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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 13244-31-84-001-2003-00060-02
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de 2015)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
En relación con la anterior demanda de casación presentada en nombre de la demandante, señora ANA DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO, para sustentar el referido recurso extraordinario que ella interpuso frente a la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario que dicha impugnante adelantó en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor CARLOS JOSÉ GÓMEZ AMADOR, se dispondrá, con fundamento en el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisión, para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:
1. El ad quem, en sustento de su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había declarado la unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamadas en la demanda, admitió la existencia del vínculo amoroso que entrelazó a la actora y a Carlos José Gómez Amador; y advirtió que como dicha relación, no comportó la convivencia de la pareja, menos, en forma permanente, no significó para sus integrantes, la conformación de una familia.
Desde el punto de vista probatorio, la mencionada Corporación edificó tales conclusiones sobre las siguientes bases:
1.1. En el proceso obran dos grupos de pruebas: uno, que participó de la postura asumida por la actora, quien predicó que entre ella y el nombrado causante sí “existieron relaciones maritales”, conformado, entre otros medios de convicción, por los testimonios de Gabriel Osorio Osorio, Reinaldo Coneo Hernández, Jorge Acosta Ballestas y Jorge Romero Romero; y otro que, contrariamente, ubicó “al señor CARLOS GÓMEZ conviviendo con su esposa hasta el día 24 de [a]bril de 1994, fecha de la muerte de ella, y desde 1998, cuando la hija fue nombrada fiscal, hasta el 25 de [d]iciembre de 2002, compartiendo residencia con su hija YASMIRA GÓMEZ BUSTILLO, inicialmente en San Juan y por último en Cartagena”, integrado fundamentalmente por las declaraciones de los señores Luis Felipe Arias de Arco, Martín Rafael Cardona Salgado y Cecilia Amador de Viana.
1.2. Los testimonios indicados en precedencia, junto con los que rindieron Saúl Moscote Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, que dicha autoridad analizó con detenimiento, así como los de María Bettin Osorio, Ximena Fabiola Ochoa Villamil, Ana América Pereira, José Ignacio Vélez Marrugo, Henry Zapata de la Hoz, Yamil Lian Guillen, Andrés Manuel Barrios Montes y José Alcides Zambrano Marimon, que simplemente citó, desvirtuaron la unión marital solicitada en la demandada.
1.3. La versión del señor Álvaro José Villalba Borre no es atendible, por las notorias contradicciones en que incurrió, respecto de las declaraciones que él mismo había rendido con anterioridad.
1.4. El genuino contenido de la Resolución No. 03 del 1º de febrero de 2003, expedida por el Consejo Municipal de San Juan Nepomuceno, corresponde al de la copia que obra al folio 156 del cuaderno principal, en la que no se menciona a la aquí accionante como compañera del señor Gómez Amador.
1.5. Gabriel Osorio Osorio, Reinaldo Coneo Hernández, Jorge Acosta Ballestas y Jorge Romero Romero dieron “cuenta de la relación afectiva y [del] reconocimiento marital que le dispensaba el señor CARLOS GÓMEZ AMADOR a la demandante ANA CASTIBLANCO SERRANO, pero de sus dichos no se puede concluir que CARLOS GÓMEZ AMADOR, conviviera con ella de la forma exigida por la [l]ey, esto es, permanente y singular”.
2. Con el propósito de desvirtuar el comentado fallo de segunda instancia, en la demanda de casación que se estudia se propuso un único cargo, en el que, con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción indirecta de los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, 174, 175, 187, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores fácticos, que se imputaron al Tribunal:
2.1. La preterición de los elementos de juicio que pasan a relacionarse:
a) La confesión contenida en la contestación de la demanda presentada por los demandados Arturo Javier Gómez Meza, Carlos Manuel Gómez Meza, Neyda I. Gómez Pertuz y Lucila B. Gómez Pertuz, quienes expresaron conformidad con las pretensiones elevadas en ese escrito y admitieron como ciertos sus hechos.
c) Los poderes que la actora y el señor Gómez Amador confirieron para que se promoviera en su nombre un proceso contencioso administrativo, así como la demanda que se presentó, donde se aseveró que la primera era la compañera del segundo, sin reparo de éste.
d) El documento proveniente de CAFESALUD E.P.S., en el que se certificó que la señora CASTIBLANCO SERRANO estuvo afiliada a esa entidad, como beneficiaria del nombrado de cujus.
e) Los escritos que los miembros de la citada pareja le dirigieron a “Coolechera”, en los que cada uno designó al otro como beneficiario del auxilio por muerte y el nombrado causante, además, nombró a la aquí accionante, como representante de sus derechos en tal cooperativa.
f) La carta fechada el 25 de noviembre del 2000, en la que Gómez Amador se refirió a ANA DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO como su mujer.
g) Y los testimonios de Yamil Martínez Gómez y José Luis Acosta Ballestas, cuyo contenido pormenorizó.
2.2. La “VALORACIÓN ERRÓNEA” de las siguientes pruebas:
a) Las declaraciones ofrecidas por los señores Saúl Moscote Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, respecto de las cuales el censor memoró lo que de ellas dijo el Tribunal.
b) Los testimonios rendidos por María Bettin Osorio, Ximena Ochoa Villamil, Ana América Pereira, José Ignacio Vélez Marrugo, Henry Zapata de la Hoz y José Alcides Zambrano Marimon, que el casacionista simplemente mencionó.
c) El documento que milita del folio 162 al 166 del cuaderno principal, en torno del cual observó que no fue ratificado por quienes lo suscribieron.
