STC 13262 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13262-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01937-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime  Muñetón Acero, «en  nombre propio, como [a]poderado [g]eneral de su [p]adre [Hernando  Muñetón Herrera]»1,  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  encausada al continuar el trámite de un proceso que culminó  con sentencia que ordenó la expropiación de un  inmueble, negándose sistemáticamente a entregarle el  restante 50% del valor dado a éste.  

Pretende,  en consecuencia, se declare «la  nulidad de todo lo actuado después de la (…)  [s]entencia que puso fin al [proceso] y por el contrario se ordene la  entrega del [dinero] que se [les] tiene represado ilegalmente».  [Folio 6, c. 1]  

B.  Los hechos  

1.  El distrito capital, mediante Decreto 880 de 1998, adoptó un  programa de renovación urbana estableciendo como obra  prioritaria la creación del parque tercer milenio, a cargo del  Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para lo cual era necesario  comprar diferentes predios, entre ellos el identificado con matrícula  Nro. 50C-648455, de propiedad de Delia María Muñetón,  Alberto y Hernando Muñetón Herrera, este último  fallecido el 5 de febrero del año 2000.  

2.  Fracasada la etapa de negociación directa del bien, destacando  que sobre éste pesaba la inscripción de una demanda de  pertenencia promovida por Balbino Osorio Robledo, a través de  Resolución Nro. 6336 de 2002, se ordenó su  expropiación. [Folios 33 a 40, c. 1 del expediente]  

3.  Ejecutoriada esa decisión, el 8 de noviembre de 2002, el IDU  formuló demanda de expropiación contra Delia María  Muñetón, Alberto y Hernando Muñetón  Herrera; la que el 3 de diciembre de 2002 admitió el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá. [Folios 56 a 60 y 68,  ídem]  

4.  El 23 de mayo de 2003, previa consignación de $66.258.200,oo  por parte del IDU, equivalente al 50% del avalúo efectuado  para la enajenación voluntaria, el juzgador ordenó la  entrega anticipada del bien. [Folio 73, ídem]  

5.  Los demandados Delia María2  y Alberto Muñetón, acudieron al juicio a través  de apoderado judicial, quien se allanó a las pretensiones. Por  su parte, el aquí tutelante, compareció aduciendo  actuar como apoderado general del extinto Hernando Muñetón  Herrera según poder otorgado por éste mediante  escritura pública de 27 de abril de 1999, y también se  allanó a la demanda. [Folios 75 a 83, ídem]  

6.  El 11 de junio de 2003 se ordenó entregar a los demandados el  título de depósito constituido por el IDU y, el 2 de  julio siguiente, aquél fue retirado por el accionante y el  apoderado de Delia y Alberto Muñetón. [Folios 85 y 86,  ídem]  

7.  El 7 de octubre de 2003 el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá, donde cursaba el proceso de pertenencia  promovido por Balbino Osorio Robledo, informó a la sede  judicial encausada que «mediante  auto del cuatro de octubre del año dos mil uno se declaró  la perención [de aquel juicio] y se declaró terminado».  [Folios 94 y 96, ídem]  

8.  El 27 de octubre de 2003 el fallador accionado dictó sentencia  en la que ordenó la expropiación del predio y designó  perito para el avalúo del bien y de la indemnización a  favor de los interesados. [Folios 97 a 101, ídem]  

9.  El apoderado de Delia y Alberto Muñetón pidió  prescindir del avalúo porque el bien ya había sido  demolido, a lo que no accedió el despacho, indicando estarse a  lo reglado en el artículo 458 del Código de  Procedimiento Civil -9  de diciembre de 2003-3,  por lo que aquél, nuevamente y coadyuvado por el mandatario  del IDU, insistió en la no realización de la  experticia, agregando que acordaron como precio definitivo el  asignado en la oferta inicial, esto es, $132.516.400,oo. [Folios 102,  103 y 107, ídem]  

10.  El Juzgado criticado, previo a resolver, dispuso oficiar a su  homólogo Veintidós del Circuito para que le informara  el estado del proceso de pertenencia que allí cursaba -auto  de 12 de febrero de 2004, ratificado el 25 de marzo siguiente-,  recibiendo como respuesta que en ese despacho aparecían  radicados dos juicios de ese tipo promovidos por Balbino Osorio  Robledo contra los demandados en la expropiación, respecto al  predio objeto de ésta; uno en el que se decretó la  perención y otro que se hallaba vigente, estando «pendiente  por notificar a [Hernando] Muñetón Herrera».  [Folios 108 y 119, ídem]  

11.  Como el 1º de junio de 2004 falleció Balbino Osorio  Robledo, demandante en el proceso de pertenencia, el 23 de agosto de  2005, su cónyuge supérstite, María Elisa Abril  de Osorio, y sus hijos Jorge Alberto, María Lilia, Gloria  Yolanda y Javier Balbino Osorio Abril, deprecaron la nulidad del  juicio de expropiación a partir del auto admisorio, por no  haberse incluido como demandado a dicho causante, a pesar de ser  titular del derecho discutido en el primero de los asuntos. [Folios  147 ídem;  y 9 a 14, c. 2 del expediente]  

