AC7234-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AC7234-2015  

Radicación  nº 5400131030012007-00031-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince).  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide la  Corte lo pertinente sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a  la sentencia de 28 de octubre de 2014, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso ordinario de Alba  Cecilia Borja de Mejía, Hernán Javier, Angélica  María y María Fernanda Mejía Borja, Jeaneth  Layton de Gómez, Carmen Natalia Gómez Layton, Adonay  Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez  Hernández, Oliva Prada de Álvarez, Harvey Alberto,  Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Álvarez Prada,  Esther Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez  Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz  Magdeleine Sánchez Tarazona, Luz Marina Sánchez de  Bohórquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar,  Heidy Viviana y Claudia Patricia López Uribe, Jenny Elizabeth  Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela  Villalobos Lozano contra Aerovías del Continente Americano  S.A. Avianca.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Los  demandantes, representados por el mismo apoderado judicial, pidieron  declarar, de manera principal, la nulidad absoluta de los acuerdos  transaccionales suscritos con la convocada, mediante los cuales  ajustaron el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos a  raíz del fallecimiento de sus familiares ocurrido en un  accidente aéreo el 17 de marzo de 1988, en el cerro Espartillo  del municipio de Zulia, Norte de Santander; y, en subsidio, «el  enriquecimiento sin causa por abuso del derecho»;  y «el  abuso del derecho por el ejercicio de posición dominante del  poder de negociación».  

Como  consecuencia del reconocimiento de cualquiera de las anteriores  súplicas reclamaron ordenar a la accionada pagar a título  de resarcimiento la suma equivalente a veinticinco mil (25.000)  gramos de oro, respectivamente, para cada grupo de reclamantes, así  (fls. 173 a 186, c. 1):  

            

i. Alba          Cecilia Borja de Mejía, Hernán          Javier, Angélica María y María Fernanda Mejía          Borja, esposa e hijos de Álvaro Mejía Rodríguez.  

            

ii. Jeaneth          Layton de Gómez y Carmen Natalia Gómez Layton, cónyuge          y descendiente de Ramiro Antonio Gómez Archibold.  

            

iii. Adonay          Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez          Hernández, progenitora y hermanos de Jhon Fredy Alberto          Álvarez Hernández.  

(iv)        Oliva  Prada de Álvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth  Johana y Jessy Paola Álvarez Prada, consorte y herederos de  Jaime Álvarez Baena.  

(v)        Esther  Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez Restrepo,  Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine  Sánchez Tarazona, así como Luz Marina Sánchez de  Bohórquez, padres y hermanos de Oscar Emilio Sánchez  Tarazona.  

(vi)        Josefa  del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia  Patricia López Uribe, cónyuge e hijas de Orlando López  Julio.  

(vii)        Jenny  Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y  Johanna Marcela Villalobos Lozano, esposa y descendientes de Carlos  Enrique Villalobos Huertas.  

2.-        Notificada  la aerolínea, se opuso a los pedimentos, formulando como  defensas, «prescripción»,  carencia  de fundamento jurídico de la acción de nulidad y  petición de modo indebido»,  «transacción  y cosa juzgada»,  «extinción  de las obligaciones»,  «excepción  de pago»,  «prueba  de la excepción de pago»,  «incumplimiento  del pacto de no perpetuamente»,  «incumplimiento  del pacto de la renuncia al derecho que se demanda»,  «improcedencia  de condenas equivalentes a 25.000 gramos oro»  y «falta  de legitimación de los hermanos del fallecido Jhon Fredy  Alberto Álvarez Hernández y Oscar Emilio Sánchez  Tarazona»  (fls. 356 a 387, c. 1).  

3.-        Reformada  la demanda, en el hecho nº 13 y el acápite de pruebas  (fl. 200, c. 1), Avianca la replicó reiterando las excepciones  ya planteadas.  

4.-        Por  auto de 8 de marzo de 2011, el juez de conocimiento reconoció  al nuevo mandatario constituido por Alba Cecilia Borja de Mejía  (fl. 572, c. 1).  

5.-        La  primera instancia concluyó el 29 de mayo de 2014, desestimando  las pretensiones, decisión complementada el 27 de junio  siguiente, negando las de Jessy Paola Álvarez Prada (fls. 741  a 749 y 753 a 763, c. 1).  

6.-        Los  peticionarios asistidos por el primigenio procurador apelaron esa  providencia, confirmada íntegramente por el superior el 28 de  octubre del mismo año (fls. 39 a 50, c. 2).  

