STC 10048 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10048-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01614-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  el Banco BBVA Colombia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas  Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  ordinario que le inició La Previsora S.A. Compañía  de Seguros.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la  entidad bancaria fue condenada en un asunto de responsabilidad  fiscal, en forma solidaria con la señora Orfa Libia Morales  Páez, mediante fallo No. 133 de 12 de septiembre de 2001 por  parte de la Contraloría de Bogotá.  

2.2. Que «el  fallo de responsabilidad fiscal está precedido de un fraude  mediante cheques ocurrido en la Secretaria de Educación  Distrital, cliente bancario que extravió su chequera y  permitió que terceros accedieran a los formularios de cheques  originales para perpetrar el fraude».  

2.3. Que «la  aseguradora Previsora S.A., al amparo de una pólizas  adquiridas por la entidad estatal afectada con el quebranto, sufragó  la suma de $216 millones de pesos a título de indemnización  de perjuicios».  

2.4. Que el sub  júdice  fue promovido invocando la acción subrogatoria, «aludiendo  que el Banco era responsable del siniestro, exponiendo como único  argumento la existencia de un fallo de responsabilidad fiscal  proferido por la Contraloría e ignorando que al ejercer la  acción subrogatoria dicha compañía aseguradora  ocupaba el lugar de la víctima (secretaria de educación  distrital) y por tanto tenía que probar todos los elementos de  la responsabilidad civil por pago irregular de cheques, de que trata  el artículo 733 del C. de Comercio».  

2.5. Que el  despacho vinculado dictó sentencia el 27 de mayo de 2014, en  el que lo condenó a pagar las sumas reclamadas,  inconforme  con la anterior decisión interpuso recurso de apelación,  empero el ad-quem  encartado confirmó el fallo de primer grado, «en  una apresurada y apretada síntesis el tribunal dedujo que como  el Banco no hizo una tarea probatoria rigurosa, sus excepciones  estaban llamadas al fracaso, omitiendo de ese modo las reglas  fundamentales probatorias en litigios de fraude mediante cheques al  amparo del artículo 733 del C. de Co., y las vicisitudes  inusuales del litigio materia de tutela… estando claro que la  aseguradora por el hecho de haber pagado parte del siniestro pasó  a ocupar el lugar de la víctima (Secretaria de Educación  Distrital), al pretender ejercer la acción subrogatoria tenía  a su cargo la tarea de demostrar con suficiencia y plenitud que el  Banco BBVA era el responsable del sinestro, sin que para ello le  bastara únicamente aportar el acto administrativo expedido por  la Contraloría, con el que se condenaba solidariamente al  Banco por el fraude cometido».  

3. Pidió,  en consecuencia, «dejar  sin valor y efecto jurídico la sentencia de fecha 23 de enero  de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que  profiera una decisión ajustada a derecho, con arreglo a lo  previsto en el artículo 733 del C. de Co.» (fls.  36-44 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, infirmó  que «de  acuerdo con la relación de procesos entregada a este juzgado  los días 9 y 13 de mes de febrero de 2014, así como del  censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular,  no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente  acción constitucional u otro en el que se encuentre encartada  alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela  presentada…» (fl.  54 ibídem).  

La  Magistrada sustanciadora cuestionada, señaló que  «mediante  sentencia de 23 de enero hogaño, esta Corporación  decidió el recurso de apelación interpuesto por el  demandado BBVA Colombia S.A., contra el fallo proferido el 27 de mayo  de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad, en el proceso ordinario instaurado por la Previsora  S.A., providencia en la que constan las razones de hecho y derecho  que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso  fin a la alzada. Huelga aclarar que el expediente fue devuelto al  Juzgado de origen 20 de marzo del corriente año» (fl.  56).  

La  Contraloría de Bogotá, manifestó que «en  cuanto a los hechos y las causales que invoca el accionante en la  tutela y que se ventilaron dentro del proceso civil en ejercicio de  la acción subrogatoria de la Previsora contra el BBVA  Colombia, esta entidad se abstiene de pronunciarse, como ya se  manifestó no fue nunca vinculada al proceso, ya que las  pretensiones de la demanda gira alrededor de hechos ajenos a la  función constitucional y legal de control y vigilancia de la  Contraloría de Bogotá» y,  añadió que  «lo que si se tiene claro para el ente de control y la  ciudadanía del Distrito Capital, declarado por la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, es que el BBVA Banco Ganadero, fue  declarado responsable fiscalmente ya que “actuó con  negligencia y poco cuidado al permitir la consignación y pago  de los cheques con firma falsificada lo  que ocasionó un  perjuicio patrimonial al Fondo Educativo Regional de Bogotá,  FER, haciéndolo responsable fiscalmente es decir  patrimonialmente” y en consecuencia fue obligada a resarcir el  daño causado por el manejo de los dineros entregados en  custodia» (fls.  60-63).  

