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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13262-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01937-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime Muñetón Acero, «en nombre propio, como [a]poderado [g]eneral de su [p]adre [Hernando Muñetón Herrera]»1, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada al continuar el trámite de un proceso que culminó con sentencia que ordenó la expropiación de un inmueble, negándose sistemáticamente a entregarle el restante 50% del valor dado a éste.
Pretende, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado después de la (…) [s]entencia que puso fin al [proceso] y por el contrario se ordene la entrega del [dinero] que se [les] tiene represado ilegalmente». [Folio 6, c. 1]
B. Los hechos
1. El distrito capital, mediante Decreto 880 de 1998, adoptó un programa de renovación urbana estableciendo como obra prioritaria la creación del parque tercer milenio, a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para lo cual era necesario comprar diferentes predios, entre ellos el identificado con matrícula Nro. 50C-648455, de propiedad de Delia María Muñetón, Alberto y Hernando Muñetón Herrera, este último fallecido el 5 de febrero del año 2000.
2. Fracasada la etapa de negociación directa del bien, destacando que sobre éste pesaba la inscripción de una demanda de pertenencia promovida por Balbino Osorio Robledo, a través de Resolución Nro. 6336 de 2002, se ordenó su expropiación. [Folios 33 a 40, c. 1 del expediente]
3. Ejecutoriada esa decisión, el 8 de noviembre de 2002, el IDU formuló demanda de expropiación contra Delia María Muñetón, Alberto y Hernando Muñetón Herrera; la que el 3 de diciembre de 2002 admitió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. [Folios 56 a 60 y 68, ídem]
4. El 23 de mayo de 2003, previa consignación de $66.258.200,oo por parte del IDU, equivalente al 50% del avalúo efectuado para la enajenación voluntaria, el juzgador ordenó la entrega anticipada del bien. [Folio 73, ídem]
5. Los demandados Delia María2 y Alberto Muñetón, acudieron al juicio a través de apoderado judicial, quien se allanó a las pretensiones. Por su parte, el aquí tutelante, compareció aduciendo actuar como apoderado general del extinto Hernando Muñetón Herrera según poder otorgado por éste mediante escritura pública de 27 de abril de 1999, y también se allanó a la demanda. [Folios 75 a 83, ídem]
6. El 11 de junio de 2003 se ordenó entregar a los demandados el título de depósito constituido por el IDU y, el 2 de julio siguiente, aquél fue retirado por el accionante y el apoderado de Delia y Alberto Muñetón. [Folios 85 y 86, ídem]
7. El 7 de octubre de 2003 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, donde cursaba el proceso de pertenencia promovido por Balbino Osorio Robledo, informó a la sede judicial encausada que «mediante auto del cuatro de octubre del año dos mil uno se declaró la perención [de aquel juicio] y se declaró terminado». [Folios 94 y 96, ídem]
8. El 27 de octubre de 2003 el fallador accionado dictó sentencia en la que ordenó la expropiación del predio y designó perito para el avalúo del bien y de la indemnización a favor de los interesados. [Folios 97 a 101, ídem]
9. El apoderado de Delia y Alberto Muñetón pidió prescindir del avalúo porque el bien ya había sido demolido, a lo que no accedió el despacho, indicando estarse a lo reglado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil -9 de diciembre de 2003-3, por lo que aquél, nuevamente y coadyuvado por el mandatario del IDU, insistió en la no realización de la experticia, agregando que acordaron como precio definitivo el asignado en la oferta inicial, esto es, $132.516.400,oo. [Folios 102, 103 y 107, ídem]
10. El Juzgado criticado, previo a resolver, dispuso oficiar a su homólogo Veintidós del Circuito para que le informara el estado del proceso de pertenencia que allí cursaba -auto de 12 de febrero de 2004, ratificado el 25 de marzo siguiente-, recibiendo como respuesta que en ese despacho aparecían radicados dos juicios de ese tipo promovidos por Balbino Osorio Robledo contra los demandados en la expropiación, respecto al predio objeto de ésta; uno en el que se decretó la perención y otro que se hallaba vigente, estando «pendiente por notificar a [Hernando] Muñetón Herrera». [Folios 108 y 119, ídem]
