AC4116-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4116-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01465-00  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Omar Gabriel Gutiérrez Serrano.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló petición de exequátur a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia, para el fallo proferido el 28 de junio de 2012, por la  Corte del Circuito del Condado de Cook División de Relaciones  Familiares, Illinois, Estados Unidos de América. [Folio 40]  

2.  En la referida providencia se decretó la disolución del  matrimonio formado por el demandante y la señora Shanna Grace  Pranaitis, celebrado el 21 de enero de 2001. [Folio 27]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

2  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se  advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la  providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen.  

En  efecto, con la reproducción que se allegó de la  decisión objeto de este trámite, no se acompañó  con la certificación expedida por la autoridad que emitió  el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella  determinación se encuentra en firme.  

Lo  anterior, por cuanto de la constancia emitida por la Secretaría  del Tribunal del Circuito del Condado de Cook, del Estado de  Illinois, Estados Unidos de América (fol. 41), de cuya  traducción obrante a folio 45, no se desprende la firmeza o  ejecutoria de la decisión, pues solo informa que después  de una «búsqueda  minuciosa en los archivos que reposan en esta oficina y con base en  ello puede certificar que no se interpuesto ninguna Notificación  de Apelación respecto al caso archivado bajo el número  12D230271…la sentencia correspondiente a este caso se  encuentra plenamente vigente desde la fecha es que se profirió  28 de junio de 2012».  

Anotación  de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado,  sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se  puedan presentar recursos o se modifique la sentencia para la cual se  pide  el exequátur.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce al abogado Julio Torre Moreno como apoderado judicial del  demandante, en los términos y para los fines del mandato  conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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