La  Previsora S.A., refirió que «nos  oponemos a todas y cada una de las peticiones formuladas por el  apoderado de la entidad accionante, en tanto que la decisión  judicial contra la cual se formuló la acción de tutela  resulta conforme a derecho y no transgrede ningún derecho  constitucional del Banco BBVA de Colombia, contrario a lo que se  afirma por su apoderado general»  (fls. 79-83).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende «dejar  sin valor y efecto jurídico la sentencia de fecha 23 de enero  de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que  profiera una decisión ajustada a derecho, con arreglo a lo  previsto en el artículo 733 del C. de Co.»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3.  Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de  préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada,  que:  

a)  El 3 de mayo  de 2004 el Juzgado Catorce Civil del Circuito admitió la  demanda ordinaria promovida por la Previsora S.A. Compañía  de Seguros contra BBVA Banco Ganadero, mediante la cual se pretendía  «declarar  que la Previsora S.A., en virtud de la subrogación de los  derechos contemplados en el artículo 1096 del Código  Comercio, está legitimada para cobrar, y por ende, para  recibir el pago de indemnización que por concepto de fallo con  responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva en contra del  BBVA, a quien halló como responsable fiscal en cuantía  de $643.991.364. Que como consecuencia de la anterior declaración  condénese al demandado BBVA a pagar la suma de  $216.070.833,33, suma que pagó la Previsora S.A., como  garante…» (fls.  64-70 y 80 Cdno. 1 original).  

b) A través  de apoderado contestó el libelo y alegó como  excepciones de mérito «pago  válido de los instrumentos, culpa de la víctima-exoneración  de responsabilidad e improcedencia de los perjuicios en la forma  pedida», además  pidió interrogatorio de parte de la Previsora S.A., y oficiar  a la Contraloría Distrital de Bogotá para que remitiera  copia autentica del dictamen pericial rendido en el juicio fiscal    (fls.  97-101 ibídem).  

c) Mediante auto  de 20 de abril de 2012 la citada autoridad decretó las  siguientes pruebas «parte  demandante. 1. Téngase como pruebas las documentales allegadas  de ser legales y procedentes. 2. Líbrense los oficios  solicitados a numerales 6.2.1., 6.2.2., 6.2.3., 6.2.4., 6.2.5.,  6.2.7., 6.2.8., 6.2.9., 6.2.10., 6.2.11., 6.2.12., del acápite  de pruebas visible a folios 67 y 68 y el requerido a folio 109 …  parte demandada …  7. Interrogatorio de parte … 8.  respecto de los oficios solicitados, el requerido para la Contraloría  Distrital de Bogotá, deberá estarse a lo dispuesto en  el numeral 2º de este auto y lo requerido en la demanda por la  actora», determinación  que no le mereció reparo alguno al quejoso    (fls. 208)  

d) El 3 de julio  de 2013 se dispuso «declarar  precluido el periodo probatorio en el presente asunto, comoquiera que  se ha practicada la totalidad de las pruebas decretadas. Correr  traslado a las partes por el término común de ocho (8)  días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión»,  decisión  que no fue objeto de recurso alguno (fl. 220)  

e)  El 19 de  septiembre de 2013 el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento  del sub  júdice  y el 27 de mayo de 2014 dictó sentencia en la que resolvió  «declarar  no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada,  denominadas “Pago Válido de los Instrumentos”,  “Culpa de la Víctima y Exoneración de  Responsabilidad” y la “Genérica”. Declarar  probada la excepción denominada “Improcedencia de los  Perjuicios en la Forma Pedida”. Condenar a la sociedad  demandada a reembolsar a la demandante, la suma de $251.441.316,85  …»,  decisión que fue impugnada por el aquí accionante   (fls. 224-233).  

f)  El 23 de enero  de 2005 el  Tribunal cuestionado al desatar la alzada confirmó  la sentencia al considerar que «el  éxito de la acción subrogatoria está supeditado  a que dentro del proceso la parte actora logre demostrar: a) la  existencia de un contrato de seguro, b) el pago válido en  virtud a ese contrato, c) que el daño ocasionado por el  tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido  el siniestro nazca para el asegurador una acción contra el  responsable».  

A la par, anotó  que «aplicadas  las anteriores premisas a la solución del presente asunto y de  cara a la limitación que al momento de resolver la alzada le  impone el artículo 357 del C. de P. C. al ad-quem, desde ya se  advierte que los argumentos de la censura no tienen el alcance  suficiente para quebrar la sentencia de primera instancia, comoquiera  que los motivos de inconformidad no atacan los elementos de la acción  que se acaban de referir, sino que se centran en cuestionar la forma  en que el a-quo decidió respecto de las excepciones de mérito  propuestas».  

