STC 6140 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6140-2015  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la  tutela de Jhon Eduardo Caicedo Hernández frente a los Juzgados  Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad; siendo vinculados el Conjunto  Residencial Puerta de Hierro, Luis Mario Londoño Hernández,  Jorge Alberto Cuervo Garzón, Javier Restrepo Caravalí,  Adriana Aguirre Pabón y Patricia Espinosa Dávila.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el  debido proceso.  

2.-  Señala como contrarios a su garantía, el auto que  ordenó seguir adelante la ejecución que le inició  el Conjunto  Residencial Puerta de Hierro P.H  y el que negó la nulidad «por  pretermitir la oportunidad para alegar».  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 y 2).  

3.1.-  Que la referida copropiedad demandó a Ledia Patricia Espinosa  Dávila ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de la capital  del Valle del Cauca para el pago de las cuotas de administración  causadas sobre el apartamento 302-1 (año 2003).  

3.2.-  Que tal Despacho dispuso proseguir con el cobro, incluyendo las  expensas exigibles con posterioridad (marzo 7 de 2006).  

3.3.-  Que le fue adjudicado el inmueble dentro de ese asunto (mayo 24 de  2010).  

3.4.-  Que el Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago en  su contra y a favor del conjunto residencial por las cuotas adeudadas  entre abril de 2003 y marzo de 2010 sobre el predio mencionado (julio  19 y agosto 22 de 2011), cuando éstas ya habían sido  objeto de recaudo.  

3.5.-  Que interpuso reposición alegando como excepción previa  la prescripción de algunas de las obligaciones, lo que fue  acogido por el funcionario de conocimiento en sentencia anticipada  (julio 31 de 2012).  

3.6.-  Que tal autoridad ordenó seguir la contienda por las demás  sumas (mayo 16 de 2013). Luego, desestimó la reposición  que presentó (agosto 20 de ese año).  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos  reprochados y que se agote la etapa echada de menos o, en subsidio,  dictar fallo en que se analice la incidencia del pleito primigenio  (folios 6 y 7).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión dijo que mantuvo  el interlocutorio del 22 de noviembre de 2013 porque en ningún  momento se invocaron defensas de mérito; que se respetó  el rito legal y que el auxilio no puede constituirse en otra  instancia (folios 14 a 17).  

El  Octavo  Civil del Circuito se atuvo a lo tramitado en el expediente (folios  29 y 30).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda porque la determinación que no  aceptó la invalidación fue debidamente motivada y la  que continuó con la ejecución data de hace más  de año y medio, sin que justificara la tardanza en acudir a  esta vía (folios 38 a 47).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el gestor sin motivación adicional (folio 57).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los convocados vulneraron la  prerrogativa denunciada al disponer la continuación del  recaudo del  Conjunto  Residencial Puerta de Hierro P.H  contra el libelista y negar la nulidad «por  pretermitir la oportunidad para alegar»  por improcedente.  

2.-  Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión aducida.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali profirió  mandamiento de pago a favor del Conjunto Residencial Puerta de Hierro  y en contra de Jhon Eduardo Caicedo Hernández por cuarenta y  nueve millones seis mil seiscientos pesos ($49´006.600) por las  cuotas de administración causadas entre abril de 2003 y abril  de 2011, más las que se hicieran exigibles en el futuro con  los intereses moratorios (junio 28 y agosto 23 de 2011), folios 6 a  13 de este cuaderno.  

3.2.-  Que el actor interpuso reposición argumentando que no se  allegó prueba de los réditos exigidos e invocó  la prescripción como excepción previa, sin proponer  ninguna de mérito (folios 14 a 18 y 25 a 37 ib).  

3.3.-  Que el Despacho negó el recurso y, en esa misma fecha,  profirió sentencia anticipada en la que accedió  parcialmente a la defensa por las obligaciones originadas entre abril  de 2003 a abril de 2006 (julio 1 de 2012), folios 14 a 18 y 25 a 37.  