11. Como el 1º de junio de 2004 falleció Balbino Osorio Robledo, demandante en el proceso de pertenencia, el 23 de agosto de 2005, su cónyuge supérstite, María Elisa Abril de Osorio, y sus hijos Jorge Alberto, María Lilia, Gloria Yolanda y Javier Balbino Osorio Abril, deprecaron la nulidad del juicio de expropiación a partir del auto admisorio, por no haberse incluido como demandado a dicho causante, a pesar de ser titular del derecho discutido en el primero de los asuntos. [Folios 147 ídem; y 9 a 14, c. 2 del expediente]
12. El 25 de julio de 2005 la sede judicial accionada requirió a los demandados para que devolvieran la suma de dinero que les fue entregada, «pues ésta hace parte de la indemnización, y aún se encuentra pendiente de resolver sobre su entrega, dado el proceso de pertenencia que existe». Lo que a la fecha no han cumplido. [Folio 156, c. 1 del expediente]
13. Surtido el trámite incidental, el 27 de febrero de 2007 el fallador encausado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de expropiación, ordenando integrar el contradictorio con los incidentantes y Manuel Salvador, Alba Luz Osorio Abril, Yimi Alexander y Maribel Osorio Ospina, todos «en su condición de [adjudicatarios] de los bienes de la sucesión del causante [Balbino Osorio Robledo]». [Folios 46 a 50, c. 2 del expediente]
14. El 1º de marzo de 2007 murió la demandada Delia María Muñetón y al juicio compareció, invocando la calidad de heredera, su hija Helena Leguizamón, quien constituyó apoderado judicial, reconocido por auto de 12 de junio siguiente. [Folios 182 a 185 y 187, c. 1 del expediente]
15. En abril de 2009, el accionante y Hernando Muñetón Acero, como herederos de Hernando Muñetón Herrera, promovieron acción de tutela contra el despacho acusado, aduciendo vulneración al debido proceso por la declaración de nulidad del trámite, enfatizando que Balbino Osorio Robledo nunca fue poseedor del predio expropiado. Resguardo denegado por el Tribunal de Bogotá el 22 de abril de 2009, con confirmatoria de esta Sala de 18 de mayo siguiente, por ausencia del requisito de la inmediatez en su interposición. [Folios 4 a 7, c. 2]
16. Notificados todos los herederos reconocidos de Balbino Osorio Robledo, el 20 de octubre de 2010 el Juzgado acusado dictó nuevamente sentencia, en la cual decretó la expropiación del predio y dispuso «la práctica del avalúo de la cosa expropiada e indemnización a favor de los interesados». [Folios 303 a 307, c. 2 del expediente]
17. El apoderado del demandado Alberto Muñetón Herrera apeló esa decisión, alzada que a pesar de haber sido concedida en el efecto devolutivo el 25 de noviembre de 2010, fue declarada desierta el 3 de febrero de 2011, por no sufragarse las copias necesarias para tramitarla. Decisión que se mantuvo el 14 de marzo siguiente, al desatarse la reposición propuesta por el censor. [Folios 310 a 313, 316, 336 y 337, ídem]
18. En abril de 2011, el tutelante y Hernando Muñetón Acero, aduciendo ser herederos de Hernando Muñetón Herrera, formularon otra acción de tutela contra el Juzgado criticado, alegando la conculcación al debido proceso, esta vez, por declararse desierta la alzada a pesar de que debió concederse en el efecto suspensivo que no en el devolutivo. El amparo fue denegado por el Tribunal de Bogotá el 15 de abril de 2011, con confirmatoria de esta Corporación de 17 de mayo siguiente, al encontrar razonable la decisión del juzgador, pues la misma se ajustó a lo reglado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 8 a 11, c. 2]
19. El 26 de noviembre de 2013, como el perito designado en la sentencia no se posesionó, el juzgador, para la realización del avalúo dispuesto, nombró otro experto de la lista de auxiliares y ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que asignara uno de esa entidad. [Folio 379, cuaderno 2 del expediente]
20. El 20 de mayo de 2014 se requirió a las partes para que diligenciaran el oficio dirigido al IGAC, lo que aún no se ha acreditado. [Folio 390, ídem]
22. El 15 de agosto de 2014 el IDU consignó a órdenes del Juzgado la suma de $66.258.200,oo, equivalente al 50% restante del avalúo efectuado para la enajenación voluntaria. [Folio 411, ídem]
23. El 2 de febrero de 2015 el apoderado de Helena Leguizamón, heredera de la demandada extinta Dilia María Muñetón, pidió la entrega y pago de los títulos consignados para el proceso; a lo cual se opuso el mandatario de los herederos de Balbino Osorio Robledo. [Folio 415, ídem]