Seguidamente,  precisó que en  «lo que respecta a la existencia de la relación  contractual que dio origen al pago de la indemnización  realizada por la actora, en el expediente obra copia de documentos  relacionados con la póliza de “seguro manejo póliza  global sector oficial” donde aparece como tomadora, asegurada y  afianzada la Secretaria de Educación Distrital, vigente entre  los años 1998  a 1999, con un valor asegurado de $200.000…  con la demanda se allegaron otros documentos que dan cuenta del pago  efectuado el 25 de octubre de 2002 por la aseguradora demandante, a  favor del Fondo Educativo Regional FER, con ocasión del fallo  de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría de  Bogotá, por la suma de $196.780.161,02… lo que atañe  a la ocurrencia del siniestro cumple señalar que si bien las  copias de la actuación adelantada ante la Contraloría  de Bogotá se aportaron en forma simple, tales documentos  sumados a las manifestaciones de la pasiva al responder los hechos  3.3. y 3.7. de la demanda y de su representante legal al absolver el  interrogatorio permiten establecer que ciertamente existió el  proceso de responsabilidad fiscal en contra de la aquí demanda  y que por virtud del mismo se suscitó el pago de una suma de  dinero por parte de la Previsora S.A. … tampoco llama a duda  que acaecido el referido siniestro, nació para la aseguradora  la acción contra los responsables solidarios de aquel, entre  quienes estaba BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA persona jurídica  que fue hallada responsable fiscal dentro del juicio de esa  naturaleza…».  

De otra parte,  refirió que  «si bien es cierto que a la luz del citado artículo  1096, dentro de este proceso la demandada estaba facultada para  oponer al asegurador las mismas excepciones que podía hacer  valer contra el damnificado, y que en esa dirección el BBVA  Colombia S.A., alegó varios medios de defensa encaminados a  demostrar su ausencia de responsabilidad en el desmedro económico  sufrido por la Secretaria de Educación Distrital, lo cierto es  que revisada la actuación, brilla por su ausencia cualquier  medio de confirmación de las excepciones propuestas»..  

Así mismo,  sostuvo que  «las excepciones denominadas “pago válido de los  instrumentos” y “culpa de la víctima”, se  centraron en el argumento de que al momento del pago los cheques  expedidos fraudulentamente, se efectuó un proceso de visación,  que era aceptado  como suficiente, sin que en el mismo se detectara  falsedad alguna, por no ser notoria, razón por la cual el  banco debió ser exonerado de responsabilidad. No obstante,  revisado el expediente la parte accionada guardó absoluta  pasividad para demostrar el sustento fáctico de sus  afirmaciones, nótese que las únicas pruebas pedidas  para el efecto  fueron el interrogatorio al representante legal de la  actora y que se oficiara a la Contraloría para que remitiera  copia autentica de un dictamen pericial rendido en el juicio fiscal  con radicación 03999, sin obtener confesión alguna de  representante de la demandante y tampoco efectuó ninguna  gestión encaminada a allegar la referida prueba pericial».  

Y, finalmente  concluyó que  «en este asunto la actora no cumplió la carga probatoria  de su incumbencia a la luz del artículo 177 C.P.C.,  limitándose a exponer argumentos carentes de sustento  probatorio que a su juicio, lo eximían de la responsabilidad  contractual endilgada en cuanto a la negligencia en el manejo del  contrato de cuenta corriente bancaria que lo vínculo con la  Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá».  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la  prosperidad de la acción subrogatoria que nos ocupa, procedió  a constatar el cumplimiento de cada uno de ellos con el material  probatorio recaudado, esto es, encontró acreditado: i)  La existencia de la relación contractual  que dio origen a la  indemnización (póliza de seguro), ii)  El pago efectuado por la Previsora por la suma de $ 196.780.161,  161,02 en calidad de garante, iii)  Con ocasión de las pólizas vigentes para el momento del  siniestro debió cancelar el monto ordenado en el  juicio de  responsabilidad fiscal adelantado en contra del aquí gestor y  iv)  En virtud del «siniestro»  nació para la Previsora S.A., la facultad de accionar contra  los «responsables  fiscales»  entre los que se encuentra el BBVA.  

Analizado lo  anterior, prosiguió a examinar las excepciones propuestas por  el demandado (aquí accionante), respecto de las cuales halló  que los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a las  mismas no fueron demostrados en el asunto que nos ocupa, lo que le  permitió concluir que «la  parte actora (sic) no cumplió la carga probatoria de su  incumbencia a la luz del artículo 177 C.P.C., limitándose  a exponer argumentos – carentes de sustento probatorio- que a  su juicio, lo eximían de la responsabilidad contractual  endilgada en cuanto a la negligencia en el manejo del contrato de  cuenta corriente bancaria que lo vinculó con la Secretaria de  educación del Distrito de Bogotá».  

5. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6.  Así  las cosas, el  desempeño del Tribunal encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la inconformidad del  quejoso por la  «omisión de pruebas pedidas»,  específicamente el oficio solicitado para obtener de la  Contraloría de Bogotá copia autentica del dictamen  pericial practicado en el juicio de responsabilidad fiscal,  advierte  la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el  demandado (aquí accionante) guardó una posición  sosegada frente a la desatención que reclama, pues el auto de  3 de julio de 2013, en el que «declaró  precluida la etapa probatoria»,  toda vez que el interesado no interpuso recurso de reposición,  amén, que una vez fue decretada en el auto de 20 de abril de  2012, atrás reseñado, el interesado no procuró  la satisfacción de la misma; por lo tanto en esas ocasiones  tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo,  por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para  que le fuera revisado su desconcierto.  

La Corporación  ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

8. En tales  condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la  actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que el  accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00,  25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”».  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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