Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC7234-2015
Radicación nº 5400131030012007-00031-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince).
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de Alba Cecilia Borja de Mejía, Hernán Javier, Angélica María y María Fernanda Mejía Borja, Jeaneth Layton de Gómez, Carmen Natalia Gómez Layton, Adonay Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez Hernández, Oliva Prada de Álvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Álvarez Prada, Esther Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine Sánchez Tarazona, Luz Marina Sánchez de Bohórquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia Patricia López Uribe, Jenny Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela Villalobos Lozano contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca.
I. ANTECEDENTES
1.- Los demandantes, representados por el mismo apoderado judicial, pidieron declarar, de manera principal, la nulidad absoluta de los acuerdos transaccionales suscritos con la convocada, mediante los cuales ajustaron el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos a raíz del fallecimiento de sus familiares ocurrido en un accidente aéreo el 17 de marzo de 1988, en el cerro Espartillo del municipio de Zulia, Norte de Santander; y, en subsidio, «el enriquecimiento sin causa por abuso del derecho»; y «el abuso del derecho por el ejercicio de posición dominante del poder de negociación».
Como consecuencia del reconocimiento de cualquiera de las anteriores súplicas reclamaron ordenar a la accionada pagar a título de resarcimiento la suma equivalente a veinticinco mil (25.000) gramos de oro, respectivamente, para cada grupo de reclamantes, así (fls. 173 a 186, c. 1):
i. Alba Cecilia Borja de Mejía, Hernán Javier, Angélica María y María Fernanda Mejía Borja, esposa e hijos de Álvaro Mejía Rodríguez.
ii. Jeaneth Layton de Gómez y Carmen Natalia Gómez Layton, cónyuge y descendiente de Ramiro Antonio Gómez Archibold.
iii. Adonay Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez Hernández, progenitora y hermanos de Jhon Fredy Alberto Álvarez Hernández.
(iv) Oliva Prada de Álvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Álvarez Prada, consorte y herederos de Jaime Álvarez Baena.
(v) Esther Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine Sánchez Tarazona, así como Luz Marina Sánchez de Bohórquez, padres y hermanos de Oscar Emilio Sánchez Tarazona.
(vi) Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia Patricia López Uribe, cónyuge e hijas de Orlando López Julio.
(vii) Jenny Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela Villalobos Lozano, esposa y descendientes de Carlos Enrique Villalobos Huertas.
2.- Notificada la aerolínea, se opuso a los pedimentos, formulando como defensas, «prescripción», carencia de fundamento jurídico de la acción de nulidad y petición de modo indebido», «transacción y cosa juzgada», «extinción de las obligaciones», «excepción de pago», «prueba de la excepción de pago», «incumplimiento del pacto de no perpetuamente», «incumplimiento del pacto de la renuncia al derecho que se demanda», «improcedencia de condenas equivalentes a 25.000 gramos oro» y «falta de legitimación de los hermanos del fallecido Jhon Fredy Alberto Álvarez Hernández y Oscar Emilio Sánchez Tarazona» (fls. 356 a 387, c. 1).
3.- Reformada la demanda, en el hecho nº 13 y el acápite de pruebas (fl. 200, c. 1), Avianca la replicó reiterando las excepciones ya planteadas.
4.- Por auto de 8 de marzo de 2011, el juez de conocimiento reconoció al nuevo mandatario constituido por Alba Cecilia Borja de Mejía (fl. 572, c. 1).
5.- La primera instancia concluyó el 29 de mayo de 2014, desestimando las pretensiones, decisión complementada el 27 de junio siguiente, negando las de Jessy Paola Álvarez Prada (fls. 741 a 749 y 753 a 763, c. 1).
6.- Los peticionarios asistidos por el primigenio procurador apelaron esa providencia, confirmada íntegramente por el superior el 28 de octubre del mismo año (fls. 39 a 50, c. 2).
