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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10048-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01614-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco BBVA Colombia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzmán Álvarez, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario que le inició La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la entidad bancaria fue condenada en un asunto de responsabilidad fiscal, en forma solidaria con la señora Orfa Libia Morales Páez, mediante fallo No. 133 de 12 de septiembre de 2001 por parte de la Contraloría de Bogotá.
2.2. Que «el fallo de responsabilidad fiscal está precedido de un fraude mediante cheques ocurrido en la Secretaria de Educación Distrital, cliente bancario que extravió su chequera y permitió que terceros accedieran a los formularios de cheques originales para perpetrar el fraude».
2.3. Que «la aseguradora Previsora S.A., al amparo de una pólizas adquiridas por la entidad estatal afectada con el quebranto, sufragó la suma de $216 millones de pesos a título de indemnización de perjuicios».
2.4. Que el sub júdice fue promovido invocando la acción subrogatoria, «aludiendo que el Banco era responsable del siniestro, exponiendo como único argumento la existencia de un fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría e ignorando que al ejercer la acción subrogatoria dicha compañía aseguradora ocupaba el lugar de la víctima (secretaria de educación distrital) y por tanto tenía que probar todos los elementos de la responsabilidad civil por pago irregular de cheques, de que trata el artículo 733 del C. de Comercio».
2.5. Que el despacho vinculado dictó sentencia el 27 de mayo de 2014, en el que lo condenó a pagar las sumas reclamadas, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, empero el ad-quem encartado confirmó el fallo de primer grado, «en una apresurada y apretada síntesis el tribunal dedujo que como el Banco no hizo una tarea probatoria rigurosa, sus excepciones estaban llamadas al fracaso, omitiendo de ese modo las reglas fundamentales probatorias en litigios de fraude mediante cheques al amparo del artículo 733 del C. de Co., y las vicisitudes inusuales del litigio materia de tutela… estando claro que la aseguradora por el hecho de haber pagado parte del siniestro pasó a ocupar el lugar de la víctima (Secretaria de Educación Distrital), al pretender ejercer la acción subrogatoria tenía a su cargo la tarea de demostrar con suficiencia y plenitud que el Banco BBVA era el responsable del sinestro, sin que para ello le bastara únicamente aportar el acto administrativo expedido por la Contraloría, con el que se condenaba solidariamente al Banco por el fraude cometido».
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que profiera una decisión ajustada a derecho, con arreglo a lo previsto en el artículo 733 del C. de Co.» (fls. 36-44 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, infirmó que «de acuerdo con la relación de procesos entregada a este juzgado los días 9 y 13 de mes de febrero de 2014, así como del censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular, no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente acción constitucional u otro en el que se encuentre encartada alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela presentada…» (fl. 54 ibídem).
La Magistrada sustanciadora cuestionada, señaló que «mediante sentencia de 23 de enero hogaño, esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandado BBVA Colombia S.A., contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el proceso ordinario instaurado por la Previsora S.A., providencia en la que constan las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso fin a la alzada. Huelga aclarar que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen 20 de marzo del corriente año» (fl. 56).
La Contraloría de Bogotá, manifestó que «en cuanto a los hechos y las causales que invoca el accionante en la tutela y que se ventilaron dentro del proceso civil en ejercicio de la acción subrogatoria de la Previsora contra el BBVA Colombia, esta entidad se abstiene de pronunciarse, como ya se manifestó no fue nunca vinculada al proceso, ya que las pretensiones de la demanda gira alrededor de hechos ajenos a la función constitucional y legal de control y vigilancia de la Contraloría de Bogotá» y, añadió que «lo que si se tiene claro para el ente de control y la ciudadanía del Distrito Capital, declarado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es que el BBVA Banco Ganadero, fue declarado responsable fiscalmente ya que “actuó con negligencia y poco cuidado al permitir la consignación y pago de los cheques con firma falsificada lo que ocasionó un perjuicio patrimonial al Fondo Educativo Regional de Bogotá, FER, haciéndolo responsable fiscalmente es decir patrimonialmente” y en consecuencia fue obligada a resarcir el daño causado por el manejo de los dineros entregados en custodia» (fls. 60-63).
