AC2893-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 13244-31-84-001-2003-00060-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de 2015)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

En relación  con la anterior demanda de casación presentada en nombre de la  demandante, señora ANA  DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO,  para  sustentar el referido recurso extraordinario que ella interpuso  frente a la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil –  Familia, dentro del proceso ordinario que dicha impugnante adelantó  en contra de los HEREDEROS  DETERMINADOS E INDETERMINADOS del  señor  CARLOS JOSÉ GÓMEZ AMADOR,  se dispondrá, con fundamento en el inciso 3º del artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisión,  para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:  

1.        El ad  quem,  en sustento de su decisión de revocar la sentencia de primera  instancia, en la que se había declarado la unión  marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes reclamadas en la demanda, admitió  la existencia del vínculo amoroso que entrelazó a la  actora y a Carlos José Gómez Amador; y advirtió  que como dicha relación, no comportó la convivencia de  la pareja, menos, en forma permanente, no significó para sus  integrantes, la conformación de una familia.  

Desde el punto de  vista probatorio, la mencionada Corporación edificó  tales conclusiones sobre las siguientes bases:  

1.1.        En el proceso  obran dos grupos de pruebas: uno, que participó de la postura  asumida por la actora, quien predicó que entre ella y el  nombrado causante sí “existieron  relaciones maritales”,  conformado, entre otros medios de convicción, por los  testimonios de Gabriel Osorio Osorio, Reinaldo Coneo Hernández,  Jorge Acosta Ballestas y Jorge Romero Romero; y otro que,  contrariamente, ubicó “al  señor CARLOS GÓMEZ conviviendo con su esposa hasta el  día 24 de [a]bril de 1994, fecha de la muerte de ella, y desde  1998, cuando la hija fue nombrada fiscal, hasta el 25 de [d]iciembre  de 2002, compartiendo residencia con su hija YASMIRA GÓMEZ  BUSTILLO, inicialmente en San Juan y por último en Cartagena”,  integrado fundamentalmente por las declaraciones de los señores  Luis Felipe Arias de Arco, Martín Rafael Cardona Salgado y   Cecilia Amador de Viana.  

1.2.        Los  testimonios indicados en precedencia, junto con los que rindieron  Saúl Moscote Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, que dicha  autoridad analizó con detenimiento, así como los de  María Bettin Osorio, Ximena Fabiola Ochoa Villamil, Ana  América Pereira, José Ignacio Vélez Marrugo,  Henry Zapata de la Hoz, Yamil Lian Guillen, Andrés Manuel  Barrios Montes y José Alcides Zambrano Marimon, que  simplemente citó, desvirtuaron la unión marital  solicitada en la demandada.  

1.3.        La versión  del señor Álvaro José Villalba Borre no es  atendible, por las notorias contradicciones en que incurrió,  respecto de las declaraciones que él mismo había  rendido con anterioridad.  

1.4.        El genuino  contenido de la Resolución No. 03 del 1º de febrero de  2003, expedida por el Consejo Municipal de San Juan Nepomuceno,  corresponde al de la copia que obra al folio 156 del cuaderno  principal, en la que no se menciona a la aquí accionante como  compañera del señor Gómez Amador.  

1.5.        Gabriel  Osorio Osorio, Reinaldo Coneo Hernández, Jorge Acosta  Ballestas y Jorge Romero Romero dieron “cuenta  de la relación afectiva y [del]  reconocimiento marital que le dispensaba el señor CARLOS GÓMEZ  AMADOR a la demandante ANA CASTIBLANCO SERRANO, pero de sus dichos no  se puede concluir que CARLOS GÓMEZ AMADOR, conviviera con ella  de la forma exigida por la [l]ey, esto es, permanente y singular”.  

2.        Con el  propósito de desvirtuar el comentado fallo de segunda  instancia, en la demanda de casación que se estudia se propuso  un único cargo, en el que, con estribo en la causal primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  denunció la infracción indirecta de los artículos  1º, 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, 174, 175, 187, 194,  195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia  de los siguientes errores fácticos, que se imputaron al  Tribunal:  

2.1.        La  preterición de los elementos de juicio que pasan a  relacionarse:  

a)        La confesión  contenida en la contestación de la demanda presentada por los  demandados Arturo Javier Gómez Meza, Carlos Manuel Gómez  Meza, Neyda I. Gómez Pertuz y Lucila B. Gómez Pertuz,  quienes expresaron conformidad con las pretensiones elevadas en ese  escrito y admitieron como ciertos sus hechos.  

c)        Los poderes que  la actora y el señor Gómez Amador confirieron para que  se promoviera en su nombre un proceso contencioso administrativo, así  como la demanda que se presentó, donde se aseveró que  la primera era la compañera del segundo, sin reparo de éste.  

