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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-82275-02
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por José Nolve Rincón Rincón, en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Policía Nacional de Colombia –Coordinación de Centros de Reclusión-, con ocasión del incidente de desacato promovido por el aquí actor respecto de la última entidad accionada, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4, cdno. 1):
2.1. En el curso de la acción de tutela incoada por el aquí actor contra la Policía Nacional de Colombia, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo del a quo para en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados, conminando a la allí tutelada resolver de manera clara, concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del actor al establecimiento penitenciario para miembros de esa institución con sede en Facatativá, “previo cumplimiento íntegro, de los estudios de seguridad y demás procedimientos que establezca el protocolo correspondiente (sic)”, para lo cual se concedió el término de 15 días hábiles.
2.2. Posteriormente, el actor promovió incidente de desacato, siendo denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de septiembre de 2015, al establecer que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en ese decurso.
2.3. Censura el accionante la determinación precedente, pues en su opinión, persiste la vulneración de sus derechos, pues sigue sin cumplirse la referida orden de amparo.
3. Por tanto, implora se materialice el fallo reseñado, ordenando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá.
4. La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, pidió negar el resguardo por improcedente, manifestando que “dicho mecanismo no está establecido para que el juez de tutela reexamine indefinidamente las providencias, interpretaciones y valoraciones que realicen otras autoridades en acciones del mismo linaje”.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se atuvo a los razonamientos expuestos en el auto que desató el comentado incidente.
6. La Sala de Casación Penal negó la protección invocada tras advertir la ausencia de violación de los derechos deprecados, pues la negativa de sancionar al Director del Inpec y al Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional de Colombia, devino de haber verificado el efectivo obedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela primigenio (fls. 111 a 121, cdno. 1).
7. La anterior providencia fue recurrida por la peticionario y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente (fls. 140 a 141, cdno. 1).
1. Auscultado el reclamo constitucional, se desprende sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debiendo conocer la Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia).
2. Lo anterior, por cuanto la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente, pues revisado el expediente objeto del presente resguardo, se advierte que el actor censura realmente el auto de 10 de septiembre de 2015, expedido por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por el aquí gestor, en el sentido de no sancionar al Director del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –Inpec, y al Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional de Colombia, al no hallar desobediencia de esos funcionarios respecto de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2015, proferida por la señalada colegiatura de esta Corte.
Visto lo reseñado, el mecanismo tuitivo al no aludir a la vulneración de un derecho fundamental por parte de la Sala de Casación Laboral, la cual ni siquiera ha tenido relación con el señalado trámite de desacato, debe concluirse que su vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionada no puede tener el alcance de alterar la competencia para conocer de la misma.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”1.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por Sala de Casación Penal, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser gestionada ante la Sala de Casación Laboral y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
5. Por las razones anotadas, estima esta Corte que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a la Sala de Casación Laboral y no a su similar Penal.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comuníquese lo resuelto a la Corporación de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad. 2012-00127-01.
2 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
3 Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4CSJ. Civil. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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