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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6140-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Jhon Eduardo Caicedo Hernández frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo vinculados el Conjunto Residencial Puerta de Hierro, Luis Mario Londoño Hernández, Jorge Alberto Cuervo Garzón, Javier Restrepo Caravalí, Adriana Aguirre Pabón y Patricia Espinosa Dávila.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrarios a su garantía, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución que le inició el Conjunto Residencial Puerta de Hierro P.H y el que negó la nulidad «por pretermitir la oportunidad para alegar».
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que la referida copropiedad demandó a Ledia Patricia Espinosa Dávila ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de la capital del Valle del Cauca para el pago de las cuotas de administración causadas sobre el apartamento 302-1 (año 2003).
3.2.- Que tal Despacho dispuso proseguir con el cobro, incluyendo las expensas exigibles con posterioridad (marzo 7 de 2006).
3.3.- Que le fue adjudicado el inmueble dentro de ese asunto (mayo 24 de 2010).
3.4.- Que el Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra y a favor del conjunto residencial por las cuotas adeudadas entre abril de 2003 y marzo de 2010 sobre el predio mencionado (julio 19 y agosto 22 de 2011), cuando éstas ya habían sido objeto de recaudo.
3.5.- Que interpuso reposición alegando como excepción previa la prescripción de algunas de las obligaciones, lo que fue acogido por el funcionario de conocimiento en sentencia anticipada (julio 31 de 2012).
3.6.- Que tal autoridad ordenó seguir la contienda por las demás sumas (mayo 16 de 2013). Luego, desestimó la reposición que presentó (agosto 20 de ese año).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos reprochados y que se agote la etapa echada de menos o, en subsidio, dictar fallo en que se analice la incidencia del pleito primigenio (folios 6 y 7).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión dijo que mantuvo el interlocutorio del 22 de noviembre de 2013 porque en ningún momento se invocaron defensas de mérito; que se respetó el rito legal y que el auxilio no puede constituirse en otra instancia (folios 14 a 17).
El Octavo Civil del Circuito se atuvo a lo tramitado en el expediente (folios 29 y 30).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque la determinación que no aceptó la invalidación fue debidamente motivada y la que continuó con la ejecución data de hace más de año y medio, sin que justificara la tardanza en acudir a esta vía (folios 38 a 47).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin motivación adicional (folio 57).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los convocados vulneraron la prerrogativa denunciada al disponer la continuación del recaudo del Conjunto Residencial Puerta de Hierro P.H contra el libelista y negar la nulidad «por pretermitir la oportunidad para alegar» por improcedente.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión aducida.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago a favor del Conjunto Residencial Puerta de Hierro y en contra de Jhon Eduardo Caicedo Hernández por cuarenta y nueve millones seis mil seiscientos pesos ($49´006.600) por las cuotas de administración causadas entre abril de 2003 y abril de 2011, más las que se hicieran exigibles en el futuro con los intereses moratorios (junio 28 y agosto 23 de 2011), folios 6 a 13 de este cuaderno.
3.2.- Que el actor interpuso reposición argumentando que no se allegó prueba de los réditos exigidos e invocó la prescripción como excepción previa, sin proponer ninguna de mérito (folios 14 a 18 y 25 a 37 ib).
3.3.- Que el Despacho negó el recurso y, en esa misma fecha, profirió sentencia anticipada en la que accedió parcialmente a la defensa por las obligaciones originadas entre abril de 2003 a abril de 2006 (julio 1 de 2012), folios 14 a 18 y 25 a 37.
3.4.- Que el Juzgado ordenó seguir el asunto por las expensas restantes conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (mayo 16 de 2013) y lo mantuvo al resolver la reposición (agosto 20 de 2013), folios 48 a 60.
3.5.- Que el Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali desestimó la «reposición» del deudor frente al proveído que no declaró la nulidad por pretermitirse la oportunidad para alegar, indicando que ello sólo es viable cuando se proponen excepciones de mérito (noviembre 19 de 2014), folios 64 a 74.
3.6.- Que el presente libelo se radicó el pasado 7 de abril (folio 7).
4.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se hacen contra la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito que prosiguió con el cobro, ya que entre la fecha del auto que resolvió la reposición (agosto 20 de 2013) y la formulación de este amparo (abril 7 de 2015), transcurrió más de año y medio, con lo que el querellante excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el amparo, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y demostrar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710, 12 marzo de 2015.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no adujo, y menos probó el libelista, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, el semestre antes señalado.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Despacho cognoscente para no acceder a la nulidad, en cuanto estimó que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión porque ello sólo era viable bajo el supuesto de que se hubieran interpuesto excepciones de mérito.
Así lo dijo en la determinación reprochada
(…) como quiera que en su debida oportunidad no se presentaron excepciones de mérito o de fondo, el despacho una vez ejecutoriada la sentencia anticipada continuó con el trámite del proceso, pues, el demandado manifiesta que la excepción previa de “prescripción de la acción”, debe ser tomada como mixta, no obstante, es de advertirle al peticionario que las excepciones deben ser formuladas por la parte demandada dentro del proceso…pues, se puede verificar de su escrito: “de conformidad con el artículo 509 del C.P.C. me permito sustentar el segundo argumento en procura de la revocatoria del auto vía reposición; argumento que se fundamenta en un hecho constitutivo de excepción previa como lo es la prescripción parcial de la acción ejecutiva”, la cual no puede en esta nulidad pretender que se tome como excepción de mérito. Dentro de lo alegado por el demandado en la reposición fue únicamente la excepción previa de prescripción extintiva de la acción ejecutiva no otra…los alegatos de conclusión se dan en el proceso ejecutivo si en la controversia se formulan excepciones de mérito, las cuales fueron ausentes en este trámite (folios 67 y 68).
En esa medida, dado que únicamente se alegó la prescripción como excepción previa y ésta ya se había desatado en forma favorable y anticipada, no era del caso agotar las demás etapas del juicio, lo que encuentra sólido sustento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Tal planteamiento fue reiterado por el Segundo Civil del Circuito de Descongestión al resolver la reposición exponiendo que
(…) en el presente proceso no fueron presentadas excepciones de fondo, puesto que dentro del expediente no obra ningún otro escrito en el que el demandado haga alusión a la mencionada excepción como medio de defensa aparte del recurso de reposición contra el mandamiento de pago que fue resuelto en su debida oportunidad por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad, lo anterior advirtiendo que la excepción de prescripción mencionada podía haber sido formulada como de fondo por el ejecutado, pero haciendo uso de la facultad consagrada en el inciso final del artículo 97 del C. de P. Civil, sólo la solicitó como previa dentro del escrito de reposición, por lo que el despacho procedió a continuar el trámite del proceso libando auto que ordena seguir adelante la ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del C. de P. Civil (folios 73 y 74).
En todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