d)        El documento  proveniente de CAFESALUD E.P.S., en el que se certificó que la  señora CASTIBLANCO SERRANO estuvo afiliada a esa entidad, como  beneficiaria del nombrado de  cujus.  

e)        Los escritos  que los miembros de la citada pareja le dirigieron a “Coolechera”,  en los que cada uno designó al otro como beneficiario del  auxilio por muerte y el nombrado causante, además, nombró  a la aquí accionante, como representante de sus derechos en  tal cooperativa.  

f)        La carta  fechada el 25 de noviembre del 2000, en la que Gómez Amador se  refirió a ANA DEL SOCORRO CASTIBLANCO SERRANO como su mujer.  

g)        Y los  testimonios de Yamil Martínez Gómez y José Luis  Acosta Ballestas, cuyo contenido pormenorizó.  

2.2.        La  “VALORACIÓN  ERRÓNEA”  de las siguientes pruebas:  

a)        Las  declaraciones ofrecidas por los señores Saúl Moscote  Arnedo y Alba Rosa Alvarado Ramos, respecto de las cuales el censor  memoró lo que de ellas dijo el Tribunal.  

b)        Los testimonios  rendidos por María Bettin Osorio, Ximena Ochoa Villamil, Ana  América Pereira, José Ignacio Vélez Marrugo,  Henry Zapata de la Hoz y José Alcides Zambrano Marimon, que el  casacionista simplemente mencionó.  

c)        El documento  que milita del folio 162 al 166 del cuaderno principal, en torno del  cual observó que no fue ratificado por quienes lo  suscribieron.  

2.3.        La  tergiversación del “medio  probatorio allegado por la Cooperativa COOLECHERA (folios 102 Y  103)”,  en tanto que el ad  quem dedujo  que de su redacción, no se desprendía que el señor  Gómez Amador hubiese reconocido a la aquí demandante  como su compañera.  

3.        Cuando en un  cargo propuesto en casación se denuncia la infracción  indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión  por parte del respectivo sentenciador de instancia de errores de  hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación  y/o de las pruebas del proceso, la acusación debe cumplir,  entre otros requisitos, los que a continuación se registran:  

3.1.        Comprobar los  desatinos  fácticos denunciados, porque como “[r]epetidamente  ha dicho la Corte, (…) constituye requisito  formal de la demanda de casación,  que en ella el  recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría  incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas  y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación  de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del  artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos,  o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir  simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más,  pasajes de los mismos,  sino que lo  obliga a ‘poner  de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la  sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto  concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe  disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente’  (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio  28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador,  pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto  que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de  la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto  (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; subrayas y  negrillas fuera del texto).  

3.2.        Combatir la  totalidad de los genuinos fundamentos del proveído  cuestionado, temática en relación con la cual la Sala  tiene decantado:  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna  indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente  las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que  ellas deben combatir las  genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el  fallo impugnado,  y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir  la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.  

Sobre  estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el  ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece  como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso  extraordinario de casación, la formulación ‘de  los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y  precisa’, es decir, con estricto ceñimiento  a las razones o fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión  entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación  y la sentencia del ad quem  (…), pues no de otra manera puede  llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada  presunción   de  legalidad  y  acierto  con  que  llega amparada -a esta  Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de  casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La  simetría de la acusación  referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo  como armonía de la demanda de casación con la sentencia  en cuanto a la plenitud  del ataque,  sino también como coherencia  lógica y jurídica,  según se dejó visto, entre las razones expuestas por el  juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta  para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen  impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son  realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia,  por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha  acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación  es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la  casación per saltum, situación en la cual dicho blanco  estribará en la sentencia de primera instancia (…)’  (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No.  5294).  

En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente  enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida  (CSJ,  auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya).  

4.        Descendiendo a  la demanda que ocupa la atención de la Sala, se encuentra, en  cuanto hace al reproche consistente en la indebida valoración  por parte del Tribunal de la abundante prueba testimonial recaudada  en el proceso, que el censor no lo demostró, como quiera que,  luego de sintetizar el contenido solamente de las declaraciones  rendidas por los señores Saúl Moscote Arnedo y Alba  Rosa Alvarado Ramos, se limitó a exponer:  