3.4.-  Que el Juzgado ordenó seguir el asunto por las expensas  restantes conforme al artículo 507 del Código de  Procedimiento Civil (mayo 16 de 2013) y lo mantuvo al resolver la  reposición (agosto 20 de 2013), folios 48 a 60.  

3.5.-  Que el Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali  desestimó la «reposición»  del deudor frente al proveído que no declaró la nulidad  por pretermitirse la oportunidad para alegar, indicando que ello sólo  es viable cuando se proponen excepciones de mérito  (noviembre  19 de 2014), folios 64 a 74.  

3.6.- Que el  presente libelo se radicó el pasado 7 de abril (folio 7).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  No  se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se  hacen contra la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito  que prosiguió con el cobro,  ya que entre la fecha del auto que resolvió la reposición  (agosto 20 de 2013) y la  formulación de este amparo (abril 7 de 2015), transcurrió  más de año y medio, con  lo que el querellante excedió injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse  el amparo, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  demostrar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710,  12 marzo de 2015.  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción contra providencias judiciales, es  preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que solicita, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además,  no adujo, y menos probó el libelista, que por circunstancias y  motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado  por mucho, el semestre antes señalado.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015,  tiene  dicho  

(…)  como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional  datan de hace más de seis meses… aquella no satisface  la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

4.2.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Despacho cognoscente para no acceder a la nulidad,  en cuanto estimó que no había lugar a correr traslado  para alegar de conclusión porque ello sólo era viable  bajo el supuesto de que se hubieran interpuesto excepciones de  mérito.  

Así  lo dijo en la determinación reprochada  

(…)  como  quiera que en su debida oportunidad no se presentaron excepciones de  mérito o de fondo, el despacho una vez ejecutoriada la  sentencia anticipada continuó con el trámite del  proceso, pues, el demandado manifiesta que la excepción previa  de “prescripción de la acción”, debe ser  tomada como mixta, no obstante, es de advertirle al peticionario que  las excepciones deben ser formuladas por la parte demandada dentro  del proceso…pues, se puede verificar de su escrito: “de  conformidad con el artículo 509 del C.P.C. me permito  sustentar el segundo argumento en procura de la revocatoria del auto  vía reposición; argumento que se fundamenta en un hecho  constitutivo de excepción previa como lo es la prescripción  parcial de la acción ejecutiva”, la cual no puede en  esta nulidad pretender que se tome como excepción de mérito.  Dentro de lo alegado por el demandado en la reposición fue  únicamente la excepción previa de prescripción  extintiva de la acción ejecutiva no otra…los alegatos  de conclusión se dan en el proceso ejecutivo si en la  controversia se formulan excepciones de mérito, las cuales  fueron ausentes en este trámite  (folios 67 y 68).  

En  esa medida, dado que únicamente se alegó la  prescripción como excepción previa y ésta ya se  había  desatado en forma favorable y anticipada, no era del  caso agotar las demás etapas del juicio, lo que encuentra  sólido sustento en el artículo 507 del Código de  Procedimiento Civil.  

Tal planteamiento  fue reiterado por el Segundo Civil del Circuito de Descongestión  al resolver la reposición exponiendo que  

(…)  en  el presente proceso no fueron presentadas excepciones de fondo,  puesto que dentro del expediente no obra ningún otro escrito  en el que el demandado haga alusión a la mencionada excepción  como medio de defensa aparte del recurso de reposición contra  el mandamiento de pago que fue resuelto en su debida oportunidad por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad, lo anterior  advirtiendo que la excepción de prescripción mencionada  podía haber sido formulada como de fondo por el ejecutado,  pero haciendo uso de la facultad consagrada en el inciso final del  artículo 97 del C. de P. Civil, sólo la solicitó  como previa dentro del escrito de reposición, por lo que el  despacho procedió a continuar el trámite del proceso  libando auto que ordena seguir adelante la ejecución, de  acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del C. de P. Civil  (folios 73 y 74).  

En  todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos  cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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