AC4115-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC4115-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01329-00  

Bogotá D. C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  de Medellín y Civil Laboral del Circuito de Caucasia  (Antioquía).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Caucasia  (Antioquia). [Folio 2, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece parte final de mi demanda,  presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención  al público en general»  y agregó que la accionada no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y  guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con  señales luminosas, sonoras, avisos visuales»,  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de  2005. [Folio 2, c.1]  

3.  En el acápite  correspondiente del libelo, se indicó que la entidad  financiera accionada correspondía a  «Bancolombia  Calle 20 carrera 12 Caucasia-Antioquia».  [Folio 2, c. 1]  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante  auto de 23 de abril de 2015, se declaró incompetente porque  consideró que los hechos relatados ocurrieron en la sucursal  del banco ubicada en Caucasia (Antioquia), en la que además  tiene su domicilio el ente público citado. [Folio 3, c.1]  

5.  Contra el anterior proveído el demandante interpuso recurso de  reposición, por medio de un correo electrónico, con  sustento en que había radicado su acción en tal  despacho, por cuanto la casa matriz de la demandada era dicho lugar.  [Folio 4, c.1]  

6.  En providencia de 7 de mayo de 2015, se mantuvo incólume la  determinación, luego de considerar que el documento de la  parte actora carecía de valor, por cuanto fue enviado por un  medio no autorizado por la legislación vigente. Sumado a lo  anterior, indicó el fallador que si bien el accionante  presentó su demanda en la referida ciudad, tal proceder no se  ajustó a lo establecido en la Ley 472 de 1998, por cuanto, en  el libelo la parte se refirió específicamente a la  edificación de la entidad accionada localizándola en la  Calle 20 carrera 12 de Caucasia. [Folio 6, c.1]  

7.  Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al  Juzgado Civil Laboral del Circuito de la mencionada municipalidad, el  cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si  bien se indicaba al final de la demanda como dirección de  notificación la sede de la oficina de tal localidad, desde el  acápite de los hechos se manifestó que la «vulneración  o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte  de la accionada»,  por lo que era claro que el quebrantamiento ocurre en varias sedes  bancarias de la entidad financiera, por lo que no existía  razón para excluir a Medellín, y por ende, el trámite  del asunto corresponde a la autoridad judicial remitente, a  prevención, con fundamento en el aparte final del inciso 2º  del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. [Folio 11, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado  involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de  la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo  establecido en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger  el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente  podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las  alternativas fijadas por la norma.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal de Bancolombia que se ubica en la Calle 20 con carrera 12  del Municipio de Caucasia (Antioquia), porque allí la entidad  no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

En efecto, la misma parte  indicó al iniciar su libelo que «La  razón Social o nombre de la entidad accionada, dirección  de notificación y sitio donde ocurre la vulneración o  agravio, aparece en la parte final de mi demanda»  y al terminar su  escrito manifestó «ACCIONADO:  Banco Bancolombia Calle 20 carrera 12 Caucasia –Antioquia-»,  por lo que es claro que en dicho lugar es donde ocurren las  circunstancias fácticas que motivan la acción.  

En ese orden  de ideas, aunque el actor decidió presentar su demanda ante el  Juez Civil del Circuito de Medellín, tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del lugar de  ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que  correspondiera al de domicilio de la demandada.  

4. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción es el  Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia).  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Medellín y al interesado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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