2.3. La tergiversación del “medio probatorio allegado por la Cooperativa COOLECHERA (folios 102 Y 103)”, en tanto que el ad quem dedujo que de su redacción, no se desprendía que el señor Gómez Amador hubiese reconocido a la aquí demandante como su compañera.
3. Cuando en un cargo propuesto en casación se denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión por parte del respectivo sentenciador de instancia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, la acusación debe cumplir, entre otros requisitos, los que a continuación se registran:
3.1. Comprobar los desatinos fácticos denunciados, porque como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; subrayas y negrillas fuera del texto).
3.2. Combatir la totalidad de los genuinos fundamentos del proveído cuestionado, temática en relación con la cual la Sala tiene decantado:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
4. Descendiendo a la demanda que ocupa la atención de la Sala, se encuentra, en cuanto hace al reproche consistente en la indebida valoración por parte del Tribunal de la abundante prueba testimonial recaudada en el proceso, que el censor no lo demostró, como quiera que, luego de sintetizar el contenido solamente de las declaraciones rendidas por los señores Saúl Moscote Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, se limitó a exponer:
Las anteriores declaraciones, causaron eco fundamental para la decisión del [f]allo de [s]egundo [g]rado, pese a que dentro de las mismas, no se puede inferir el objeto de controversia, el cual era establecer la existencia o no de la unión marital de hecho entre CARLOS JOSÉ GÓMEZ AMADOR y ANA DEL SOCORRO CASTIBLANDO SERRANO, dado que los deponentes solo atinan a manifestar que en efecto conocen a la demandada YASMIRA y a su padre, quien en ocasiones, la llevaba y la traía a su lugar de trabajo, circunstancia que en nada prueba o desvirtúa los elementos de COHABITACIÓN, PERMANENCIA y SINGULARIDAD para erigir la unión marital de hecho, más cuando, el primer deponente afirmó en forma categórica el no haber ido nunca a la casa de la doctora YASMIRA GÓMEZ BUSTILLO, en tanto que la segunda, hace relación, a la posición de la señora Yasmira como fiscal, así como de los problemas que se presentaron en el municipio, sin embargo, el Tribunal en forma desacertada interpreta junto a los relatos de MARÍA BETTIN OSORIO, XIMENA OCHOA VILLAMIL, ANA AMÉRICA PEREIRA, JOSÉ IGNACIO VÉLEZ MARRUGO, HENRY ZAPATRA DE LA HOZ, JOSÉ ALCIDES ZAMBRANO MARIMON, quienes en su mayoría trabajan con la señora YASMIRA GÓMEZ o trabajaban frente a la fiscalía, y que todos son coincidentes en que veían todos los días al fallecido CARLOS GÓMEZ AMADOR esperando a su hija salir del trabajo; dándoles credibilidad, para desvirtuar la unión marital de hecho reclamada, cuando los mismos, nada dijeron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia o no convivencia de la pareja en común, pues el hecho, que el padre acuda en protección hacia su hija (llevarla y traerla a su sitio de trabajo), en nada afecta o refuta la convivencia con su compañera permanente, de otra parte, a pesar de que el Tribunal reconoce la relación laboral de muchos de los testigos para con la señora fiscal, del cual emerge un grado de subordinación, les da total credibilidad, a pesar de que como ya se dijo, los testimonios no conlleven a desvirtuar los hechos de la demanda.
Ostensible resulta, que el censor no comprobó la deficiente ponderación de la totalidad de los indicados testimonios por parte del ad quem, como quiera que no realizó ninguna labor de comparación entre el contenido objetivo de los mismos y lo que de ellos dedujo o debió inferir esa autoridad, sino que circunscribió su actividad a exponer su apreciación personal de tales pruebas, laborío que, por más atinado que sea, no es idóneo para enervar en casación la valoración que de los elementos de juicio hizo el juzgador de instancia, pues no está dirigido a descubrir los errores manifiestos en los que éste pudo incurrir en desarrollo de ello.
5. Las deficiencias del cargo suben de punto, en la medida que el argumento central en el campo probatorio del fallo cuestionado, fue soslayado completamente por el recurrente.
Como ya se registró, el Tribunal halló dos grupos de pruebas de los que infirió, por una parte, la relación amorosa que existió entre la aquí demandante y el fallecido Carlos José Gómez Amador, pero sin que ella hubiese implicado la cohabitación permanente y singular de ellos dos; y, por otra, que el nombrado señor convivió con su cónyuge, hasta cuando ésta murió, tras lo que residió con una de sus hijas, primero, en la localidad de San Juan Nepomuceno y, luego, en Cartagena.
Resultado de esa identificación de los dos sectores en los que dividió los elementos de juicio aquí recaudados, fue que el sentenciador de segunda instancia, luego de confrontarlos y sopesarlos, optó por reconocerle mayor fuerza demostrativa al segundo para, como ya se consignó, colegir la insatisfacción de los elementos propios de toda unión marital de hecho, relativos a la cohabitación y permanencia de la respectiva pareja.
Esa valoración en conjunto de los medios de convicción, no recibió del recurrente ningún comentario y, mucho menos, uno dirigido a combatirla, omisión de la que se desprende que la acusación es incompleta y, correlativamente, desenfocada, toda vez que dejó por fuera del ataque, el fundamento fáctico toral del fallo de segundo grado y, como consecuencia de ello, se concentró en aspectos inidóneos para ocasionar, por sí solos, el resquebrajamiento de dicho pronunciamiento, como fue la preterición de las pruebas indicadas por el censor.
6. El incumplimiento de los requisitos formales y técnicos que le son propios, hace inadmisible el único cargo propuesto en la demanda auscultada y conduce a que, aparejadamente, deba declararse la deserción del recurso extraordinario de casación interpuso en este asunto por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que la actor propuso contra la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente referenciado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