24. El 7 de abril de 2015 el juzgador corrió traslado de la experticia atrás referida e indicó que «para efectos de la entrega de la indemnización», debía acreditarse «el cumplimiento de lo normado por el artículo 458 del C.P.C.». Tal proveído no fue recurrido por ninguno de los intervinientes. [Folio 416, ídem]
25. En auto de 3 de agosto de 2015 la sede judicial cuestionada ordenó al perito aclarar su trabajo, atendiendo la solicitud formulada por el IDU, y adicionalmente anotó que «hasta tanto no se dé cumplimiento con lo ordenado en el auto de 7 de abril de 2015, no hay lugar a resolver sobre la entrega de dineros». Decisiones que no fueron recurridas. [Folio 422, ídem]
26. En criterio del gestor del resguardo, en ese juicio expropiatorio se vulneró el derecho fundamental invocado, porque a pesar de que el asunto terminó definitivamente con la segunda sentencia que allí se dictó, el fallador, ilegalmente, continúa la actuación, ordenando el avalúo de un inmueble que ya no existe, «sin que haya habido DIOS posible que permita la entrega» del restante 50% del valor pagado por el IDU por el predio. [Folios 5 y 6, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, de la cual se ordenó notificar a la sede judicial encausada y a todos los interesados en el asunto fustigado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha conculcado ningún derecho al accionante, relievando que la entrega de dineros está supeditada al «cumplimiento de lo normado por el artículo 458 del C.P.C., lo que (…) no ha acontecido, de una parte y, de otra, cuando ello ocurra se definirá a qué persona o personas debe hacerse la entrega de la indemnización». [Folios 28 y 29, c. 1]
3. Mediante fallo de 20 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección reclamada al concluir que «si todo el cuestionamiento del accionante se remite al hecho de no habérsele entregado aún los dineros (…) de la indemnización (…), y si esa petición ya fue resuelta en autos de 7 de abril y 3 de agosto de 2015 (…), contra los que no se formuló recurso alguno (…), esa circunstancia (…) frustra toda posibilidad de abrirle paso a la demanda de protección constitucional».
Adicionó que, en todo caso, la decisión de denegar, de momento, la entrega de dineros, no resulta arbitraria, pues de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, si sobre el bien expropiado recae una inscripción de demanda «el precio se remitirá a la autoridad que decretó tal medida». [Folios 95 a 98, c. 1]
4. Inconforme con ese fallo, el tutelante lo impugnó, insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los cuales adicionó que «no existe evidencia de que se encuentre pendiente medida cautelar en otro proceso judicial», motivo por el que considera que no hay ninguna justificación válida para denegar la entrega de dineros reclamada. [Folios 127 y 128, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, si el inconforme consideraba desacertada la decisión del fallador de no acceder a la entrega de dineros reclamada, bajo el supuesto de que para ello debía darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala que, además de que tal solicitud no fue planteada por el tutelante sino por el apoderado de Helena Leguizamón, aquél bien pudo interponer el recurso de reposición frente a los proveídos de 7 de abril y 3 de agosto de 2015, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el debate planteado en sede de tutela.
Sucede, sin embargo, que el reclamante no utilizó dicho medio de defensa y aunque aquí invoque que no hay soporte alguno para que el fallador ordinario continuara el trámite del proceso con posteridad a que fuera dictada la sentencia de expropiación, lo que valga señalar no ha expuesto ante esa autoridad, tal alegación no justifica su incuria en el ejercicio del mecanismo procesal antes mencionado, pues no es aceptable que a través de la presente queja constitucional se dé solución a una cuestión que corresponde dirimir al juzgador natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Según certificado de defunción que obra en copia simple a folio 224 del cuaderno 2 del expediente original del proceso de expropiación fustigado en sede de tutela, el ciudadano Hernando Muñetón Herrera falleció el 5 de febrero del año 2000.
2 Precisa la Sala que María Helena Leguizamón, apoderada general de la demandada Delia María, fue quien confirió el poder al mandatario que representó a ésta en el asunto fustigado.
3 «Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla».