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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC7122-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00361-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el diez de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Inés Rodríguez Polania, en representación de su hijo Edwin Didier Briñez Rodríguez, presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad y familia.
2. El Tribunal Superior de Ibagué – Tolima profirió sentencia el 19 de agosto de 2015, en donde concedió el amparo y le ordenó a la accionada:
«(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a un equipo especialista con el fin de determinar el tratamiento que se le debe aplicar al señor Edwin Didier Briñez Rodríguez, para la atención de la enfermedad diagnosticada, y determine si el mismo, requiere para mejorar sus condiciones de salud y rehabilitación, ser internado en el Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida – Tolima.» [Folios 3-8, c. 1]
3. El 14 de octubre de 2015, la parte actora, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la citada orden, presentó un incidente de desacato, haciendo énfasis en que «no ha sido designado el equipo de especialistas para que determine el tratamiento a aplicar a mi hijo EDWIN DIDIER y se diagnostique la enfermedad y que tratamiento requiere para mejorar sus condiciones de salud y rehabilitación en el internado del Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida – Tolima, a pesar de haber transcurrido más de dos meses de la fecha de la sentencia.» [Folio 1, c. 1]
4. El 15 de octubre siguiente, el Tribunal admitió el incidente y dio traslado del escrito de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de los tres días siguientes se pronuncie acerca de lo alegado por la parte actora, pida las pruebas que pretenda hacer valer y allegue los documentos que tenga en su poder. [Folio 10, c.1]
5. El Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, mediante comunicación número 20158450779851-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR9999 de fecha 23 de octubre siguiente, deprecó que envió oficio número 20158450779541 al Señor Mayor Carlos Iván Sánchez Sánchez en su calidad de Director del Batallón ASPC No. 06 “Francisco Antonio Zea” para que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela, «sin eximir que en lo sucesivo puedan requerir apoyo a esta Dirección de Sanidad Ejercito». [Folios 16-18, c.1]
6. Mediante decisión de 27 de octubre siguiente, el juzgador extendió por diez días más el término para decidir de acuerdo a lo autorizado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, así mismo, ordenó tener como pruebas los documentos aportados y ofició al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que aporte los escritos que desea hacer valer.
7. Luego de lo anterior, el 10 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo concluyó que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional desacató la orden impartida y lo sancionó con un día y multa de un salario mínimo mensual vigente. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 40-44, c.1]
8. Posteriormente, la parte activa, allegó memorial requiriendo dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por cuanto su hijo se torna rebelde y agresivo temiendo por su vida ya que la agredió físicamente. [Folio 51, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal ordenó al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor que:
«(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a un equipo especialista con el fin de determinar el tratamiento que se le debe aplicar al señor Edwin Didier Briñez Rodríguez, para la atención de la enfermedad diagnosticada, y determine si el mismo, requiere para mejorar sus condiciones de salud y rehabilitación, ser internado en el Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida – Tolima.»
En el escrito allegado por la accionante informa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado pese de haber transcurrido más de dos meses de emitido el fallo, afirmación que en ningún momento la parte incidentada controvirtió y, sólo se limitó a decir en su respuesta que «Tal como se constata en la verificación de derechos del subsistema de salud de las fuerzas militares (Anexo 1), de lo cual se observa que el estado del señor EDUIN DIDIER BRIÑEZ RODRÍGUEZ es Activo, razón por la cual tiene el accionante derecho a la prestación de servicios médicos que requiera por parte de los establecimientos de sanidad ubicados a lo largo del territorio nacional para que allí se determine el tratamiento que se le debe aplicar.
Esta Dirección de Sanidad Ejercito envió oficio de cumplimiento No. 20158450779541 (Anexo 2) al Señor Mayor CARLOS IVAN SANCHEZ SANCHEZ, en su calidad de Director del Batallón ASPC No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”
El oficio de cumplimiento fue enviado a esta dependencia, quien debido a su competencia territorial, y funciones propias de los establecimientos de los cuales están a cargo, den cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela, sin eximir que en lo sucesivo puedan requerir apoyo a esta Dirección de Sanidad Ejercito, sin embargo es preciso indicar que ese escenario a la fecha no hay (sic) llegado a ser configurado.»
3. Luego, entonces, de la contestación ofrecida por el incidentado, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, surge evidente una negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que lo hacía y hace merecedor de las medidas coercitivas adoptadas, pues no se ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, nombrar un equipo especialista para que se determine el tratamiento que se le debe aplicar a Edwin Didier Briñez Rodríguez para la atención de la enfermedad que lo aqueja y se determine si requiere ser internado en hospital especializado, pues lo cierto es que no se demostró en forma alguna por parte del accionado el motivo por el cual a la fecha no ha procedido a obedecer lo dispuesto, pese a que ha transcurrido más de tres meses de emitido el mandato.
En ese orden, es claro, que eran y siguen siendo procedentes las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, por ello, la decisión está llamada a confirmarse.
4. Por lo sucintamente expuesto, se confirmara la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