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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13240-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00299-01
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por María Leticia Padilla Arboleda contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y Gloria Amparo Serna Botero.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana por conducto de su apoderado judicial, solicitó la protección del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado, al revocar la sentencia que en primera instancia se profirió dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió y denegar sus pretensiones, sin realizar una debida interpretación de su demanda.
En consecuencia, pide que se deje sin efecto la referida decisión, y «dejar en firme» el fallo de primer grado. [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. María Leticia Padilla Arboleda, presentó una demanda ordinaria en contra de Gloria Amparo Serna Botero, en la que solicitó que se declarara a la demandada «civil y extracontractualmente responsable (…) por los daños ocasionados (…) por el dinero que pago de más que son OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($8.715.267)» y, en consecuencia, fuera condenada a pagar la indemnización respectiva por perjuicios de daño emergente y lucro cesante. [Folio 6, c. 1]
2. La demandante, como sustento de sus pretensiones, manifestó que, suscribió una letra de cambio por el valor de $1’000.000,oo a favor de la demandada, quien posteriormente inició proceso ejecutivo en su contra, no obstante, pidió en el líbelo el pago de $4’000.000,oo por concepto de capital.
Afirmó que ante la anterior situación, decidió instaurar denuncia penal en contra de Gloria Amparo Serna Botero, y luego de agotarse todas las etapas del proceso, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, resolvió condenarla por el delito de «fraude procesal por la alteración a la letra de cambio», fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Señaló que dentro del proceso ejecutivo que se promovió en su contra, pagó la suma de $10’735.567,oo cuando en realidad sólo debía pagar la suma de $2’203.000, teniendo en cuenta que el título valor fue adulterado.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), el 18 de noviembre de 2013, admitió la demanda.
4. La demandada compareció al proceso, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa», «cobro de lo no debido», «cosa juzgada», y «prescripción».
5. Agotado el trámite de rigor, el funcionario, en sentencia del 11 de febrero de 2015, resolvió declarar no probadas las defensas propuestas, y en consecuencia declaró civilmente responsable a Gloria Amparo Serna Botero, por los perjuicios materiales causados a la actora, por lo que la condenó a pagar la suma de $8’849.667, más sus intereses comerciales.
6. La parte demandada apeló la citada decisión.
7. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), en providencia de 31 de julio de 2015, revocó la determinación impugnada, y en su lugar, declaró probada la excepción de «cosa juzgada», razón por la cual negó las súplicas del líbelo introductor.
Para arribar a tal conclusión, estimó que al interior del proceso penal que se promovió en contra de la demandada, la actora se constituyó en parte civil para obtener el pago de los mismos perjuicios que alegó en la «presente demanda», por lo que era improcedente estudiar nuevamente la pretensión resarcitoria planteada.
8. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión quebranta su derecho fundamental, porque el ad quem desconoció que lo pretendido era obtener el cobro de los perjuicios materiales causados al interior del proceso ejecutivo, pues tuvo que pagar un capital más sus intereses, a pesar que el título valor de aquél trámite fue alterado, hecho que no logró «demostrar en el proceso penal», por lo que a su percepción, no se estructuró la excepción de «cosa juzgada», máxime si lo que pidió por vía penal, fue el pago de los perjuicios morales. [Folio 4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los involucrados. [Folio 35, c. 1]
2. El Juez Civil del Circuito de Roldanillo-Valle adujo que su decisión se encuentra soportada en criterios de esta Corporación y del Consejo de Estado, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental. [Folio 43, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 26 de agosto de 2015, negó el amparo porque «la decisión tomada por el juez se encuentra soportada en argumentos jurídicos sólidos que a primera vista resultan razonables, en tanto que provienen de un análisis detallado y concienzudo de las normas que regulan el tópico, que no del capricho del juez», teniendo en cuenta que «aquél verificó que tanto en el juicio penal como en el civil, la señora PADILLA ARBOLEDA solicitó idénticos perjuicios, por la misma causa y frente a la misma contendora». [Folio 51, c. 1]
4. La accionante impugnó el fallo y reiteró que dentro del proceso penal se le exhortó para iniciar acción civil, y así poder obtener el pago de los perjuicios que le fueron causados, por lo que mal podría hablarse de que existió «cosa juzgada».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión cuestionada, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Rodalnillo – Valle revocó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, del 11 de febrero de 2015, se fundó en un estudio razonable de la demanda, normatividad y jurisprudencia, y por ende no fue producto del arbitrio del juzgador.
En efecto, el funcionario, para arribar a su decisión, procedió a analizar la excepción de mérito propuesta por la demandada Gloria Amparo Serna Botero, que denominó «cosa juzgada», a la luz de lo normado en el artículo 332 del Estatuto Adjetivo Civil, estudio en razón del cual dedujo que para la prosperidad de la misma debía corroborarse que i) ambos procesos versen sobre el mismo objeto y causa, y ii) que exista identidad jurídica de las partes.
En ese orden de ideas, y para establecer si en el caso en concreto estaban satisfechos los anteriores presupuestos, explicó:
ACCION
SUJETOS
OBJETO
CAUSA
Civil dentro del proceso penal.
