ATC7127-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC7127-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00773-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 23  de octubre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Robert  Correa Manzano en calidad de agente oficioso de su padre Luis Leonel  Correa Buitrago  contra Emsanar  E.S.S. EPS-S,  el  Ministerio  de Salud y Protección Social  y la Secretaría  de Salud Departamental del Valle,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante en la calidad citada, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al negarle a  su padre la autorización para la realización de una  «GASTRECTOMIA  SUBTOTAL Y TOTAL CON INTERPOSICION INTESTINAL POR LAPAROSCOPIA»,  que  requiere para contrarrestar la enfermedad que lo aqueja  (fl. 7, cdno. 1).  

Solicita  entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, autorizar los  referidos servicios de salud, y, que se conceda el tratamiento  integral respecto de la patología que le fue diagnosticada a  su padre –cáncer intestinal-.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su  progenitor «de  77 años, se encuentra afiliado a EMSANAR EPS, nivel 1 para la  prestación del servicio de salud en el régimen  subsidiado, en la modalidad de subsidio total» siendo  «personas de  escasos recursos económicos», hecho  por el cual no pueden asumir el costo del tratamiento indicado por el  galeno tratante.  

Señala  que su agenciado  «por ser  persona de la tercera edad, tiene especial protección por  parte del Estado», máxime  si en cuenta se tiene que según el diagnóstico de su  médico tratante, padece de  «Cáncer  Gástrico, Código C-162 TUMOR MALIGNO ESTOMAGO»,  enfermedad  catastrófica que  «de no ser  tratada de manera inmediata»,  pone en  alto riesgo su vida.  

Finalmente  indica, que pese a que solicitó la autorización  de la orden aludida, el ente accionado ha permanecido silente (fls. 1  y 2, cdno. 1).  

3.    El Abogado de la Empresa Emssanar E.S.S EPS-S, dando contestación  al libelo genitor de tutela, indicó en lo esencial que  «en el caso del  usuario LUIS LEONEL CORREA BUITRAGO no existe vulneración  alguna por parte de [dicha]  organización  (…) pues  se generó la autorización número Nua:  20150806217 PARA EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO GASTRECTOMÍA  TOTAL POR LAPAROSCOPIA DE FECHA OCTUBRE 21 DE 2015 PARA LA CLINICA DE  OCCIDENTE, cumpliéndose a cabalidad con [la]  obligación legal que es la autorización del servicio  formulado por los galenos de nuestra red»  (fl. 43, ídem).  

Por  lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto y  que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Valle  del Cauca «hacer  el pago directo y oportuno de los servicios NO POS y Exclusiones del  POS a las IPS que presten el servicio de manera efectiva en  cumplimiento de la orden judicial, al tenor de la Resolución  1479 de 2015 y Circular No. 239 de septiembre de 30 de 2015»  (fl. 45, cdno. 1).  

Los  demás entes accionados, guardaron silencio.  

4.    El a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto  se vulneró el derecho a la salud del agenciado, en la medida  en que no se acreditó la prestación diligente de los  servicios médicos por éste requeridos, pues la  autorización que se expidió lo fue con ocasión  de la medida provisional adoptada en curso de la acción  constitucional, y es deber de la Empresa Promotora de Salud del  Régimen Subsidiado atacada, dar tratamiento integral a la  patología que padece el señor Correa Buitrago, por ser  éste un sujeto de especial protección constitucional al  ser una persona de la tercera edad, y padecer de una patología  de alto costo también rotulada como catastrófica.  

En  consecuencia ordenó a dicha entidad, que  «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, si no lo ha hecho, realice los  trámites administrativos a que haya lugar y expida la  autorización y asignación del procedimiento denominado  gastrectomía subtotal y total con interposición  intestinal por laparoscopia, que fue prescrito en favor del  accionante»;  también,  la integralidad en el servicio de salud respecto de la patología  que aquél sufre (fls. 57 a 63, cdno. 1).  

5.    El apoderado judicial de Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, impugnó  el anterior fallo, señalando, en suma, acerca de la  integralidad del tratamiento, que  «el Juez no  puede fallar sobre un supuesto de negativa, el fallo no puede ir más  allá del derecho supuestamente violado, incurriendo en el  error de otorgar prestaciones que aún no existen, con lo que  se estaría concediendo a futuro un tratamiento frente a  condiciones médico – clínicas y (…)  patologías desconocidas, lo cual desvirtúa la  naturaleza residual de la tutela» (fls.  80 a 85, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Si bien la petición se dirigió,  además, contra el  Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Secretaría  de Salud Departamental del Valle del Cauca, lo cierto es que el  tutelante no arremete en su contra, pues no les atribuye acción  u omisión que fundamente su vinculación al trámite,  por lo que su convocatoria no resulta válida al no precisarse  su relación con los hechos de la queja constitucional.  

Así  las cosas, del  escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos  agregados, emerge  claro la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar la impugnación en el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente a Emssanar  E.S.S. E.P.S.-S, al acusarla el actor de vulnerar las prerrogativas  fundamentales aquí invocadas por  negar la autorización y la práctica del procedimiento  quirúrgico que le fue ordenado a su señor padre por el  galeno tratante, por la patología que lo aqueja –cáncer  intestinal-.  

2.        Ahora,  Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, es una empresa solidaria en salud  perteneciente al régimen privado y, como el reclamo está  direccionado frente a ésta, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali no era competente para conocer en primer grado de la  referida súplica, y por consiguiente, corresponde avocar el  conocimiento de la acción formulada a los Jueces Municipales,  conforme al inciso 2º, regla 1ª, artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

3.  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se  enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de  Cali para lo de su competencia, no  sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto  de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015  y ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de  Cali, para que se surta el reparto en primera instancia entre los  Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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