La Previsora S.A., refirió que «nos oponemos a todas y cada una de las peticiones formuladas por el apoderado de la entidad accionante, en tanto que la decisión judicial contra la cual se formuló la acción de tutela resulta conforme a derecho y no transgrede ningún derecho constitucional del Banco BBVA de Colombia, contrario a lo que se afirma por su apoderado general» (fls. 79-83).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende «dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que profiera una decisión ajustada a derecho, con arreglo a lo previsto en el artículo 733 del C. de Co.», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 3 de mayo de 2004 el Juzgado Catorce Civil del Circuito admitió la demanda ordinaria promovida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra BBVA Banco Ganadero, mediante la cual se pretendía «declarar que la Previsora S.A., en virtud de la subrogación de los derechos contemplados en el artículo 1096 del Código Comercio, está legitimada para cobrar, y por ende, para recibir el pago de indemnización que por concepto de fallo con responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva en contra del BBVA, a quien halló como responsable fiscal en cuantía de $643.991.364. Que como consecuencia de la anterior declaración condénese al demandado BBVA a pagar la suma de $216.070.833,33, suma que pagó la Previsora S.A., como garante…» (fls. 64-70 y 80 Cdno. 1 original).
b) A través de apoderado contestó el libelo y alegó como excepciones de mérito «pago válido de los instrumentos, culpa de la víctima-exoneración de responsabilidad e improcedencia de los perjuicios en la forma pedida», además pidió interrogatorio de parte de la Previsora S.A., y oficiar a la Contraloría Distrital de Bogotá para que remitiera copia autentica del dictamen pericial rendido en el juicio fiscal (fls. 97-101 ibídem).
c) Mediante auto de 20 de abril de 2012 la citada autoridad decretó las siguientes pruebas «parte demandante. 1. Téngase como pruebas las documentales allegadas de ser legales y procedentes. 2. Líbrense los oficios solicitados a numerales 6.2.1., 6.2.2., 6.2.3., 6.2.4., 6.2.5., 6.2.7., 6.2.8., 6.2.9., 6.2.10., 6.2.11., 6.2.12., del acápite de pruebas visible a folios 67 y 68 y el requerido a folio 109 … parte demandada … 7. Interrogatorio de parte … 8. respecto de los oficios solicitados, el requerido para la Contraloría Distrital de Bogotá, deberá estarse a lo dispuesto en el numeral 2º de este auto y lo requerido en la demanda por la actora», determinación que no le mereció reparo alguno al quejoso (fls. 208)
d) El 3 de julio de 2013 se dispuso «declarar precluido el periodo probatorio en el presente asunto, comoquiera que se ha practicada la totalidad de las pruebas decretadas. Correr traslado a las partes por el término común de ocho (8) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión», decisión que no fue objeto de recurso alguno (fl. 220)
e) El 19 de septiembre de 2013 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del sub júdice y el 27 de mayo de 2014 dictó sentencia en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas “Pago Válido de los Instrumentos”, “Culpa de la Víctima y Exoneración de Responsabilidad” y la “Genérica”. Declarar probada la excepción denominada “Improcedencia de los Perjuicios en la Forma Pedida”. Condenar a la sociedad demandada a reembolsar a la demandante, la suma de $251.441.316,85 …», decisión que fue impugnada por el aquí accionante (fls. 224-233).
f) El 23 de enero de 2005 el Tribunal cuestionado al desatar la alzada confirmó la sentencia al considerar que «el éxito de la acción subrogatoria está supeditado a que dentro del proceso la parte actora logre demostrar: a) la existencia de un contrato de seguro, b) el pago válido en virtud a ese contrato, c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para el asegurador una acción contra el responsable».
A la par, anotó que «aplicadas las anteriores premisas a la solución del presente asunto y de cara a la limitación que al momento de resolver la alzada le impone el artículo 357 del C. de P. C. al ad-quem, desde ya se advierte que los argumentos de la censura no tienen el alcance suficiente para quebrar la sentencia de primera instancia, comoquiera que los motivos de inconformidad no atacan los elementos de la acción que se acaban de referir, sino que se centran en cuestionar la forma en que el a-quo decidió respecto de las excepciones de mérito propuestas».
Seguidamente, precisó que en «lo que respecta a la existencia de la relación contractual que dio origen al pago de la indemnización realizada por la actora, en el expediente obra copia de documentos relacionados con la póliza de “seguro manejo póliza global sector oficial” donde aparece como tomadora, asegurada y afianzada la Secretaria de Educación Distrital, vigente entre los años 1998 a 1999, con un valor asegurado de $200.000… con la demanda se allegaron otros documentos que dan cuenta del pago efectuado el 25 de octubre de 2002 por la aseguradora demandante, a favor del Fondo Educativo Regional FER, con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría de Bogotá, por la suma de $196.780.161,02… lo que atañe a la ocurrencia del siniestro cumple señalar que si bien las copias de la actuación adelantada ante la Contraloría de Bogotá se aportaron en forma simple, tales documentos sumados a las manifestaciones de la pasiva al responder los hechos 3.3. y 3.7. de la demanda y de su representante legal al absolver el interrogatorio permiten establecer que ciertamente existió el proceso de responsabilidad fiscal en contra de la aquí demanda y que por virtud del mismo se suscitó el pago de una suma de dinero por parte de la Previsora S.A. … tampoco llama a duda que acaecido el referido siniestro, nació para la aseguradora la acción contra los responsables solidarios de aquel, entre quienes estaba BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA persona jurídica que fue hallada responsable fiscal dentro del juicio de esa naturaleza…».