7.-        Inconformes  los actores representados por apoderado común la recurrieron  en casación, guardando silencio nuevamente Alba Cecilia Borja  de Mejía, lo que no obstó para que el ad  quem  concediera el recurso a la «parte»  gestora, tras considerar que «i)  se encuentra legitimada (…), ii) el monto del justiprecio (…)  se hizo por valor de $1.119.054.250.oo (25.000 gramos oro x  $44.762,17), excede los 425 SMLMV ($261.800.000,oo)»,  y «iii)  haber sido interpuesto en tiempo oportuno»  (fls. 102 y 103, cuaderno 2).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        Según el artículo  365 del Código de Procedimiento Civil, uno de los fines de la  casación, es procurar «reparar  los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida».  

El 366 ídem  prevé que  dicho medio de contradicción procede frente a las decisiones  de los tribunales superiores de segundo grado, cuyo detrimento  irrogado al impugnante sea o exceda los cuatrocientos veinticinco  (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que sean  pronunciadas en procesos ordinarios, que aprueben la partición  en divisorios de bienes comunes, de sucesiones, de liquidación  de cualesquiera sociedades conyugales, civiles y comerciales, de  nulidad de estos dos últimos tipos de compañías,  versen sobre estado civil y de única instancia sobre  responsabilidad de los jueces.  

El ejercicio de este medio de  contradicción implica que quien se sirva de él esté  legitimado, ya que así lo consagra el inciso segundo del  precepto 369 ibídem,  conforme al cual «no  podrá interponer el recurso quien no apeló de la  sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de  la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente  confirmatoria de aquélla»,  habida cuenta que la existencia del menoscabo causado al sujeto  procesal, se manifiesta con la interposición de la alzada,  luego si ello no ocurrió debe entenderse que asintió  tácitamente el resultado del juicio.  

Igualmente, el inciso segundo  del 370 ejusdem  establece como  presupuestos para abrir paso a la impugnación que esta haya  sido formulada «en  tiempo y por parte legitimada (…)».  

En torno a la legitimación  para acudir en casación, la Corte ha sostenido que dicho  concepto está integrado por dos elementos  

(…)  que  son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber,  la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya  ocasionado con la sentencia en cuestión. Ahora, del agravio  que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el  denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica  sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre  y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al  respecto se ha expresado cómo por cuanto los recursos son  medios establecidos por la ley para obtener la corrección de  los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el  proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los  presupuestos indispensables para la procedencia de la casación  es la existencia de interés legítimo en el impugnador,  que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al  recurrente (…).  CSJ, AC de 5 nov 2013, rad. 2007, 00737-01, reiterado en AC2854-2015,  de 26 may. 2015, rad. 2003-00427-01.  

2.-        Tienen relevancia para la  decisión que se adopta los siguientes hechos:  

a.-)        Que el 20 de marzo de  2007, se admitió la demanda inicial y se reconoció  personería al apoderado de la parte demandante  (fls. 1 a 11, 173 a 186, 188  y 189, c. 1).  

b-)        Que la actora Alba Cecilia  Borja de Mejía revocó al primigenio mandatario y  encomendó su representación a un nuevo profesional,  quien actúo en su nombre (fls. 564, 572 y 713 a 716, c. 1).  

c.-)        Que la primera instancia  concluyó con decisión desestimatoria de las  pretensiones, la que no obstante ser apelada únicamente por la  procuradora común de aquellos, fue otorgada para «la  parte demandante»  (fls. 741 a 749 y 753 a 763, 771 y 775, c. 1).  

d.-)        Que el superior la  confirmó íntegramente (fls. 39 a 50, c. 2).  

e.-)        Que frente a dicho  proveído los accionantes representados por el mismo abogado  interpusieron casación, permaneciendo silente quien se  encontraba asistida por distinto vocero judicial y, el fallador la  concedió para el extremo activo, sin excluir a la no opugnante  (fls. 52 y 102-103, c. 2).  

3.-        Se inadmitirá el  recurso respecto de Alba Cecilia Borja de Mejía, por las  siguientes razones:  

a.-)        La Sala advierte que  carece de legitimación porque:  

(i)        No controvirtió las  sentencias dictadas en el juicio.  

(ii)        El Tribunal confirmó  plenamente la resolución del Juez de conocimiento que denegó  los pedimentos de la demanda.  

