ATC823-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC823-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2014-00374-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Castiblanco  Ortiz respecto del Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría  de Familia, ambos de Guaduas, con ocasión del juicio de  revisión de la cuota alimentaria de su menor hija J.J.C.H.,  propuesto por el aquí gestor frente Ángela María  Herrera Nemocón, si no fuera porque en el trámite de la  primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  actor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  4):  

2.1. La Comisaría  de Familia de Guaduas en audiencia de conciliación efectuada  el 11 de marzo de 2011, le fijó al aquí promotor cuota  provisional de alimentos a favor de su hija menor de edad.  

2.2. Él  reprocha esa determinación, pues fue adoptada sin que  estuviera presente, al no haber sido notificado de la realización  de la comentada diligencia, por lo tanto, no pudo asistir ni  interponer recursos frente a aquélla.  

2.3. Inconforme  con lo decidido en precedencia, requirió el 13 de marzo  siguiente, la revisión de la actuación por parte del  Juzgado Promiscuo de Familia tutelado.  

2.4. Refiere que  su pedimento fue remitido al despacho judicial el 9 de febrero de  2012, es decir, 11 meses después de impetrado.  

2.5. Asevera que  la funcionaria judicial sólo resolvió “(…)  los  memoriales presentados por la señora Ángela Herrera a  quien, le enviaron citaciones y telegramas para impulsar el proceso  cuando se tenía como demandante, lo que no ocurrió con  [él],  en consideración a la distancia en que resid[e]  (…)”.  

2.6. El 12 de  junio de 2013, la Juez admitió la demanda y dispuso mantener  transitoriamente la obligación alimentaria, desconociendo las  irregularidades cometidas por el Comisario de Familia al momento de  determinarla.  

2.7. Inconforme  con el trámite surtido, deprecó sin éxito su  anulación el 29 de agosto y el 9 de septiembre de 2014.  

2.8. El 14 de  octubre de 2014, se profirió sentencia resolviendo de fondo el  asunto.  

3.  Solicita  (i) “(…) dejar  sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2013 dictado por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (…)”;  y (ii) “(…) decretar  la nulidad del acta de audiencia de conciliación extrajudicial  elaborada el 11 de marzo de 2011, por la Comisaría de Familia  (…)”.  

4.  El  Tribunal a  quo admitió  el auxilio mediante auto de 16 de diciembre de 2014 y por fallo de 20  de enero de 2015, lo desestimó tras  inferir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto de  la audiencia de conciliación de 11 de marzo de 2011 y del auto  admisorio del libelo genitor de 12 de junio de 2013.  

Aunado  a lo anterior, apreció la falta del requisito de  subsidiariedad, por cuanto “(…)  el  promotor de la solicitud de amparo desechó los medios que  establece la Ley procesal civil, al no controvertir la decisión  proferida por la funcionaria judicial el 12 de junio de 2013 (…)”  (fls. 137 a 150).  

5. El  resguardo arribó a esta Sala por la impugnación  formulada por el tutelante.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso “(…)  además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de  instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones  necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho  postulado, por la calidad que comporta, es de verificación  permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de  legalidad procesal (…)”1.  

2.  Como esta tutela ataca la actuación surtida en el juicio de  alimentos de  una menor de edad, es necesaria la vinculación de quienes  participan en dicho pleito para que ejerzan, si a bien lo tienen, su  derecho de contradicción.  

3.  Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió  citar al Agente del Ministerio Público y al Defensor de  Familia adscritos al Despacho querellado, para que intervinieran en  la salvaguarda, como garantía de protección de la niña.  

4. Lo anterior  guarda armonía con el numeral 10 del artículo 77 de la  Constitución Política, por cuanto establece la función  en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de  “(…) [i]ntervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales  (…)  en  defensa (…)  de  los derechos y garantías fundamentales  (…)” (subrayas de la Sala).  

5. Por su parte,  el Código de la Infancia y la Adolescencia estipula en el  artículo 95, parágrafo, inciso 2: “(…) Los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos  judiciales y administrativos, en  defensa de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes,  y podrán impugnar las decisiones que se adopten  (…)” (sublíneas propias).  

Adicionalmente, el  artículo 211 de la norma en comento preceptúa:  

“(…)  La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley (…)”.  

En desarrollo de  esta función “(…) actuarán  especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la  institución familiar y los derechos y garantías  fundamentales de los menores o los incapaces  (…)”, de conformidad con lo regulado en el inciso final  del precepto 47 del Decreto 262 de 2000.  

6. Respecto del  Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley  1098 de 2006 prevé:  

“(…)  Funciones  del Defensor de Familia: (…)  11.  Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o  los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar (…)”.  

Igualmente,  conforme al canon 95, parágrafo, inciso 2º, del mismo  compendio normativo, acorde con el cual “(…) [l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes  (…)”.  

7. Del anterior  recuento legal, emerge la forzosa vinculación del Ministerio  Público y del Defensor de Familia dentro del presente ruego  tuitivo, pues las pretensiones de la demanda son inherentes a la  obligación alimentaria a la cual tiene derecho la menor de  edad, por lo tanto, para certificar su debida representación y  protección es imperativa su participación2.  

El citado plexo  legal es aplicable por remisión efectuada por la regla 4 del  Decreto 306 de 1992, el cual indica: “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de  tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional, inclusive.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que  se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación  del Defensor de Familia y de la Procuraduría Delegada para la  Defensa del Menor y la Familia, de conformidad a lo esbozado en la  parte motiva de esta providencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto al Juzgador  de  origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.  

2          Al respecto, esta Corporación en pronunciamiento de 3 de          febrero de 2015, exp. 2014-0660-01, ha reiterado esta determinación,          realzando la necesidad de vincular al representante del Ministerio          Público y al Defensor de Familia en los juicios en donde se          vean comprometidos los intereses de menores de edad.  

      

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