De otra parte, refirió que «si bien es cierto que a la luz del citado artículo 1096, dentro de este proceso la demandada estaba facultada para oponer al asegurador las mismas excepciones que podía hacer valer contra el damnificado, y que en esa dirección el BBVA Colombia S.A., alegó varios medios de defensa encaminados a demostrar su ausencia de responsabilidad en el desmedro económico sufrido por la Secretaria de Educación Distrital, lo cierto es que revisada la actuación, brilla por su ausencia cualquier medio de confirmación de las excepciones propuestas»..
Así mismo, sostuvo que «las excepciones denominadas “pago válido de los instrumentos” y “culpa de la víctima”, se centraron en el argumento de que al momento del pago los cheques expedidos fraudulentamente, se efectuó un proceso de visación, que era aceptado como suficiente, sin que en el mismo se detectara falsedad alguna, por no ser notoria, razón por la cual el banco debió ser exonerado de responsabilidad. No obstante, revisado el expediente la parte accionada guardó absoluta pasividad para demostrar el sustento fáctico de sus afirmaciones, nótese que las únicas pruebas pedidas para el efecto fueron el interrogatorio al representante legal de la actora y que se oficiara a la Contraloría para que remitiera copia autentica de un dictamen pericial rendido en el juicio fiscal con radicación 03999, sin obtener confesión alguna de representante de la demandante y tampoco efectuó ninguna gestión encaminada a allegar la referida prueba pericial».
Y, finalmente concluyó que «en este asunto la actora no cumplió la carga probatoria de su incumbencia a la luz del artículo 177 C.P.C., limitándose a exponer argumentos carentes de sustento probatorio que a su juicio, lo eximían de la responsabilidad contractual endilgada en cuanto a la negligencia en el manejo del contrato de cuenta corriente bancaria que lo vínculo con la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá».
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la prosperidad de la acción subrogatoria que nos ocupa, procedió a constatar el cumplimiento de cada uno de ellos con el material probatorio recaudado, esto es, encontró acreditado: i) La existencia de la relación contractual que dio origen a la indemnización (póliza de seguro), ii) El pago efectuado por la Previsora por la suma de $ 196.780.161, 161,02 en calidad de garante, iii) Con ocasión de las pólizas vigentes para el momento del siniestro debió cancelar el monto ordenado en el juicio de responsabilidad fiscal adelantado en contra del aquí gestor y iv) En virtud del «siniestro» nació para la Previsora S.A., la facultad de accionar contra los «responsables fiscales» entre los que se encuentra el BBVA.
Analizado lo anterior, prosiguió a examinar las excepciones propuestas por el demandado (aquí accionante), respecto de las cuales halló que los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a las mismas no fueron demostrados en el asunto que nos ocupa, lo que le permitió concluir que «la parte actora (sic) no cumplió la carga probatoria de su incumbencia a la luz del artículo 177 C.P.C., limitándose a exponer argumentos – carentes de sustento probatorio- que a su juicio, lo eximían de la responsabilidad contractual endilgada en cuanto a la negligencia en el manejo del contrato de cuenta corriente bancaria que lo vinculó con la Secretaria de educación del Distrito de Bogotá».
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Así las cosas, el desempeño del Tribunal encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la inconformidad del quejoso por la «omisión de pruebas pedidas», específicamente el oficio solicitado para obtener de la Contraloría de Bogotá copia autentica del dictamen pericial practicado en el juicio de responsabilidad fiscal, advierte la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el demandado (aquí accionante) guardó una posición sosegada frente a la desatención que reclama, pues el auto de 3 de julio de 2013, en el que «declaró precluida la etapa probatoria», toda vez que el interesado no interpuso recurso de reposición, amén, que una vez fue decretada en el auto de 20 de abril de 2012, atrás reseñado, el interesado no procuró la satisfacción de la misma; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
8. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”».
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