ATC7118-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2015-82275-02  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por  la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por  José Nolve Rincón Rincón, en contra de la Sala  de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y la Policía Nacional de  Colombia –Coordinación de Centros de Reclusión-,  con ocasión del incidente de desacato promovido por el aquí  actor respecto de la última entidad accionada, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de la prerrogativa constitucional al debido  proceso,  presuntamente lesionada por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 4, cdno.  1):  

2.1.  En el curso de la acción de tutela incoada por el aquí  actor contra la Policía Nacional de Colombia, la Sala  de Casación Laboral revocó el fallo del a  quo  para en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados,  conminando a la allí tutelada resolver de manera clara,  concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del  actor al establecimiento penitenciario para miembros de esa  institución con sede en Facatativá, “previo  cumplimiento íntegro, de los estudios de seguridad y demás  procedimientos que establezca el protocolo correspondiente (sic)”,  para lo cual se concedió el término de 15 días  hábiles.  

2.2.  Posteriormente, el actor promovió incidente de desacato,  siendo denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 10 de septiembre de 2015, al  establecer que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia dictada en ese decurso.  

2.3.  Censura el accionante la determinación precedente, pues en su  opinión, persiste la vulneración de sus derechos, pues  sigue sin cumplirse la referida orden de amparo.  

3.  Por  tanto, implora se  materialice el fallo reseñado, ordenando su traslado al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la  Policía Nacional de Facatativá.  

4.  La  Sala de Casación Laboral, a través del magistrado  Rigoberto Echeverri Bueno, pidió negar el resguardo por  improcedente, manifestando que “dicho  mecanismo no está establecido para que el juez de tutela  reexamine indefinidamente las providencias, interpretaciones y  valoraciones que realicen otras autoridades en acciones del mismo  linaje”.  

5.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  se atuvo a los razonamientos expuestos en el auto que desató  el comentado incidente.  

6.  La  Sala de Casación Penal negó la protección  invocada tras advertir la ausencia de violación de los  derechos deprecados, pues la negativa de sancionar al Director del  Inpec y al Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía  Nacional de Colombia, devino de haber verificado el efectivo  obedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela primigenio (fls.  111 a 121, cdno. 1).  

7.  La anterior providencia fue recurrida por la peticionario y las  diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente  (fls. 140 a 141, cdno. 1).  

            

1.  Auscultado  el reclamo constitucional, se desprende sin asomo de duda, la falta  de competencia de esta Corporación para tramitar el presente  asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la  Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  debiendo conocer la Sala de Casación Laboral, conforme a lo  previsto en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382  de 2000 y el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento  de la Corte Suprema de Justicia).  

2.  Lo anterior, por cuanto la vinculación  de la Sala de Casación Laboral es  aparente, pues revisado  el expediente objeto del presente resguardo, se advierte que el actor  censura realmente el auto de 10 de septiembre de 2015, expedido por  la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por el aquí  gestor, en el sentido de no sancionar al Director del Instituto  Nacional Carcelario y Penitenciario –Inpec, y  al Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía  Nacional de Colombia,  al no hallar desobediencia de esos funcionarios respecto de  la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2015, proferida por la  señalada colegiatura de esta Corte.  

Visto  lo reseñado, el  mecanismo tuitivo al no aludir a la vulneración de un derecho  fundamental por parte de la Sala de Casación Laboral, la cual  ni siquiera ha tenido relación con el señalado trámite  de desacato, debe concluirse que su vinculación es aparente y,  por ende, el simple señalamiento como accionada no puede tener  el alcance de alterar la competencia para conocer de la misma.  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta colegiatura:  

“(…)  En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“(…)  Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”1.  

En  torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por Sala de  Casación Penal, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil,  esto es, falta de competencia3,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser gestionada ante la  Sala de Casación Laboral y no frente a la mencionada  Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

5.  Por las razones anotadas, estima esta Corte que la competencia para  conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a la Sala de Casación Laboral y no a su similar  Penal.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

3.  Comuníquese lo resuelto a la Corporación de origen y a  los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad. 2012-00127-01.  

2          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

3          Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en          virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306          de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé          que en la interpretación de las disposiciones que regulan          dicho trámite se aplicarán los principios generales          del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios          al Decreto objeto de la reglamentación.  

4CSJ.          Civil. ATC de          13          de mayo de 2009, exp. 00083-01.  

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