7.- Inconformes los actores representados por apoderado común la recurrieron en casación, guardando silencio nuevamente Alba Cecilia Borja de Mejía, lo que no obstó para que el ad quem concediera el recurso a la «parte» gestora, tras considerar que «i) se encuentra legitimada (…), ii) el monto del justiprecio (…) se hizo por valor de $1.119.054.250.oo (25.000 gramos oro x $44.762,17), excede los 425 SMLMV ($261.800.000,oo)», y «iii) haber sido interpuesto en tiempo oportuno» (fls. 102 y 103, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, uno de los fines de la casación, es procurar «reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida».
El 366 ídem prevé que dicho medio de contradicción procede frente a las decisiones de los tribunales superiores de segundo grado, cuyo detrimento irrogado al impugnante sea o exceda los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que sean pronunciadas en procesos ordinarios, que aprueben la partición en divisorios de bienes comunes, de sucesiones, de liquidación de cualesquiera sociedades conyugales, civiles y comerciales, de nulidad de estos dos últimos tipos de compañías, versen sobre estado civil y de única instancia sobre responsabilidad de los jueces.
El ejercicio de este medio de contradicción implica que quien se sirva de él esté legitimado, ya que así lo consagra el inciso segundo del precepto 369 ibídem, conforme al cual «no podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla», habida cuenta que la existencia del menoscabo causado al sujeto procesal, se manifiesta con la interposición de la alzada, luego si ello no ocurrió debe entenderse que asintió tácitamente el resultado del juicio.
Igualmente, el inciso segundo del 370 ejusdem establece como presupuestos para abrir paso a la impugnación que esta haya sido formulada «en tiempo y por parte legitimada (…)».
En torno a la legitimación para acudir en casación, la Corte ha sostenido que dicho concepto está integrado por dos elementos
(…) que son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber, la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya ocasionado con la sentencia en cuestión. Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente (…). CSJ, AC de 5 nov 2013, rad. 2007, 00737-01, reiterado en AC2854-2015, de 26 may. 2015, rad. 2003-00427-01.
2.- Tienen relevancia para la decisión que se adopta los siguientes hechos:
a.-) Que el 20 de marzo de 2007, se admitió la demanda inicial y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fls. 1 a 11, 173 a 186, 188 y 189, c. 1).
b-) Que la actora Alba Cecilia Borja de Mejía revocó al primigenio mandatario y encomendó su representación a un nuevo profesional, quien actúo en su nombre (fls. 564, 572 y 713 a 716, c. 1).
c.-) Que la primera instancia concluyó con decisión desestimatoria de las pretensiones, la que no obstante ser apelada únicamente por la procuradora común de aquellos, fue otorgada para «la parte demandante» (fls. 741 a 749 y 753 a 763, 771 y 775, c. 1).
d.-) Que el superior la confirmó íntegramente (fls. 39 a 50, c. 2).
e.-) Que frente a dicho proveído los accionantes representados por el mismo abogado interpusieron casación, permaneciendo silente quien se encontraba asistida por distinto vocero judicial y, el fallador la concedió para el extremo activo, sin excluir a la no opugnante (fls. 52 y 102-103, c. 2).
3.- Se inadmitirá el recurso respecto de Alba Cecilia Borja de Mejía, por las siguientes razones:
a.-) La Sala advierte que carece de legitimación porque:
(i) No controvirtió las sentencias dictadas en el juicio.
(ii) El Tribunal confirmó plenamente la resolución del Juez de conocimiento que denegó los pedimentos de la demanda.
(iii) No se encuentra representada por el mismo profesional que apodera a los promotores que sí censuraron las determinaciones de fondo, por cuanto le revocó el mandato y encomendó la defensa de sus intereses a otro litigante.
b.-) Como Alba Cecilia no impugnó el fallo del a quo debe entenderse que estuvo conforme con el mismo, y en tal virtud, clausuró la posibilidad de proponer el medio extraordinario de confutación, máxime cuando el ad quem desató adversamente la alzada formulada por los demás actores y convalidó totalmente la decisión atacada.
