AHC042-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC042-2015  

Radicación n.º  76111-22-13-000-2014-00466-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 19 de  diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Francisco Javier Sánchez Sánchez frente al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, trámite al cual fue vinculado el Centro penitenciario  y Carcelario de ese municipio.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el peticionario, en síntesis, que se encuentra privado  de la libertad desde el 14 de marzo de 2004, purgando la pena  que le  fue impuesta «en  dos procesos»  que fueron acumulados por el juez ejecutor, «quedando  en 20 años de prisión».  

2.  El 20 de febrero de 2014, solicitó al funcionario encartado la  «libertad  condicional»  pero le fue negada «por  falta de documentación, referente al certificado de cómputos  y conducta».  

3.  El 18 de junio siguiente, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad  en Descongestión de Palmira, no le otorgó «libertad  condicional»,  argumentando, de un lado, que «le  faltaba tiempo para las 3/5 partes, porque no estoy preso desde el  14-marzo-2004, sino desde el 4 de junio de 2004, cosa que no es  verdad»;  y de otro, «que  no tengo derecho a la libertad condicional porque me es aplicable el  artículo 26 de la ley 1121-2006, que revivió las  prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la ley  733-2002».  

4.  El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación  que interpuso, resolvió en providencia 22 de julio pasado,  confirmar la determinación del a quo por considerar que si  bien no le eran aplicables las prohibiciones contenidas en la citada  norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, vigente en su caso, debía descontar las  2/3 partes de la pena, «incurriendo  en error al aplicar en desfavor mío, una norma inaplicable».  

5.  Por considerar que cumplía «con  los requisitos objetivos y subjetivos»,  el 4 de noviembre pasado elevó una nueva petición ante  el juez querellado pero no le ha sido resuelta, sin que él  tenga que soportar «la  congestión judicial»,  pues la Ley 600 de 2000 fijó el término de tres días  para decidir «sobre  la libertad condicional».  

6.  Solicita, conforme lo relatado, se le conceda el «beneficio»  reclamado.  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  denegó la acción impetrada por considerar que «la  libertad condicional que pretende satisfacer el actor, debe ser  estudiada en primer lugar por el Juzgado Accionado, a quien compete  legalmente conocer  este tipo de solicitudes que formulan las  personas que cumplan una condena privativa de la libertad en centro  de reclusión, en la medida que el recurso excepcional de  habeas corpus responde al principio de subsidiaridad, es decir,  procede cuando se han agotado las vías ordinarias con que  cuenta el reo para propender por su libertad, lo que en el presente  asunto no ha sucedido, pues se verificó que actualmente está  pendiente de ser estudiada y resuelta la solicitud de libertad que  aquel presentó ante el Juzgado accionado, tomando improcedente  el amparo hoy solicitado».  

Agregó  que era necesario recordar que la Sala Penal de esa Colegiatura el 17  de octubre de 2014, confirmó la providencia del juez ejecutor  que negó la anterior petición de libertad condicional  elevada por el accionante y, que «con  base en lo anterior, una vez verificado que el actor está  privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2004, que mediante  providencia del dieciocho (18) de marzo de 2014, emanada del Juzgado  accionado, se resolvió que el actor ha descontado un total de  11 años, 09 meses, 11.5 días de la pena de 20 años  de prisión impuesta, es decir, que desde el mes de marzo del  presente año, y aplicando la decisión de la Sala penal  de este Tribunal a la cual se hizo referencia en líneas  anteriores, el actor le haría falta algo más de  diecinueve (19) meses para hacerse derechoso (sic) al beneficio de la  libertad condicional, por lo que la asignación de turno que  registra el Juzgado accionado responde a criterio de racionalidad,  justificándose el plazo para atender el pedimento del hoy  actor, pues debido al cúmulo de trabajo optó por  asignar un turno para la atención de las diversas peticiones,  sin que en esta eventualidad se pueda predicar vulneración a  la garantía fundamental a la libertad»  (fls. 41 a 50 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor, sin que hasta la fecha hubiese expresado los  motivos de su inconformidad (folio 52 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de  invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza  especialísima de esta clase de amparos constitucionales, que  tienen que ver sin duda con la protección de garantías  esenciales.  

3.  En el presente asunto,  la recriminación planteada en el escrito incoativo de la  petición que se decide concierne con la «falta  de resolución de la solicitud»  que elevó el actor por considerar que tenía derecho a  obtener su liberación por «haber  purgado las 3/5 partes de la pena»  que le fue fijada en veinte años por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al  acumular las que les fueron impuestas en los dos procesos adelantado  su contra, el primero,  por los delitos de «secuestro  extorsivo, concierto para delinquir agravado y porte de ilegal de  armas de fuego»;   y el segundo, por «homicidio  agravado y porte ilegal de armas»  (fls. 3 a 7 cuaderno Corte),   circunstancia que,  de ser cierta, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el  caso de que la privación de la libertad se prolongue  ilegalmente.  