Las  anteriores declaraciones, causaron  eco fundamental para la decisión  del [f]allo de [s]egundo [g]rado, pese a que dentro de las mismas, no  se puede inferir el objeto de controversia, el cual era establecer la  existencia o no de la unión marital de hecho entre CARLOS JOSÉ  GÓMEZ AMADOR y ANA DEL SOCORRO CASTIBLANDO SERRANO, dado que  los deponentes solo atinan a manifestar que en efecto conocen a la  demandada YASMIRA y a su padre, quien en ocasiones, la llevaba y la  traía a su lugar de trabajo, circunstancia que en nada prueba  o desvirtúa los elementos de COHABITACIÓN, PERMANENCIA  y SINGULARIDAD para erigir la unión marital de hecho, más  cuando, el primer deponente afirmó en forma categórica  el no haber ido nunca a la casa de la doctora YASMIRA GÓMEZ  BUSTILLO, en tanto que la segunda, hace relación, a la  posición de la señora Yasmira como fiscal, así  como de los problemas que se presentaron en el municipio, sin  embargo, el Tribunal en forma desacertada interpreta junto a los  relatos de MARÍA BETTIN OSORIO, XIMENA OCHOA VILLAMIL, ANA  AMÉRICA PEREIRA, JOSÉ IGNACIO VÉLEZ MARRUGO,  HENRY ZAPATRA DE LA HOZ, JOSÉ ALCIDES ZAMBRANO MARIMON,  quienes en su mayoría trabajan con la señora YASMIRA  GÓMEZ o trabajaban frente a la fiscalía, y que todos  son coincidentes en que veían todos los días al  fallecido CARLOS GÓMEZ AMADOR  esperando a su hija salir del  trabajo; dándoles credibilidad, para desvirtuar la unión  marital de hecho reclamada, cuando los mismos, nada dijeron sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia o no  convivencia de la pareja en común, pues el hecho, que el padre  acuda en protección hacia su hija (llevarla y traerla a su  sitio de trabajo), en nada afecta o refuta la convivencia con su  compañera permanente, de otra parte, a pesar de que el  Tribunal reconoce la relación laboral de muchos de los  testigos para con la señora fiscal, del cual emerge un grado  de subordinación, les da total credibilidad, a pesar de que  como ya se dijo, los testimonios no conlleven a desvirtuar los hechos  de la demanda.  

Ostensible  resulta, que el censor no comprobó la deficiente ponderación  de la totalidad de los indicados testimonios por parte del ad  quem,  como quiera que no realizó ninguna labor de comparación  entre el contenido objetivo de los mismos y lo que de ellos dedujo o  debió inferir esa autoridad, sino que circunscribió su  actividad a exponer su apreciación personal de tales pruebas,  laborío que, por más atinado que sea, no es idóneo  para enervar en casación la valoración que de los  elementos de juicio hizo el juzgador de instancia, pues no está  dirigido a descubrir los errores manifiestos en los que éste  pudo incurrir en desarrollo de ello.  

5.        Las  deficiencias del cargo suben de punto, en la medida que el argumento  central en el campo probatorio del fallo cuestionado, fue soslayado  completamente por el recurrente.  

Como ya se  registró, el Tribunal halló dos grupos de pruebas de  los que infirió, por una parte, la relación amorosa que  existió entre la aquí demandante y el fallecido Carlos  José Gómez Amador, pero sin que ella hubiese implicado  la cohabitación permanente y singular de ellos dos; y, por  otra, que el nombrado señor convivió con su cónyuge,  hasta cuando ésta murió, tras lo que residió con  una de sus hijas, primero, en la localidad de San Juan Nepomuceno y,  luego, en Cartagena.  

Resultado de esa  identificación de los dos sectores en los que dividió  los elementos de juicio aquí recaudados, fue que el  sentenciador de segunda instancia, luego de confrontarlos y  sopesarlos, optó por reconocerle mayor fuerza demostrativa al  segundo para, como ya se consignó, colegir la insatisfacción  de los elementos propios de toda unión marital de hecho,  relativos a la cohabitación y permanencia de la respectiva  pareja.  

Esa valoración  en conjunto de los medios de convicción,  no  recibió del recurrente ningún comentario y, mucho  menos, uno dirigido a combatirla, omisión de la que se  desprende que la acusación es incompleta y, correlativamente,  desenfocada, toda vez que dejó por fuera del ataque, el  fundamento fáctico toral del fallo de segundo grado y, como  consecuencia de ello, se concentró en aspectos inidóneos  para ocasionar, por sí solos, el resquebrajamiento de dicho  pronunciamiento, como fue la preterición de las pruebas  indicadas por el censor.  

6.        El  incumplimiento de los requisitos formales y técnicos que le  son propios, hace inadmisible el único cargo propuesto en la  demanda auscultada y conduce a que, aparejadamente, deba declararse  la deserción del recurso extraordinario de casación  interpuso en este asunto por la demandante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que la  actor propuso contra la sentencia del 5 de junio de 2012, dictada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias,  Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente referenciado al inicio  de este proveído y, por consiguiente, DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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