12.  El 25 de julio de 2005 la sede judicial accionada requirió a  los demandados para que devolvieran la suma de dinero que les fue  entregada, «pues  ésta hace parte de la indemnización, y aún se  encuentra pendiente de resolver sobre su entrega, dado el proceso de  pertenencia que existe».  Lo que a la fecha no han cumplido. [Folio 156, c. 1 del expediente]  

13.  Surtido el trámite incidental, el 27 de febrero de 2007 el  fallador encausado declaró la nulidad de todo lo actuado a  partir de la sentencia de expropiación, ordenando integrar el  contradictorio con los incidentantes y Manuel Salvador, Alba Luz  Osorio Abril, Yimi Alexander y Maribel Osorio Ospina, todos «en  su condición de [adjudicatarios] de los bienes de la sucesión  del causante [Balbino Osorio Robledo]».  [Folios 46 a 50, c. 2 del expediente]  

14.  El 1º de marzo de 2007 murió la demandada Delia María  Muñetón y al juicio compareció, invocando la  calidad de heredera, su hija Helena Leguizamón, quien  constituyó apoderado judicial, reconocido por auto de 12 de  junio siguiente. [Folios 182 a 185 y 187, c. 1 del expediente]  

15.  En abril de 2009, el accionante y Hernando Muñetón  Acero, como herederos de Hernando Muñetón Herrera,  promovieron acción de tutela contra el despacho acusado,  aduciendo vulneración al debido proceso por la declaración  de nulidad del trámite, enfatizando que Balbino Osorio Robledo  nunca fue poseedor del predio expropiado. Resguardo denegado por el  Tribunal de Bogotá el 22 de abril de 2009, con confirmatoria  de esta Sala de 18 de mayo siguiente, por ausencia del requisito de  la inmediatez en su interposición. [Folios 4 a 7, c. 2]  

16.  Notificados todos los herederos reconocidos de Balbino Osorio  Robledo, el 20 de octubre de 2010 el Juzgado acusado dictó  nuevamente sentencia, en la cual decretó la expropiación  del predio y dispuso «la  práctica del avalúo de la cosa expropiada e  indemnización a favor de los interesados».  [Folios 303 a 307, c. 2 del expediente]  

17.  El apoderado del demandado Alberto Muñetón Herrera  apeló esa decisión, alzada que a pesar de haber sido  concedida en el efecto devolutivo el 25 de noviembre de 2010, fue  declarada desierta el 3 de febrero de 2011, por no sufragarse las  copias necesarias para tramitarla. Decisión que se mantuvo el  14 de marzo siguiente, al desatarse la reposición propuesta  por el censor. [Folios 310 a 313, 316, 336 y 337, ídem]  

18.  En abril de 2011, el tutelante y Hernando Muñetón  Acero, aduciendo ser herederos de Hernando Muñetón  Herrera, formularon otra acción de tutela contra el Juzgado  criticado, alegando la conculcación al debido proceso, esta  vez, por declararse desierta la alzada a pesar de que debió  concederse en el efecto suspensivo que no en el devolutivo. El amparo  fue denegado por el Tribunal de Bogotá el 15 de abril de 2011,  con confirmatoria de esta Corporación de 17 de mayo siguiente,  al encontrar razonable la decisión del juzgador, pues la misma  se ajustó a lo reglado en el artículo 356 del Código  de Procedimiento Civil. [Folios 8 a 11, c. 2]  

19.  El 26 de noviembre de 2013, como el perito designado en la sentencia  no se posesionó, el juzgador, para la realización del  avalúo dispuesto, nombró otro experto de la lista de  auxiliares y ofició al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – IGAC para que asignara uno de esa entidad. [Folio 379,  cuaderno 2 del expediente]  

20.  El 20 de mayo de 2014 se requirió a las partes para que  diligenciaran el oficio dirigido al IGAC, lo que aún no se ha  acreditado. [Folio 390, ídem]  

22.  El 15 de agosto de 2014 el IDU consignó a órdenes del  Juzgado la suma de $66.258.200,oo, equivalente al 50% restante del  avalúo efectuado para la enajenación voluntaria. [Folio  411, ídem]  

23.  El 2 de febrero de 2015 el apoderado de Helena Leguizamón,  heredera de la demandada extinta Dilia María Muñetón,  pidió la entrega y pago de los títulos consignados para  el proceso; a lo cual se opuso el mandatario de los herederos de  Balbino Osorio Robledo. [Folio 415, ídem]  