(iii)        No se encuentra  representada por el mismo profesional que apodera a los promotores  que sí censuraron las determinaciones de fondo, por cuanto le  revocó el mandato y encomendó la defensa de sus  intereses a otro litigante.  

b.-)        Como Alba Cecilia no  impugnó el fallo del a  quo debe entenderse  que estuvo conforme con el mismo, y en tal virtud, clausuró la  posibilidad de proponer el medio extraordinario de confutación,  máxime cuando el ad  quem desató  adversamente la alzada formulada por los demás actores y  convalidó totalmente la decisión atacada.  

Desde luego que, aun cuando  esta accionante guardó silencio frente a las providencias  emitidas en la causa, en este estadio procesal se hace necesario  poner de presente esta situación, en orden a dilucidar quiénes  son los gestores respecto de los cuáles realmente se concedió  este instrumento de controversia, toda vez que los juzgadores de  instancia pasaron inadvertido este punto concediendo sin más,  la «contradicción»  para la «parte  demandante»,  sin verificar la legitimación que les asistía a todos  los integrantes de ese extremo procesal.  

Téngase en cuenta que  cuando la parte es plural, resulta imprescindible identificar si el  medio excepcional lo interpusieron todos o algunos de sus  integrantes; así como en qué calidad actúan.  

En este caso, el juzgador a  pesar de que Alba Cecilia Borja de Mejía no manifestó  desacuerdo con su veredicto, resolvió conceder «el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte  demandante»,  sin especificar a cuáles de sus miembros cobijaba el remedio  ni examinar que el primitivo mandatario judicial ya no representaba a  la citada convocante.  

Lo descrito en precedencia de  cara a los artículos 365 y 369 del Código de  Procedimiento Civil, normas que regentan los fines, oportunidad y  legitimación para abrir paso a la casación, obligan a  inadmitir el recurso para Alba Cecilia Borja de Mejía en la  medida en que la sentencia confirmatoria del ad  quem no tiene la  posibilidad de infligirle menoscabo cuando asintió la de  primera instancia. Adicionalmente, tampoco está revestida de  legitimación para proponer el remedio, ya que no hace parte  del grupo impugnante, pues, no viene representada por el apoderado  que gestiona los intereses de esa pluralidad e interpuso la  contradicción.  

En un asunto en el que la Sala  examinaba los requisitos de admisión del recurso, a pesar de  declararlo prematuro en cuanto el interés del censor no estaba  claramente determinado, advirtió la necesidad de  individualizar los sujetos respecto de los que se había  concedido el medio de contradicción excepcional, así:  

(…)  cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso  lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo,  en qué calidad actúan, estas condiciones tienen  relevancia en la forma como se cuantifica el interés que  asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata  de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la  participación de cada uno, si son facultativos (…).  Adicionalmente, a pesar de que solo uno manifestó su  inconformidad, optó por “conceder el recurso  extraordinario de casación interpuesto mediante apoderado  judicial, por la parte demandante”, sin individualizar a cuál  de sus integrantes ni verificar que dicho vocero representaba a (…)  y no a los demás (…), como lo recalcó al  provocar la alzada (CSJ  AC2279-2015 de 4 may. 2015, rad. 2008-00268-01).  

Y en lo atañedero a la  ausencia de legitimación para venir en casación, la  Corte dijo  

(…) toda  vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casación  por el señor Pedro Pablo Contreras Jiménez fue  exclusivamente confirmatorio en relación con este sujeto  procesal, quien, se repite, no interpuso apelación contra la  sentencia de primera instancia, carece en consecuencia de  legitimación para acceder al escenario del recurso  extraordinario de casación, por lo que se declarará su  inadmisibilidad. 4.        En la misma línea de pensamiento, la Sala  se pronunció en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831,  de la siguiente manera: “[l]a sentencia de primera instancia,  como se anotó, no fue recurrida en apelación por la  parte actora, circunstancia que significó su conformidad con  la decisión, impidiéndole ahora recurrir en casación,  pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está  condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe  ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de  legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no  la tiene en los términos del precepto anterior [se refiere al  artículo 369 del Código de Procedimiento Civil], quien  no apeló de la sentencia de primer grado siéndole  adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso  interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha  consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables,  desapareciendo por ello el interés que le asistía  inicialmente para recurrir, pues además, la parte contra quien  se profirió dicha decisión, actuó durante todo  el proceso”  (CSJ, AC 19 dic. 2012, rad. 1999-09699-01).  

c.-)        Además, si bien en  este asunto Alba Cecilia y sus descendientes conforman una pluralidad  subjetiva necesaria, habida cuenta que la controversia por ellos  planteada gira principalmente, en torno a la pretensión de  declarar la nulidad absoluta de la transacción que ajustaron  con Avianca el 5 de septiembre de 1988, mediante la cual esta se  comprometió a pagarles como indemnización por la  totalidad de los perjuicios sufridos con el deceso de su cónyuge  y padre Álvaro Mejía Rodríguez, tal  circunstancia por sí misma, no extiende la facultad para  promover la refutación a la prenombrada gestora.  

