AC1855-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).  

AC1855-2015  

Radicación:  11001-02-03-000-2015-00778-00  

Con  relación al conflicto suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia y Promiscuo de Familia de Girardot y Melgar,  respectivamente, para conocer del proceso de interdicción de  Julio César Herrera Montañez, la Corte observa:  

1.  Nadie discute, conforme se prevé en el artículo 23,  numeral 19, literal a), que en ese caso la competencia territorial se  encuentra atribuida al “(…)  juez de residencia del incapaz”.  Así se reconoció por una y otra autoridad.  

2.  No obstante, el primer juzgado citado, al encontrar que el presunto  interdicto “(…)  estaba en tratamiento en la Fundación Manantial de Vida, en la  ciudad de Girardot, de donde desertó, y la última  información de él es que estaba deambulando por las  calles (…)”,  rechazó la demanda y ordenó remitirla al otro despacho  mentado, en cuanto correspondía al domicilio del involucrado  “(…)  y además es el domicilio de los interesados (…)”.  

3.  Confrontada la demanda, en ninguna parte se afirma que el domicilio  del presunto interdicto fuera el municipio de Melgar. Por el  contrario, en el capítulo de competencia, expresamente se  indicó que la autoridad judicial de Girardot, precisamente a  donde aparee dirigida, era competente para conocer por razón  de la “(…)  vecindad del señor Julio César Herrera Montañez  (…)”.  

4.  En ese orden, claramente se advierte, el conflicto resulta  inexistente, por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot, lo planteó no sólo sobre una base falsa, sino  que omitió resolver si de acuerdo con lo afirmado en el citado  acápite, era competente para conocer.  

Suficientemente  es conocido, “(…) para  aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede  salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente  en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por  otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría  actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un  conflicto prematuro”1.  Lo mismo acaece, cuando respecto del foro correspondiente “(…)  no ha habido pronunciamiento (…)”2.  

5.  Así las cosas, ante la ausencia de un pronunciamiento acerca  de los hechos reales configurativos de competencia territorial en  materia de interdicción, falta la materia prima para resolver,  razón por la cual se procederá de conformidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inexistente el conflicto planteado y  ordena devolver el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot, para lo de su cargo, y comunicar lo así resuelto al  otro despacho judicial involucrado.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

1          CSJ. Civil. Auto          241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.  

2          CSJ.          Civil. Auto de 13 de agosto  de 2014, expediente 01816.  

      

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