ATC7122-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC7122-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00361-01  

(Aprobado en  sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído  dictado el diez de noviembre de dos mil quince  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  – Tolima.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Inés Rodríguez Polania, en representación de su  hijo Edwin Didier Briñez Rodríguez, presentó una  acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad y  familia.  

2.  El Tribunal Superior de Ibagué – Tolima profirió  sentencia el 19 de agosto de 2015, en donde concedió el amparo  y le ordenó a la accionada:  

«(…)  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a un  equipo especialista con el fin de determinar el tratamiento que se le  debe aplicar al señor Edwin Didier Briñez Rodríguez,  para la atención de la enfermedad diagnosticada, y determine  si el mismo, requiere para mejorar sus condiciones de salud y  rehabilitación, ser internado en el Hospital Especializado  Granja Integral ESE de Lérida – Tolima.»  [Folios  3-8, c. 1]  

3.  El 14 de octubre de 2015, la parte actora, por considerar que no se  le ha dado cumplimiento a la citada orden, presentó un  incidente de desacato, haciendo énfasis en que «no  ha sido designado el equipo de especialistas para que determine el  tratamiento a aplicar a mi hijo EDWIN DIDIER y se diagnostique la  enfermedad y que tratamiento requiere para mejorar sus condiciones de  salud y rehabilitación en el internado del Hospital  Especializado Granja Integral  ESE de Lérida – Tolima, a  pesar de haber transcurrido más de dos meses de la fecha de la  sentencia.»  [Folio 1, c. 1]  

4.  El 15 de octubre siguiente, el Tribunal admitió el incidente y  dio traslado del escrito de desacato al Director de Sanidad del  Ejército Nacional para que dentro de los tres días  siguientes se pronuncie acerca de lo alegado por la parte actora,  pida las pruebas que pretenda hacer valer y allegue los documentos  que tenga en su poder. [Folio 10, c.1]  

5.  El Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General,  Carlos Arturo Franco Corredor, mediante comunicación número  20158450779851-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR9999 de fecha 23 de octubre  siguiente, deprecó que envió oficio número  20158450779541 al Señor Mayor Carlos Iván Sánchez  Sánchez en su calidad de Director del Batallón ASPC No.  06 “Francisco Antonio Zea”  para que de cumplimiento a lo  ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela, «sin  eximir que en lo sucesivo puedan requerir apoyo a esta Dirección  de Sanidad Ejercito».   [Folios 16-18, c.1]  

6.  Mediante decisión de 27 de octubre siguiente, el juzgador  extendió por diez días más el término  para decidir de acuerdo a lo autorizado por la Corte Constitucional  en sentencia C-367 de 2014, así mismo, ordenó tener  como pruebas los documentos aportados y ofició al Director de  Sanidad del Ejército Nacional para que aporte los escritos que  desea hacer valer.  

7.  Luego de lo anterior, el 10 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo  concluyó  que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su  condición de Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional desacató la orden impartida y lo sancionó con  un día y multa de un salario mínimo mensual vigente.  Así mismo, ordenó la remisión del expediente a  esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional  de consulta. [Folio 40-44, c.1]  

8.  Posteriormente, la parte activa, allegó memorial requiriendo  dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por cuanto su  hijo se torna rebelde y agresivo temiendo por su vida ya que la  agredió físicamente. [Folio 51, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.  A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, el Tribunal ordenó al Director de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza  del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor que:  

«(…)  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a un  equipo especialista con el fin de determinar el tratamiento que se le  debe aplicar al señor Edwin Didier Briñez Rodríguez,  para la atención de la enfermedad diagnosticada, y determine  si el mismo, requiere para mejorar sus condiciones de salud y  rehabilitación, ser internado en el Hospital Especializado  Granja Integral ESE de Lérida – Tolima.»  

En  el escrito allegado por la accionante informa que no se ha dado  cumplimiento a lo ordenado pese de haber transcurrido más de  dos meses de emitido el fallo, afirmación que en ningún  momento la parte incidentada controvirtió y, sólo se  limitó a decir en su respuesta que «Tal  como se constata en la verificación de derechos del subsistema  de salud de las fuerzas militares (Anexo 1), de lo cual se observa  que el estado del señor EDUIN DIDIER BRIÑEZ RODRÍGUEZ  es Activo, razón por la cual tiene el accionante derecho a la  prestación de servicios médicos que requiera por parte  de los establecimientos de sanidad ubicados a lo largo del territorio  nacional para que allí se determine el tratamiento que se le  debe aplicar.  

Esta Dirección  de Sanidad Ejercito envió oficio de cumplimiento No.  20158450779541 (Anexo 2) al Señor Mayor CARLOS IVAN SANCHEZ  SANCHEZ, en su calidad de Director del Batallón ASPC No. 06  “FRANCISCO ANTONIO ZEA”  

El  oficio de cumplimiento fue enviado a esta dependencia, quien debido a  su competencia territorial, y funciones propias de los  establecimientos de los cuales están a cargo, den cumplimiento  a lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela, sin eximir que  en lo sucesivo puedan requerir apoyo a esta Dirección de  Sanidad Ejercito, sin embargo es preciso indicar que ese escenario a  la fecha no hay (sic) llegado a ser configurado.»  

3.  Luego, entonces, de la contestación ofrecida por el  incidentado, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor,  Director de Sanidad del Ejército, surge evidente una  negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo  de tutela, lo que lo hacía y hace merecedor de las medidas  coercitivas adoptadas, pues no se ha procedido a dar cumplimiento a  lo ordenado, esto es,  nombrar un equipo especialista para que se  determine el tratamiento que se le debe aplicar a Edwin Didier Briñez  Rodríguez para la atención de la enfermedad que lo  aqueja y se determine si requiere ser internado en hospital  especializado, pues lo cierto es que no se demostró en forma  alguna por parte del accionado  el motivo por el cual a la fecha no  ha procedido a obedecer lo dispuesto, pese a que ha transcurrido más  de tres meses de emitido el mandato.  

En ese orden, es  claro, que eran y siguen siendo procedentes las sanciones impuestas  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y,  por ello, la decisión está llamada a confirmarse.  

4.  Por lo sucintamente expuesto, se confirmara la decisión  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad  del Ejército Nacional.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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