24.  El 7 de abril de 2015 el juzgador corrió traslado de la  experticia atrás referida e indicó que «para  efectos de la entrega de la indemnización»,  debía acreditarse «el  cumplimiento de lo normado por el artículo 458 del C.P.C.».  Tal proveído no fue recurrido por ninguno de los  intervinientes. [Folio 416, ídem]  

25.  En auto de 3 de agosto de 2015 la sede judicial cuestionada ordenó  al perito aclarar su trabajo, atendiendo la solicitud formulada por  el IDU, y adicionalmente anotó que «hasta  tanto no se dé cumplimiento con lo ordenado en el auto de 7 de  abril de 2015, no hay lugar a resolver sobre la entrega de dineros».  Decisiones que no fueron recurridas. [Folio 422, ídem]  

26.  En criterio del gestor del resguardo, en ese juicio expropiatorio se  vulneró el derecho fundamental invocado, porque a pesar de que  el asunto terminó definitivamente con la segunda sentencia que  allí se dictó, el fallador, ilegalmente, continúa  la actuación, ordenando el avalúo de un inmueble que ya  no existe, «sin  que haya habido DIOS posible que permita la entrega»  del restante 50% del valor pagado por el IDU por el predio. [Folios 5  y 6, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  de la cual se ordenó notificar a la sede judicial encausada y  a todos los interesados en el asunto fustigado, para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó  que no ha conculcado ningún derecho al accionante, relievando  que la entrega de dineros está supeditada al «cumplimiento  de lo normado por el artículo 458 del C.P.C., lo que (…)  no ha acontecido, de una parte y, de otra, cuando ello ocurra se  definirá a qué persona o personas debe hacerse la  entrega de la indemnización».  [Folios 28 y 29, c. 1]  

3.  Mediante fallo de 20 de agosto de 2015, el  Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección  reclamada al concluir que «si  todo el cuestionamiento del accionante se remite al hecho de no  habérsele entregado aún los dineros (…) de la  indemnización (…), y si esa petición ya fue  resuelta en autos de 7 de abril y 3 de agosto de 2015 (…),  contra los que no se formuló recurso alguno (…), esa  circunstancia (…) frustra toda posibilidad de abrirle paso a  la demanda de protección constitucional».  

Adicionó  que, en todo caso, la decisión de denegar, de momento, la  entrega de dineros, no resulta arbitraria, pues de conformidad con el  artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, si  sobre el bien expropiado recae una inscripción de demanda «el  precio se remitirá a la autoridad que decretó tal  medida».  [Folios 95 a 98, c. 1]  

4.  Inconforme con ese fallo, el tutelante lo impugnó, insistiendo  en los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los  cuales adicionó que «no  existe evidencia de que se encuentre pendiente medida cautelar en  otro proceso judicial»,  motivo por el que considera que no hay ninguna justificación  válida para denegar la entrega de dineros reclamada. [Folios  127 y 128, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial idóneo para formular los  reclamos que por vía de la acción de tutela expone.  

En  efecto, si el inconforme consideraba desacertada la decisión  del fallador de no acceder a la entrega de dineros reclamada, bajo el  supuesto de que para ello debía darse cumplimiento a lo  establecido en el artículo 458 del Código de  Procedimiento Civil, encuentra la Sala que, además de que tal  solicitud no fue planteada por el tutelante sino por el apoderado de  Helena Leguizamón, aquél bien pudo interponer el  recurso de reposición frente a los proveídos de 7 de  abril y 3 de agosto de 2015, siendo ese el mecanismo de defensa  idóneo para plantear ante el juez de instancia el debate  planteado en sede de tutela.  

Sucede,  sin embargo, que el reclamante no utilizó dicho medio de  defensa y aunque aquí invoque que no hay soporte alguno para  que el fallador ordinario continuara el trámite del proceso  con posteridad a que fuera dictada la sentencia de expropiación,  lo que valga señalar no ha expuesto ante esa autoridad, tal  alegación no justifica su incuria en el ejercicio del  mecanismo procesal antes mencionado, pues no es aceptable que a  través de la presente queja constitucional se dé  solución a una cuestión que corresponde dirimir al  juzgador natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Según certificado de defunción que obra en copia          simple a folio 224 del cuaderno 2 del expediente original del          proceso de expropiación fustigado en sede de tutela, el          ciudadano Hernando Muñetón Herrera falleció el          5 de febrero del año 2000.  

2          Precisa la Sala que María Helena          Leguizamón, apoderada general de la demandada Delia María,          fue quien confirió el poder al mandatario que representó          a ésta en el asunto fustigado.  

3          «Registradas          la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su          respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados          con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del          juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus          respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las          obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque          no sean de plazo vencido.          

          

Si          los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción,          el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales          medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el          precio se entregará al interesado a título de          secuestro, que subsistirá hasta el día en que la          condición resulte fallida, siempre que garantice su          devolución en caso de que aquella se cumpla».  

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