Es que quienes componen la  relación litisconsorcial están habilitados para adoptar  conductas procesales disímiles, como constituir diferente  procurador judicial o promover medios de contradicción por  separado, pero no pueden confundirse los resultados favorecedores que  tiene la confutación formulada por uno de los litisconsortes  respecto de los no impugnantes, con el hecho de que cada uno de los  integrantes de esa relación adjetiva está autorizado  para poner en marcha los instrumentos de opugnación de los  cuales son titulares las partes, ya que el ejercicio de esa  atribución conlleva la legitimación del reclamante.  

De manera que, en este caso los  actores están facultados para acudir por separado en casación,  siempre que la providencia criticada sea contraria a sus intereses,  lo que aquí no es posible predicarse respecto de Alba Cecilia,  pues, como quedó expuesto, no controvirtió la  resolución de primer grado, ni mucho menos la del superior,  cuya resolución corroboró enteramente la del inferior.  Por lo tanto, la concesión general del remedio realizada por  el juzgador es inviable, y debe adecuarse a la realidad procesal  imperante.  

A dicho respecto, en un asunto  de similares contornos al de ahora la Sala dijo  

Según el  artículo 51 del estatuto procesal civil, la condición  de litisconsorte necesario comporta que los sujetos que lo conforman  corren la misma suerte, en cuanto que la decisión ha de ser  única e idéntica frente a todos ellos, dado que la  relación jurídica material controvertida es indivisible  e inescindible; igualmente, que “los recursos y en general las  actuaciones de cada cual favorezcan a los demás”. No  obstante, los actos que impliquen disposición del derecho en  litigio deben emanar de la totalidad de sus integrantes. De acuerdo  con lo anterior, cada litisconsorte puede adoptar conductas  procesales distintas; así, por ejemplo, constituir diferente  apoderado, formular sus propias peticiones e interponer recursos,  etc., aunque las consecuencias bienhechoras de las actuaciones de  cada cual se extienden a los otros. Por consiguiente, no puede  confundirse el efecto favorecedor que tiene el recurso formulado por  uno de los litisconsortes frente a los no recurrentes, con el hecho  de que cada uno de los sujetos que constituyen el litisconsorcio  necesario está facultado para proponer los medios de  impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su  disposición. Trátase de cuestiones distintas. Con el  primero se abre la posibilidad de mejorar la situación  desfavorable en que quedó el litisconsorte no recurrente con  la sentencia opugnada por quienes ocupan su misma posición en  la pendencia, mientras que el segundo concierne con “el derecho  de recurrir” del cual son titulares las partes del proceso para  que se corrijan los errores en que incurran las decisiones que les  causen un perjuicio, de ahí que el ejercicio de esta  atribución presupone la legitimación del censor  (CSJ, AC de 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01).  

4.-        Como conclusión de  lo expresado, se inadmitirá el recurso otorgado para Alba  Cecilia Borja de Mejía.  

5.-        Por cumplirse los  presupuestos de ley, se admitirá la impugnación  excepcional propuesta por el apoderado común de los restantes  integrantes de la parte accionante frente a la aludida sentencia y se  ordenará surtir el traslado previsto en el artículo 373  del Código de Procedimiento Civil.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible el  recurso de casación respecto de Alba Cecilia Borja de Mejía.  

Segundo:        Admitirlo  en relación con Hernán Javier, Angélica María  y María Fernanda Mejía Borja, Jeaneth  Layton de Gómez, Carmen Natalia Gómez Layton, Adonay  Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez  Hernández, Oliva Prada de Álvarez, Harvey Alberto,  Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Álvarez Prada,  Esther Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez  Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz  Magdeleine Sánchez Tarazona, Luz Marina Sánchez de  Bohórquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar,  Heidy Viviana y Claudia Patricia López Uribe, Jenny Elizabeth  Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela  Villalobos Lozano frente a la sentencia de 28 de octubre de 2014,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que  aquellos y Alba Cecilia Borja de Mejía promovieron contra  Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca.  

Tercero:  Correr traslado a los recurrentes, quienes se encuentran  representados por el mismo apoderado judicial, por el término  de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que  formulen la correspondiente demanda, conforme lo prevé el  artículo 373 del estatuto procesal civil.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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