María Padilla contra Gloria Serna
Como perjuicio material se pretendió: “Además se deben contar las sumas de dinero que por concepto de la comisión de la conducta atribuibles a las demandadas se ha visto mi poderdante obligada a cancelar, ello con los respectivos intereses” (…) suma que posteriormente calculó en $12.000.000 aproximadamente.
Detrimento patrimonial sufrido con ocasión de los delitos enrostrados a la denunciada, cuando uso como instrumento idóneo una letra de cambio alterada para tramitar un proceso ejecutivo por $4.000.000 a capital, cuando realmente la letra se había suscrito sólo por $1.000.000.
Civil frente al juez civil
María Padilla contra Gloria Serna
Como perjuicio material se pretende: «La Suma de $8.715.267 que pagó de más en el proceso ejecutivo (…) más lo que la demandante pudo haber ganado con el dinero que le cobraron de más, y los intereses financieros que se pudieron haber producido con dicho dinero que se estiman en $23.000.000»
Detrimento patrimonial sufrido con ocasión del delito de fraude procesal a que fue condenada la demandada, cuando uso como instrumento idóneo una letra de cambio alterada para tramitar un proceso ejecutivo por $4.000.000 a capital, cuando realmente la letra se había suscrito sólo por $1.000.000
En esa línea de pensamiento sostuvo:
«Para la instancia es clara la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto. En efecto, si bien el objeto (pretensión) difiere en el valor pretendido, es palmario que el concepto de resarcimiento que se pretende es el mismo (el valor que se considera se pagó de más dentro del proceso ejecutivo, y los rendimientos financieros de ese dinero); lo mismo debe decirse de la causa, pues es claro que el perjuicio que se pretende resarcir se deriva de la comisionó (sic) del delito que otrora denunció la acá demandante, de la que se halló responsable penalmente a la acá demandada. Ni que decir sobre la identidad de partes».
«Si bien el apoderado de la demandante al momento de alegar de conclusión en primera instancia negó la existencia de la triple identidad, no se detuvo a explicar el porqué de esa [a]firmación».
Conforme a lo anterior, advirtió que en el caso bajo estudio, «…se estructuran los elementos de la excepción de cosa juzgada, lo que impedía al juez de primera instancia adentrarse nuevamente al estudio de la pretensión resarcitoria planteada y condenar a la demandada por los conceptos pedidos, que incluso fueron expresamente examinados por el juzgador penal sin que hallara en ellos desmedro patrimonial de la constituida como víctima».
A renglón seguido, expuso:
«Nótese que expresamente el Tribunal Superior de Buga examinó la pretensión de la parte civil dentro del proceso penal, estudiando los pagos que realizó la señora PADILLA ARBOLEDA a la señora SERNA BOTERO, concluyendo que no existió desmedro patrimonial porque no obstante la adulteración de la letra de cambio y su uso al interior del proceso ejecutivo civil, la deudora concluyó pagando lo que realmente debía (capital de $4.000.000, pues no es cierto que sólo debiera $1.000.000). Por ello resulta un frontal desconocimiento de lo decidido por el juez penal –y la fuerza vinculante de su decisión – pedirle luego al juez civil que vuelva a examinar la misma aspiración resarcitoria, y un claro desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada del pronunciamiento del juez penal volver a estudiar la misma pretensión, entre las mismas partes y por la misma causa, y reconocer como perjuicio lo ya antes había dicho la justicia penal no constituía desmedro patrimonial, conclusión esa que adoptó el juez penal no de forma desprevenida sino en desarrollo de la competencia que la misma víctima le otorgó al constituirse en parte civil».
Luego explicó, que si bien el Tribunal Superior de Buga, refiriéndose al recurso de apelación que interpuso la accionante contra el fallo penal, manifestó que «si la ofendida considera que tiene las pruebas suficientes que le permitan corroborar que a pesar de ello se le causó alguna mengua patrimonial, podrá solicitar su resarcimiento a través de la acción civil», de todas formas, la demandante debió «alegar y demostrar que, no obstante haber pagado en el proceso ejecutivo lo que realmente debía, se le causó alguna mengua patrimonial. Pero la reclamación de la actora en este escenario civil se limitó a sostener que pago de más dentro del proceso civil porque la letra de cambio era sólo por $1.000.000, no atendiendo que el juez que examinó similar pretensión resarcitoria concluyó que lo que pagó realmente lo adeudaba y no superó lo que el juez civil liquidó. La demandante no afirmó, menos probó, que “a pesar de ello”, o no obstante eso, sufrió otro perjuicio».
Y concluyó:
«…la demandante se limitó a reclamar nuevamente un perjuicio que el juez penal no encontró estructurado – porqué lo que pago era realmente lo que debía -, luego volver a estudiar ese supuesto perjuicio es desconocer la fuerza de la cosa juzgada de la decisión y enfrentarse a llegar a una decisión contradictoria frente a la decisión ya ejecutoriada, como a la que arribó el juez a quo».
3. La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la demanda y de la normatividad aplicable. El accionado arribó a su decisión atendiendo los argumentos expuestos por la parte demandada en su apelación, así como los hechos y pretensiones contenidos en el líbelo, y las excepciones formuladas.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. Sobre el tema ha dicho la Corte que:
… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis. (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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