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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4116-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01465-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Omar Gabriel Gutiérrez Serrano.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de junio de 2012, por la Corte del Circuito del Condado de Cook División de Relaciones Familiares, Illinois, Estados Unidos de América. [Folio 40]
2. En la referida providencia se decretó la disolución del matrimonio formado por el demandante y la señora Shanna Grace Pranaitis, celebrado el 21 de enero de 2001. [Folio 27]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
2 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, con la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
Lo anterior, por cuanto de la constancia emitida por la Secretaría del Tribunal del Circuito del Condado de Cook, del Estado de Illinois, Estados Unidos de América (fol. 41), de cuya traducción obrante a folio 45, no se desprende la firmeza o ejecutoria de la decisión, pues solo informa que después de una «búsqueda minuciosa en los archivos que reposan en esta oficina y con base en ello puede certificar que no se interpuesto ninguna Notificación de Apelación respecto al caso archivado bajo el número 12D230271…la sentencia correspondiente a este caso se encuentra plenamente vigente desde la fecha es que se profirió 28 de junio de 2012».
Anotación de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado, sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se puedan presentar recursos o se modifique la sentencia para la cual se pide el exequátur.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce al abogado Julio Torre Moreno como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado