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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC042-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2014-00466-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Francisco Javier Sánchez Sánchez frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite al cual fue vinculado el Centro penitenciario y Carcelario de ese municipio.
ANTECEDENTES
1. Expone el peticionario, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2004, purgando la pena que le fue impuesta «en dos procesos» que fueron acumulados por el juez ejecutor, «quedando en 20 años de prisión».
2. El 20 de febrero de 2014, solicitó al funcionario encartado la «libertad condicional» pero le fue negada «por falta de documentación, referente al certificado de cómputos y conducta».
3. El 18 de junio siguiente, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Palmira, no le otorgó «libertad condicional», argumentando, de un lado, que «le faltaba tiempo para las 3/5 partes, porque no estoy preso desde el 14-marzo-2004, sino desde el 4 de junio de 2004, cosa que no es verdad»; y de otro, «que no tengo derecho a la libertad condicional porque me es aplicable el artículo 26 de la ley 1121-2006, que revivió las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la ley 733-2002».
4. El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación que interpuso, resolvió en providencia 22 de julio pasado, confirmar la determinación del a quo por considerar que si bien no le eran aplicables las prohibiciones contenidas en la citada norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente en su caso, debía descontar las 2/3 partes de la pena, «incurriendo en error al aplicar en desfavor mío, una norma inaplicable».
5. Por considerar que cumplía «con los requisitos objetivos y subjetivos», el 4 de noviembre pasado elevó una nueva petición ante el juez querellado pero no le ha sido resuelta, sin que él tenga que soportar «la congestión judicial», pues la Ley 600 de 2000 fijó el término de tres días para decidir «sobre la libertad condicional».
6. Solicita, conforme lo relatado, se le conceda el «beneficio» reclamado.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, denegó la acción impetrada por considerar que «la libertad condicional que pretende satisfacer el actor, debe ser estudiada en primer lugar por el Juzgado Accionado, a quien compete legalmente conocer este tipo de solicitudes que formulan las personas que cumplan una condena privativa de la libertad en centro de reclusión, en la medida que el recurso excepcional de habeas corpus responde al principio de subsidiaridad, es decir, procede cuando se han agotado las vías ordinarias con que cuenta el reo para propender por su libertad, lo que en el presente asunto no ha sucedido, pues se verificó que actualmente está pendiente de ser estudiada y resuelta la solicitud de libertad que aquel presentó ante el Juzgado accionado, tomando improcedente el amparo hoy solicitado».
Agregó que era necesario recordar que la Sala Penal de esa Colegiatura el 17 de octubre de 2014, confirmó la providencia del juez ejecutor que negó la anterior petición de libertad condicional elevada por el accionante y, que «con base en lo anterior, una vez verificado que el actor está privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2004, que mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de 2014, emanada del Juzgado accionado, se resolvió que el actor ha descontado un total de 11 años, 09 meses, 11.5 días de la pena de 20 años de prisión impuesta, es decir, que desde el mes de marzo del presente año, y aplicando la decisión de la Sala penal de este Tribunal a la cual se hizo referencia en líneas anteriores, el actor le haría falta algo más de diecinueve (19) meses para hacerse derechoso (sic) al beneficio de la libertad condicional, por lo que la asignación de turno que registra el Juzgado accionado responde a criterio de racionalidad, justificándose el plazo para atender el pedimento del hoy actor, pues debido al cúmulo de trabajo optó por asignar un turno para la atención de las diversas peticiones, sin que en esta eventualidad se pueda predicar vulneración a la garantía fundamental a la libertad» (fls. 41 a 50 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (folio 52 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos constitucionales, que tienen que ver sin duda con la protección de garantías esenciales.