4.  Conforme al examen de las pruebas aportadas, se  puede establecer  que:  

a)  En oficio no. 1.604 de 19 de diciembre de 2014, el juez querellado  informó que «el  expediente con radicación No. 2008-00008-00, NI 2767, en el  cual este Despacho vigila la pena impuesta al interno Francisco  Javier Sánchez Sánchez, fue pasado a este Despacho en  la fecha por el Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad, toda  vez que por un lapsus del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de descongestión se había remitido  a ese Despacho»;  que el citado «expediente  se encontraba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Palmira desde el 06/11/14,  pendiente de resolver solicitud de Libertad condicional impetrada por  el condenado»;  que «a  ese Juzgado no le fue prorrogada su permanencia en el Programa de  Descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura,  por lo que el total de expedientes de ese Juzgado tenía a su  cargo fueron remitidos a este Despacho, como en este caso»; que  «consecuente con lo anterior, este Despacho, no amenaza o  vulnera el derecho constitucional a la libertad respecto del  accionante, aclarando que de acuerdo a la llegada cronológica  de solicitudes de los condenados, le corresponde le turno No. 35 para  resolver la solicitud de libertad condicional»  (fl. 14 cuaderno principal).  

b)  En auto de 16 de enero de 2015, el funcionario encartado denegó  la solicitud elevada por el actor enderezada a obtener se le otorgara  «la  libertad condicional»,  determinación que sustentó en que «este  despacho se remite al contenido del artículo. 64 del C. P.,  con la modificación a él introducida por el artículo.  5 de la Ley 890 de 2004, y se tiene que “el juez podrá  conceder la libertad condicional al condenado a la pena privativa de  la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta  punible, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento en centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará  supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la  víctima”».  

Precisó  que «para  establecer el requisito objetivo previsto en la norma referenciada,  este despacho se permite tomar en consideración el tiempo  total descontado de la pena declarado a través de la decisión  adoptada en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto  interlocutorio No. 079 dictado el 18 de marzo de 2014, es decir 11  años, 9 meses, 11.5 días, y a esas cifras se suma una  parte, el tiempo transcurrido hasta hoy (9 meses, 29 días); y  de otra parte, los 2 meses 21 días que corresponden a la  diferencia de tener en consideración que la fecha de la  captura del interno SÁNCHEZ SÁNCHEZ se produjo el 14 de  marzo y no el 04 de junio del mismo año, como lo solicita el  condenado, y además se verifica con las constancias obrantes a  folios 38 y 39 del expediente (cuaderno duplicado) en la que se  tramito la actuación que tiene como radicación No.  2005-00008 en el que se emitió la sentencia No. 044 el 22 de  mayo de 2006. Efectuada la respectiva operación aritmética,  se tiene que a la fecha el interno ha descontado un total de 12 AÑOS,  10 MESES, 1.5 DÍAS».  

A  la par indicó que «la  situación mencionada conlleva a determinar que no se satisface  respecto del condenado FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ  el factor referido al descuento de las 2/3 partes de la sanción  privativa de la libertad que le fue impuesta, pues las mismas  equivalen a 13 AÑOS, 4 MESES de prisión. En  consecuencia sin necesidad de entrar a efectuar consideraciones en  relación con el aspecto de la valoración de la gravedad  de las conductas punibles, y el factor de orden subjetivo inherente  al comportamiento del condenado durante la reclusión, y al  aspecto de la resocialización, este despacho estima que por  ahora el condenado no es derechoso a la libertad condicional  solicitada».  

5.  Puestas así las  cosas, la petición de hábeas corpus resulta  improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados  en  el artículo  1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención  del actor obedece a resolución adoptada por el funcionario  competente y la causal de libertad que invocó ya  «desapareció»,  toda vez que la célula judicial acusada decidió la  solicitud de «libertad  condicional»,  determinación que, una vez le sea notificada, puede  controvertir, de considerarlo pertinente, a través de los  recursos de reposición y apelación; configurándose  un «Hecho  Superado»;  amén que al «juez  del hábeas corpus»,  no le está permitido, a manera de una tercera instancia,  entrar a definir cuál criterio es el más plausible si  el del peticionario o el de los falladores de instancia, ni mucho  menos para sustraer el asunto de la órbita del juzgador a  quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su definición.  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación precisó  que:  

(…)  Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  que esta acción constitucional puede invocarse mientras   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal  reclamada, por lo que  feneció el germen de derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal  causal.  

Cabe  destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus  no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó  la libertad provisional, sino si la identificación de una  prolongación ilegal de la privación de la libertad que  deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden  perentoria de libertad…  (AH 25 Abr.  2012 Rad. No. 38836)  

6.  Con fundamento en estas razones, la Corte confirmará el auto  impugnado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *