STC 13241 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13241-2015  

Radicación  n.°76001-22-10-000-2015-00171-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veinticinco de agosto de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  acción de tutela promovida por María Gertrudis Copete  Cossio contra el Ministerio de Educación Nacional; trámite  al que se vinculó a la Secretaría de Educación  Municipal de esa ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, igualdad y pago oportuno de salario y prestaciones  sociales, que considera vulnerados por el Ministerio accionado,  porque no ha dado respuesta a la petición que radicó  ante dicha cartera el 14 de noviembre de 2014 y que reiteró  por correo certificado sin recibir contestación alguna  respecto al reconocimiento y pago de los factores salariales  contenidos en el Decreto 0216 de 1991 como lo son las primas  extralegales de servicios por antigüedad y vacaciones, entre los  años 2006 a 2014, pese a que ya transcurrió el término  legal para el efecto.  

En  consecuencia, solicita se ordene a la accionada «reconocer,  liquidar y pagar los factores salariales contenidos en el Decreto  Municipal No. 0216 de 1991, en los mismos términos en los que  se les reconocieron a los docentes del Municipio de Santiago de Cali,  en mayo de 2011 y diciembre de 2013, cuyo régimen laboral está  regulado por el Decreto 1278 de 2002.  

…Que  se le ORDENE a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE  EDUCACIÓN NACIONAL, a dar respuesta de fondo a los derechos de  petición radicados en su dependencia.  

…Que  se garantice el pago de las primas extralegales de antigüedad y   de servicio, más indexación del Decreto Municipal No.  0216 de 1991, en lo sucesivo a mi favor docente MARÍA  GERTRUDIS COPETE COSSIO (…)  

…Solicito  el reconocimiento y pago de todos los valores adecuados debidamente  indexados.  

…Que  se expida certificado de tiempo de servicios prestados por la  accionante docente MARÍA GERTRUDIS COPETE COSSIO (…) de  salarios y primas devengadas en ejercicio de sus funciones como  docente en la Alcaldía de Santiago de Cali, durante los años  2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.». [Folio  2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Señala la accionante que es empleada pública, vinculada  al régimen especial de docentes del Municipio de Santiago de  Cali, cuyo régimen laboral está regulado por el Decreto  1278 de 2002.  

2.  Que la Secretaría de Educación de Santiago de Cali le  solicitó al Ministerio de Educación Nacional que  efectuara un estudio de viabilidad jurídica para reconocer y  pagar a favor de los docentes regulados por el Decreto 1278 de 2002,  los factores salariales del Decreto Municipal número 0216 de  1991.  

3.  Indica que mediante oficio número 2010EE89108 del 15 de  diciembre de 2010, el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Educación Nacional emitió un Concepto  Jurídico favorable al pago de los factores salariales para los  maestros mencionados.  

4.  Manifiesta la tutelante que por Resolución número 4075  de 29 de abril de 2011, la Secretaría de Educación del  Municipio de Santiago de Cali ordenó el reconocimiento y pago  de los factores salariales a los docentes vinculados al régimen  especial, empero solo le efectuó el pago a los que realizaron  la reclamación por intermedio del abogado Osman Hipólito  Roa Sarmiento, discriminando a los que realizaron la petición  a través de otro profesional del derecho.  

5.  El 20 de febrero de 2014, la actora solicitó al Municipio el  reconocimiento y pago de los factores salariales establecidos en el  referido Decreto denominados primas extralegales de servicio,  antigüedad y vacaciones correspondientes a los años 2006  a 2014.  

6.  Que por oficio número 4143.3.10.1.853.000443 el Secretario de  Educación ofreció respuesta indicando que «en  consideración esta Secretaría para proceder de (sic)  dichas primas actualmente se encuentra remitiendo al Ministerio de  Educación las peticiones con su proyección de la  liquidación, teniendo en cuenta el orden de radicación  de las mismas (…) Una vez el Ministerio de respuesta alguna a  lo solicitado se le comunicará y sobre el tema de las primas  extralegales seria decidida por el (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE  EDUCACIÓN NACIONAL.»  

7.   Señala la reclamante que por Resolución número  4143.0.21.4334 del 29 de abril de 2011, en un caso idéntico, a  su hermana Yamileth Copete Cossio se le reconoció las primas  extralegales que ahora ella solicita y por tanto se le debe  garantizar el derecho a la igualdad.  

8.  Indica la actora que radicó derecho de petición ante el  Ministerio el 14 de noviembre de 2014, requiriendo el  pago de los  factores aludidos, solicitud que fue reiterada por correo  certificado, sin que  a la fecha en que se presentó el escrito  de tutela haya recibido pronunciamiento alguno.  

9.  En  criterio de la peticionaria del amparo se están vulnerando los  derechos fundamentales aludidos por cuanto realizó un análisis  de las circunstancias de los docentes a quienes se les reconoció  el pago de los factores salariales y concluyó que satisface  los mismos requisitos, siendo la única diferencia que realizó  la solicitud mediante otro abogado, por cuanto estaba esperando que  la administración cumpliera con su obligación de  efectuar los pagos correspondientes sin necesidad de hacer petición  alguna, solicitud que finalmente elevó sin obtener respuesta.  [Folios 1-4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1]  

2.  El  Subsecretario para la Dirección y Administración de los  Recursos de la Secretaría de Educación de Cali  manifestó que el Ministerio de Educación profirió  la Directiva Ministerial número 11 de fecha 16 de junio de  2009 donde precisó que de conformidad con lo establecido en la  Ley 812 de 2003 en su artículo 80, las deudas vigentes con  personal docente por concepto de salarios y prestaciones sociales  financiados con recursos del situado fiscal y/o Sistema General de  Participaciones, podrán ser pagadas por las Entidades  Territoriales, siempre y cuando estén debidamente soportadas y  certificadas por el aludido Ministerio.  

De  igual forma indicó que la tutelante, figura como docente grado  2A conforme al artículo 21 del Decreto Ley 1278 por el cual se  fijaron los diferentes grados de escalafón y que el Ministerio  ha emitido conceptos donde manifiesta que los docentes vinculados  bajo ese régimen no tienen derecho a esas primas extralegales  contenidas en el Decreto Municipal  0216 de 1991 puesto que están  regulados por la Ley 4ª de 1992, solo es aplicable a los  docentes vinculados bajo el Decreto 2277 de 1979 y algunos vinculados  bajo el Decreto 1278 de 2002 que en ese momento fueron certificados  mediante acto administrativo particular y concreto y, en el caso de  la actora, carece de dicho reconocimiento, esto es, no tiene un acto  administrativo particular y concreto.  

Finalmente  solicitó la vinculación del Ministerio de Educación  por ser la entidad pública que aprueba y proporciona los  recursos para la prestación del servicio educativo en Cali,  además es quien ratifica cualquier reconocimiento y pago de  salarios que esté por fuera del ordenamiento legal que rige al  personal docente. [Folios 28-30, c.1]  

Por  su parte, el Ministerio de Educación Nacional, en sentido  opuesto expresó que  de conformidad con la Ley 715 de 2001 la  competencia para elaborar y presentar las liquidaciones por los  conceptos requeridos, es exclusiva de las entidades territoriales,  por cuanto en los archivos reposan las hojas de vida con las  respectivas situaciones administrativas que sirven de soporte a la  liquidación y en tal caso la competencia para ejecutar el pago  es de la entidad territorial certificada en educación.  

Indicó  que el Municipio de Santiago de Cali, elaboró y liquidó  ante ese Ministerio las liquidaciones por concepto de primas  extralegales creadas con el Decreto Municipal 216 de 1991 por los  siguientes emolumentos “Prima Semestral y Prima de Antigüedad”  de acuerdo con las peticiones formuladas por los docentes y  directivos en su momento.  

De igual forma,  indicó que la competencia de esa Autoridad es la de revisar la  razonabilidad de las liquidaciones presentadas por las entidades  territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las  fuentes de financiación de acuerdo a lo establecido en la Ley  Nacional de Presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo.  

Finalmente  manifestó que a la solicitud elevada por la actora se le dio  respuesta con el oficio número 2015-ER-116342 de fecha 13 de  agosto de 2015, donde se le indicó que la facultad para  resolver su solicitud es del ente territorial. [Folios 39-41 c.1]  

3.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 25 de  agosto de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar  que frente al conflicto entre entidades públicas referidos al  Ente competente  para responder la petición efectuada por la  accionante, es lo cierto que en medio de todo ello ha quedado la  ciudadana, quien no puede cargar con las consecuencias de dicho  antagonismo.  

