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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
AC1855-2015
Radicación: 11001-02-03-000-2015-00778-00
Con relación al conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Promiscuo de Familia de Girardot y Melgar, respectivamente, para conocer del proceso de interdicción de Julio César Herrera Montañez, la Corte observa:
1. Nadie discute, conforme se prevé en el artículo 23, numeral 19, literal a), que en ese caso la competencia territorial se encuentra atribuida al “(…) juez de residencia del incapaz”. Así se reconoció por una y otra autoridad.
2. No obstante, el primer juzgado citado, al encontrar que el presunto interdicto “(…) estaba en tratamiento en la Fundación Manantial de Vida, en la ciudad de Girardot, de donde desertó, y la última información de él es que estaba deambulando por las calles (…)”, rechazó la demanda y ordenó remitirla al otro despacho mentado, en cuanto correspondía al domicilio del involucrado “(…) y además es el domicilio de los interesados (…)”.
3. Confrontada la demanda, en ninguna parte se afirma que el domicilio del presunto interdicto fuera el municipio de Melgar. Por el contrario, en el capítulo de competencia, expresamente se indicó que la autoridad judicial de Girardot, precisamente a donde aparee dirigida, era competente para conocer por razón de la “(…) vecindad del señor Julio César Herrera Montañez (…)”.
4. En ese orden, claramente se advierte, el conflicto resulta inexistente, por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, lo planteó no sólo sobre una base falsa, sino que omitió resolver si de acuerdo con lo afirmado en el citado acápite, era competente para conocer.
Suficientemente es conocido, “(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”1. Lo mismo acaece, cuando respecto del foro correspondiente “(…) no ha habido pronunciamiento (…)”2.
5. Así las cosas, ante la ausencia de un pronunciamiento acerca de los hechos reales configurativos de competencia territorial en materia de interdicción, falta la materia prima para resolver, razón por la cual se procederá de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto planteado y ordena devolver el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, para lo de su cargo, y comunicar lo así resuelto al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 CSJ. Civil. Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.
2 CSJ. Civil. Auto de 13 de agosto de 2014, expediente 01816.