Desde luego que, aun cuando esta accionante guardó silencio frente a las providencias emitidas en la causa, en este estadio procesal se hace necesario poner de presente esta situación, en orden a dilucidar quiénes son los gestores respecto de los cuáles realmente se concedió este instrumento de controversia, toda vez que los juzgadores de instancia pasaron inadvertido este punto concediendo sin más, la «contradicción» para la «parte demandante», sin verificar la legitimación que les asistía a todos los integrantes de ese extremo procesal.
Téngase en cuenta que cuando la parte es plural, resulta imprescindible identificar si el medio excepcional lo interpusieron todos o algunos de sus integrantes; así como en qué calidad actúan.
En este caso, el juzgador a pesar de que Alba Cecilia Borja de Mejía no manifestó desacuerdo con su veredicto, resolvió conceder «el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante», sin especificar a cuáles de sus miembros cobijaba el remedio ni examinar que el primitivo mandatario judicial ya no representaba a la citada convocante.
Lo descrito en precedencia de cara a los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, normas que regentan los fines, oportunidad y legitimación para abrir paso a la casación, obligan a inadmitir el recurso para Alba Cecilia Borja de Mejía en la medida en que la sentencia confirmatoria del ad quem no tiene la posibilidad de infligirle menoscabo cuando asintió la de primera instancia. Adicionalmente, tampoco está revestida de legitimación para proponer el remedio, ya que no hace parte del grupo impugnante, pues, no viene representada por el apoderado que gestiona los intereses de esa pluralidad e interpuso la contradicción.
En un asunto en el que la Sala examinaba los requisitos de admisión del recurso, a pesar de declararlo prematuro en cuanto el interés del censor no estaba claramente determinado, advirtió la necesidad de individualizar los sujetos respecto de los que se había concedido el medio de contradicción excepcional, así:
(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan, estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos (…). Adicionalmente, a pesar de que solo uno manifestó su inconformidad, optó por “conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto mediante apoderado judicial, por la parte demandante”, sin individualizar a cuál de sus integrantes ni verificar que dicho vocero representaba a (…) y no a los demás (…), como lo recalcó al provocar la alzada (CSJ AC2279-2015 de 4 may. 2015, rad. 2008-00268-01).
Y en lo atañedero a la ausencia de legitimación para venir en casación, la Corte dijo
(…) toda vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casación por el señor Pedro Pablo Contreras Jiménez fue exclusivamente confirmatorio en relación con este sujeto procesal, quien, se repite, no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, carece en consecuencia de legitimación para acceder al escenario del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará su inadmisibilidad. 4. En la misma línea de pensamiento, la Sala se pronunció en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831, de la siguiente manera: “[l]a sentencia de primera instancia, como se anotó, no fue recurrida en apelación por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, impidiéndole ahora recurrir en casación, pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no la tiene en los términos del precepto anterior [se refiere al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil], quien no apeló de la sentencia de primer grado siéndole adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el interés que le asistía inicialmente para recurrir, pues además, la parte contra quien se profirió dicha decisión, actuó durante todo el proceso” (CSJ, AC 19 dic. 2012, rad. 1999-09699-01).
c.-) Además, si bien en este asunto Alba Cecilia y sus descendientes conforman una pluralidad subjetiva necesaria, habida cuenta que la controversia por ellos planteada gira principalmente, en torno a la pretensión de declarar la nulidad absoluta de la transacción que ajustaron con Avianca el 5 de septiembre de 1988, mediante la cual esta se comprometió a pagarles como indemnización por la totalidad de los perjuicios sufridos con el deceso de su cónyuge y padre Álvaro Mejía Rodríguez, tal circunstancia por sí misma, no extiende la facultad para promover la refutación a la prenombrada gestora.