3. En el presente asunto, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la petición que se decide concierne con la «falta de resolución de la solicitud» que elevó el actor por considerar que tenía derecho a obtener su liberación por «haber purgado las 3/5 partes de la pena» que le fue fijada en veinte años por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al acumular las que les fueron impuestas en los dos procesos adelantado su contra, el primero, por los delitos de «secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y porte de ilegal de armas de fuego»; y el segundo, por «homicidio agravado y porte ilegal de armas» (fls. 3 a 7 cuaderno Corte), circunstancia que, de ser cierta, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el caso de que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
4. Conforme al examen de las pruebas aportadas, se puede establecer que:
a) En oficio no. 1.604 de 19 de diciembre de 2014, el juez querellado informó que «el expediente con radicación No. 2008-00008-00, NI 2767, en el cual este Despacho vigila la pena impuesta al interno Francisco Javier Sánchez Sánchez, fue pasado a este Despacho en la fecha por el Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad, toda vez que por un lapsus del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de descongestión se había remitido a ese Despacho»; que el citado «expediente se encontraba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira desde el 06/11/14, pendiente de resolver solicitud de Libertad condicional impetrada por el condenado»; que «a ese Juzgado no le fue prorrogada su permanencia en el Programa de Descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el total de expedientes de ese Juzgado tenía a su cargo fueron remitidos a este Despacho, como en este caso»; que «consecuente con lo anterior, este Despacho, no amenaza o vulnera el derecho constitucional a la libertad respecto del accionante, aclarando que de acuerdo a la llegada cronológica de solicitudes de los condenados, le corresponde le turno No. 35 para resolver la solicitud de libertad condicional» (fl. 14 cuaderno principal).
b) En auto de 16 de enero de 2015, el funcionario encartado denegó la solicitud elevada por el actor enderezada a obtener se le otorgara «la libertad condicional», determinación que sustentó en que «este despacho se remite al contenido del artículo. 64 del C. P., con la modificación a él introducida por el artículo. 5 de la Ley 890 de 2004, y se tiene que “el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento en centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”».
Precisó que «para establecer el requisito objetivo previsto en la norma referenciada, este despacho se permite tomar en consideración el tiempo total descontado de la pena declarado a través de la decisión adoptada en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 079 dictado el 18 de marzo de 2014, es decir 11 años, 9 meses, 11.5 días, y a esas cifras se suma una parte, el tiempo transcurrido hasta hoy (9 meses, 29 días); y de otra parte, los 2 meses 21 días que corresponden a la diferencia de tener en consideración que la fecha de la captura del interno SÁNCHEZ SÁNCHEZ se produjo el 14 de marzo y no el 04 de junio del mismo año, como lo solicita el condenado, y además se verifica con las constancias obrantes a folios 38 y 39 del expediente (cuaderno duplicado) en la que se tramito la actuación que tiene como radicación No. 2005-00008 en el que se emitió la sentencia No. 044 el 22 de mayo de 2006. Efectuada la respectiva operación aritmética, se tiene que a la fecha el interno ha descontado un total de 12 AÑOS, 10 MESES, 1.5 DÍAS».
A la par indicó que «la situación mencionada conlleva a determinar que no se satisface respecto del condenado FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ el factor referido al descuento de las 2/3 partes de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta, pues las mismas equivalen a 13 AÑOS, 4 MESES de prisión. En consecuencia sin necesidad de entrar a efectuar consideraciones en relación con el aspecto de la valoración de la gravedad de las conductas punibles, y el factor de orden subjetivo inherente al comportamiento del condenado durante la reclusión, y al aspecto de la resocialización, este despacho estima que por ahora el condenado no es derechoso a la libertad condicional solicitada».
5. Puestas así las cosas, la petición de hábeas corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención del actor obedece a resolución adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad que invocó ya «desapareció», toda vez que la célula judicial acusada decidió la solicitud de «libertad condicional», determinación que, una vez le sea notificada, puede controvertir, de considerarlo pertinente, a través de los recursos de reposición y apelación; configurándose un «Hecho Superado»; amén que al «juez del hábeas corpus», no le está permitido, a manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más plausible si el del peticionario o el de los falladores de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la órbita del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su definición.
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación precisó que:
(…) Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.
Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad… (AH 25 Abr. 2012 Rad. No. 38836)
6. Con fundamento en estas razones, la Corte confirmará el auto impugnado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada