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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2926-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00885-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Pendiente de decidirse lo pertinente en relación con el recurso de queja propuesto contra el auto de 3 de marzo de 2015, por el cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá denegó el de casación que formulara el demandante Harold Andrés Benítez Hurtado dentro del proceso promovido contra Flota La Macarena S.A., el actor manifiesta que desiste de dicha impugnación, y en el acápite que denominó «ALCANCE DEL DESISTIMIENTO» asevera que éste obedece a una transacción extrajudicial que realizaron las partes y que «se presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual se pone fin al litigio», por lo que «es improcedente continuar» con la impugnación.
Previo a resolver se procede a realizar las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil consagra que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos», caso en el quedará «en firme la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace» y el canon 345 del mismo estatuto prescribe que «el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda».
No obstante ello, el precepto 41 de la Ley 1395 de 2010 estableció que «la demanda con que se promueva cualquier proceso se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación».
De la normatividad antes aludida se podría concluir inicialmente que al desaparecer el requisito aludido para el escrito genitor del proceso, ello igualmente acontece para todas aquellas actuaciones en cuya regulación se remita a la citada exigencia.
Sin embargo el artículo 252 del Código de Ritos dispone en su inciso final que «[l]os memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio (…) que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación»
En consecuencia para efectos de establecer si se hace necesaria la presentación personal del escrito de desistimiento de un recurso habrá de examinarse, en cada caso, si el mismo «comporta la disposición del derecho en litigio».
2. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la decisión que denegó el de casación, para que éste lo conceda si fuere procedente (artículo 377 C. de P.C.), por ende, al desistirse de aquél quedará ejecutoriada aquélla, y a su vez adquirirá firmeza la sentencia del ad quem, terminando así el proceso.
Por ende al renunciarse a tal ataque se está disponiendo del litigio y por ello, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 254 ya citado, el memorial con el cual se pretenda desistir de la censura se ha de presentar personalmente.
3. En este asunto se echa de menos el cumplimiento del aludido requisito. Igualmente en el copiado auténtico recibido para efectos del presente trámite, no obra copia de poder alguno que faculte al apoderado de la parte actora para disponer del litigio (art. 70 C. de P. C.), y en consecuencia, se procederá a requerir al quejoso para tales efectos.
Por lo anterior, se concederá el lapso de diez (10) días al petente para que cumpla con tales exigencias, so pena de continuar con el trámite correspondiente.
III. RESUELVE,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, requiere a la parte accionante para que en el término de diez (10) días, haga presentación personal del memorial por el cual desiste del recurso de queja y arrime copia auténtica del poder que le faculta para disponer del litigio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado