.
9. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. Auto 257 de 1996)
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.(CSJ ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia, en materia de amparo constitucional, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de la regulación primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo».1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de acatar las normas relativas a la determinación del fallador competente:
… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (CSJ ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
Si bien es cierto la parte actora dirigió la petición de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM-, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Departamento Nacional de Planeación –DNP-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –SMAD-, Ejercito Nacional, Gobernación del Cauca, y Alcaldía del Municipio de Corinto – Cauca; escrutado con rigor el expediente de tutela y las pruebas aportadas al mismo, encuentra la Sala de esta Corporación que dichas entidades, de orden nacional, ninguna decisión han proferido en contra de las resoluciones que dispusieron la orden de desalojo de los predios ocupados por la comunidad indígena que representa el actor.
Nótese, pues, que una de las inconformidades planteadas en el libelo de la tutela se centra en la Resolución 0036 del 19 de enero de 2015 expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto –Cauca-, por medio de la cual admitió la querella Policiva de “LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO instaurada por el administrador del lote de terreno denominado “García Arriba”, contra el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto – Cauca, representante de la invasión JULIO CESAR TUMBO y demás personas indeterminadas”. En el mismo acto administrativo ordenó la “PRÁCTICA DE INSPECCIÓN OCULAR”, señalada en el artículo 8 del Decreto 747 de 1992, la cual programó para el 23 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., diligencia que no se pudo realizar por oposición del “mayor domo del predio y de varios indígenas del resguardo en mención. (Folios 601 y 610-612, c.3)
Igualmente el accionante motiva la acción contra las Resoluciones 0048 y 0049, ambas del 23 de enero de 2015, proferidas por el mismo funcionario, a través de las cuales ordena el “lanzamiento por Ocupación de Hecho realizado por los querellados”, personas indeterminadas, sobre los predios denominados “García Arriba” y “Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada seca”, ubicados en el municipio de Corinto Cauca. También ordenó suspender la ocupación de los inmuebles por parte de los querellados, a fin de hacer entrega de los mismos a los querellantes, para lo cual comisionó al Inspector de Policía del Municipio. (Folios 594-597 y 646-649, c.3)
Por ende, como la autoridad accionada es el Alcalde del Municipio de Corinto – Cauca, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan en su contra, según lo previsto por el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, le corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales, de lo que se concluye que en este caso la competencia para conocer la acción de tutela, en primer grado, no correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, sino a los Jueces Municipales de dicho distrito, o que tengan dicha categoría, ello atendiendo la naturaleza jurídica del ente accionado.
Lo anterior, atendiendo además que el punto neurálgico de la controversia planteada en manera alguna extiende responsabilidades a autoridades judiciales y/o administrativas, distintas a aquéllas que autorizaron y acataron la orden de desalojo impartida dentro del trámite eminentemente policivo. De allí que de los hechos denunciados tampoco surge la necesidad de vincular al trámite constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el Tribunal que asumió el asunto.
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior de Popayán no era competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues dicha función recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que esta Sala tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta, toda vez que obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
4. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción y se ordenará el envío del expediente de tutela al Juez Civil Municipal –Reparto- de Corinto – Cauca, para que lo asigne al juez competente, con el fin de que asuma el conocimiento de la misma en primera instancia sin ningún tipo de dilaciones y atendiendo lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar la remisión del expediente al Juez Civil Municipal –Reparto- de Corinto – Cauca, para que lo asigne al juez competente, con el fin de que asuma el conocimiento de la misma en primera instancia sin ningún tipo de dilaciones y atendiendo lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
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