Es que quienes componen la relación litisconsorcial están habilitados para adoptar conductas procesales disímiles, como constituir diferente procurador judicial o promover medios de contradicción por separado, pero no pueden confundirse los resultados favorecedores que tiene la confutación formulada por uno de los litisconsortes respecto de los no impugnantes, con el hecho de que cada uno de los integrantes de esa relación adjetiva está autorizado para poner en marcha los instrumentos de opugnación de los cuales son titulares las partes, ya que el ejercicio de esa atribución conlleva la legitimación del reclamante.
De manera que, en este caso los actores están facultados para acudir por separado en casación, siempre que la providencia criticada sea contraria a sus intereses, lo que aquí no es posible predicarse respecto de Alba Cecilia, pues, como quedó expuesto, no controvirtió la resolución de primer grado, ni mucho menos la del superior, cuya resolución corroboró enteramente la del inferior. Por lo tanto, la concesión general del remedio realizada por el juzgador es inviable, y debe adecuarse a la realidad procesal imperante.
A dicho respecto, en un asunto de similares contornos al de ahora la Sala dijo
Según el artículo 51 del estatuto procesal civil, la condición de litisconsorte necesario comporta que los sujetos que lo conforman corren la misma suerte, en cuanto que la decisión ha de ser única e idéntica frente a todos ellos, dado que la relación jurídica material controvertida es indivisible e inescindible; igualmente, que “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorezcan a los demás”. No obstante, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio deben emanar de la totalidad de sus integrantes. De acuerdo con lo anterior, cada litisconsorte puede adoptar conductas procesales distintas; así, por ejemplo, constituir diferente apoderado, formular sus propias peticiones e interponer recursos, etc., aunque las consecuencias bienhechoras de las actuaciones de cada cual se extienden a los otros. Por consiguiente, no puede confundirse el efecto favorecedor que tiene el recurso formulado por uno de los litisconsortes frente a los no recurrentes, con el hecho de que cada uno de los sujetos que constituyen el litisconsorcio necesario está facultado para proponer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Trátase de cuestiones distintas. Con el primero se abre la posibilidad de mejorar la situación desfavorable en que quedó el litisconsorte no recurrente con la sentencia opugnada por quienes ocupan su misma posición en la pendencia, mientras que el segundo concierne con “el derecho de recurrir” del cual son titulares las partes del proceso para que se corrijan los errores en que incurran las decisiones que les causen un perjuicio, de ahí que el ejercicio de esta atribución presupone la legitimación del censor (CSJ, AC de 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01).
4.- Como conclusión de lo expresado, se inadmitirá el recurso otorgado para Alba Cecilia Borja de Mejía.
5.- Por cumplirse los presupuestos de ley, se admitirá la impugnación excepcional propuesta por el apoderado común de los restantes integrantes de la parte accionante frente a la aludida sentencia y se ordenará surtir el traslado previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación respecto de Alba Cecilia Borja de Mejía.
Segundo: Admitirlo en relación con Hernán Javier, Angélica María y María Fernanda Mejía Borja, Jeaneth Layton de Gómez, Carmen Natalia Gómez Layton, Adonay Hernández Durán, Juan Pablo y Fernando Álvarez Hernández, Oliva Prada de Álvarez, Harvey Alberto, Jennifer Clemencia, Lizeth Johana y Jessy Paola Álvarez Prada, Esther Tarazona de Sánchez, Oscar Emilio Sánchez Restrepo, Claudia Maritza, Nelson Mauricio, Gabriel Antonio y Liz Magdeleine Sánchez Tarazona, Luz Marina Sánchez de Bohórquez, Josefa del Pilar Uribe Arenas, Andrea del Pilar, Heidy Viviana y Claudia Patricia López Uribe, Jenny Elizabeth Lozano de Villalobos, Carlos Alberto, Jenny Liszeth y Johanna Marcela Villalobos Lozano frente a la sentencia de 28 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que aquellos y Alba Cecilia Borja de Mejía promovieron contra Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca.
Tercero: Correr traslado a los recurrentes, quienes se encuentran representados por el mismo apoderado judicial, por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que formulen la correspondiente demanda, conforme lo prevé el artículo 373 del estatuto procesal civil.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