Así  mismo, indicó que es palmario que el Ministerio accionado  vulneró el derecho de petición de la actora, no solo  porque la respuesta formal a su solicitud del 14 de noviembre de 2014  no aparece acreditada o en el mejor de los casos ha sido tardía  si se acepta la contestación del 13 de agosto de 2015, sino  porque no se pronunció de forma integral y coherente sobre las  cuatro pretensiones formuladas por la tutelante, siendo su respuesta  meramente formal, en la medida en que fue soslayada con el débil  argumento de que carece de competencia para contestarle a la actora.  

4.  Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó  para cuyo efecto indicó que no se hizo un análisis  sobre las circunstancias de los docentes a los que les reconocieron  el pago de los factores salariales y su situación, toda vez  que cumple con los mismos requisitos. [Folios 54-56, c.1]  

De  otra parte, el  Ministerio refutó la providencia y adujo que, la réplica  a la solicitud en comento, se expidió mediante oficios  2014EE97853 y 2014EE97855 enviando las comunicaciones a través  de la empresa de correos 472, no obstante y acatando lo dispuesto en  el fallo el 28 de agosto de 2015 nuevamente se dio respuesta al  apoderado de la peticionaria. [Folios 69-72, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación  de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional.  

3.  Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que  se profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición de la accionante por parte del  Ministerio de Educación Nacional, por cuanto, pese a que  emitió contestación tardía el 13 de agosto de  2015 no se pronunció de forma clara, concreta y coherente  respecto a las pretensiones de la actora, simplemente indicó  que «Teniendo  en cuenta que la administración de la planta administrativa y  Docente adscrita al servicio educativo, en virtud de lo establecido  en la Ley 715 de 2001, corresponde exclusivamente a las entidades  territoriales certificadas…».  

En  efecto, es  claro que la queja constitucional tiene fundamento en  la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 14 de noviembre de 2014, con  el fin de que se hiciera el reconocimiento, liquidación y pago  de los factores salariales contenidos en el Decreto Municipal número  0216 de 1991, en los mismos términos en los que les  reconocieron a los educadores del Municipio de Santiago de Cali en  mayo de 2011 y diciembre de 2013, cuyo régimen laboral está  regulado por el Decreto número 1278 de 2002.  

Luego,  atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y  concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese  pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada  entidad debió resolver dentro de los términos legales  de forma congruente  y de fondo  la petición que le fue remitida para su conocimiento, lo cual  no hizo.  

Por  tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial  del derecho de petición, el cual es obtener una pronta  resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda  vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía.  Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin  establecer obstáculos o dilaciones.  

Así  las cosas, al no haberse acreditado por parte de la convocada (i) la  expedición de una respuesta congruente y de fondo reclamada  por la promotora del amparo y (ii) la remisión de la misma por  un medio idóneo, es plausible que no se cumplió con los  requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición  suplicado,  en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.  

4.  Con todo debe precisarse, que si bien el Ministerio de Educación  manifestó que el día 28 de agosto de este año en  cumplimiento al fallo adoptado por el A Quo expidió el  pronunciamiento exhortado, lo cierto es que, la vulneración  denunciada no ha cesado, básicamente porque no existe certeza  de la notificación  a la accionante, ya que al revisar las  pruebas obrantes en el expediente, no se vislumbra tal situación,  en tanto que no es suficiente emitir la respuesta sino darla a  conocer de manera efectiva al interesado.  

Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado:  

De otro lado, en cuanto a la  aseveración de la ACR, según la cual ha contestado  todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró  haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de  2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y  monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja  del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el  hecho vulnerador esté superado.  

Sobre los casos en que se  pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la  información que esgrimen los demandados en su defensa, esta  Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un  pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos,  por lo que “es procedente la concesión del amparo  impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada  no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte  de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la  citada normatividad».  (CSJ  STC, 17 mar. 2011, rad. 00019-01, reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2012,  rad. 00010-01)  

5.  Consecuente  con lo señalado, se confirmará el fallo que se revisó  por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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