STC 2158 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC2158-2015  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2015-00025-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., cuatro  (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.- La  promotora, quien aduce  ser alumna del Politécnico Central de la ciudad de Medellín,  manifiesta que los convocados le amenazan a ella y a quinientos (500)  estudiantes más, el derecho a la educación.  

2.-  Circunscribe la  vulneración a la inminente entrega del edificio en el que  opera el centro donde adelanta su formación, en cumplimiento  de la comisión ordenada dentro del proceso de restitución  de inmueble promovido por Inmobiliaria J & L S.A. en liquidación.  

3.- Sustenta la solicitud en  los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 8):  

3.1. Que es  estudiante del programa técnico laboral en asistente  administrativo de la jornada diurna en dicho plantel.  

3.2.  Que en el juicio referido  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  por presunto incumplimiento dispuso la entrega del predio en el que  funciona el Instituto y comisionó a la Inspección de  Permanencia Número Uno Segundo Turno de esa ciudad, y su  realización fue fijada el 26 de diciembre de 2014, información  de la que tuvo conocimiento «por  encontrarse fijado en uno de los muros de la fachada del edificio».  

3.3.  Que promueve el amparo en  su propio nombre y en representación de por lo menos  quinientos (500) «jóvenes  hombres y mujeres estudiantes»  que cursan diferentes carreras en el Instituto de Educación  para el Trabajo y el Desarrollo Humano, «a  quienes también se les está vulnerando o se está  viendo amenazado el derecho a la educación», porque  considera el desalojo un  acto «arbitrario,  desconsiderado y abusivo además de muy grave»,  que implica el cierre del centro de enseñanza, lo que le  vulnera la prerrogativa que reclama, y  además, propicia que se deje «sin  trabajo a los profesores y personal administrativo»,  quienes son «terceros  perjudicados»,  y  causaría «un  eminente daño a la población y/o comunidad educativa de  Medellín».  

3.4. Que consultados los  directivos y la Secretaría de Educación de Medellín,  no existe posibilidad de traslado a otra sede «ya  que los permisos y autorizaciones están dadas para este  inmueble».  

4. Solicita que se suspenda la  diligencia de restitución hasta que garanticen el derecho  reclamado (fls. 6 y 7).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Trece Civil del  Circuito de Oralidad de esa capital señaló que  tras surtirse el trámite de rigor en el verbal de restitución  de la Sociedad Inmobiliaria  J & L S. A. en liquidación contra Beckembeuer Ortega  Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz, Jair Fernando  Vanegas Páez y María del Rosario Martínez  Naranjo, procedió  a dictar sentencia el 16 de octubre de 2014, en la que declaró  la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó  la entrega del bien a la sociedad demandante, y si bien, la decisión  fue atacada  en apelación por Ortega  Gelves, mediante auto del 25 de noviembre la rechazó de plano,  por sustentarse el juicio en la causal de mora con fundamento en lo  consagrado en el artículo 39, inciso 2o,  de la Ley 820 de 2003 (folio 23).  

2. El representante legal de  Inversiones Grupo Oro  SAS, propietario  del establecimiento educativo Politécnico Central, refirió  que el «inmueble»  en el que se ubica la sede educativa le fue arrendado por Beckembeuer  Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz y otros;  que, como la sociedad tuvo un revés económico, esta  situación le generó «la  imposibilidad de pagar puntualmente los últimos meses de  arrendamiento»,  lo que llevó a que la  Inmobiliaria J & L S. A. en liquidación, impetrara la  restitución del predio, sin tener en cuenta que él ha  corrido con los gastos de adecuación, pago de servicios  públicos y mantenimiento permanente de instalaciones, pese a  «los  exagerados incrementos que durante años los propietarios y/o  arrendadores impusieron sobre los cánones de arrendamiento,  sin importar lo pactado en el contrato de arrendamiento».  

Manifestó  seguidamente  coadyuvar las pretensiones de la tutela, en cuanto a que se declaren  amenazados los derechos fundamentales a la educación y al  libre desarrollo de la personalidad de toda la comunidad  educativa,  pretendiendo que se suspenda la diligencia de restitución,  «hasta  tanto los estudiantes que actualmente cursan los programas académicos  en la institución terminen las diferentes cohortes y mientras  la institución consigue una nueva planta física, que  cumpla con los requisitos establecidos para ello, en aras de no  vulnerar los derechos fundamentales de su comunidad educativa que  cumple su periodo académico en las diferentes áreas de  la educación para el trabajo» y,  además, se conceda la permanencia y el funcionamiento de la  institución por lo menos de dos semestres próximos  mientras «la  institución consigue una nueva Planta Física, que  cumpla con los requisitos  establecidos  para ello»  (folios  27 a 36).  

3. El Inspector titular del  Turno Segundo de la Inspección de Permanencia Número  Uno, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos  de la ciudad de Medellín, se opuso a las reclamaciones por no  haber vulnerado ninguna prerrogativa, e informó  que recibió por  reparto el despacho comisorio No 66, procedente del Juzgado Trece  Civil del Circuito de Oralidad, para llevar a efecto la entrega del  inmueble ubicado en la Carrera 48 No 14-77 del barrio El Poblado,  ordenado dentro del juicio ya referido, diligencia que fijada para el  26 de diciembre de 2014 no se llevó a efecto, por haber sido  suspendida en otro de los tres trámites de amparo promovidos  por diferentes personas presuntamente vinculadas a la entidad  educativa, ya sea como estudiantes o empleados (folio  54).  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó  el  resguardo al advertir que,  «ni  la actora, ni INVERSIONES GRUPO ORO S.A.S. propietaria del  establecimiento de comercio POLITÉCNICO CENTRAL, fueron parte  dentro del trámite procesal cuestionado, por lo que no se  encuentran legitimados para alegar vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, pues éste solo podría  ser reclamado por quienes allí fueron parte».  

Además,  porque en las diligencias adelantadas por el Juzgado y la Inspección  accionadas, no observó actuación alguna que pudiera  acarrear quebrantamiento al atributo que la actora considera que le  está siendo atropellado, puesto que, «la  terminación del contrato de arrendamiento en donde funciona la  institución educativa, no acarrea la extinción de ésta  y sus obligaciones para con los estudiantes, pues factiblemente  deberá la institución buscar otras instalaciones o  planta física, en donde cumpla con las obligaciones adquiridas  con los distintos estudiantes, quienes a su vez podrán  reclamar sus derechos frente a ésta por la vía  ordinaria o si es del caso por la vía constitucional».  

Igualmente  estimó  que el  representante legal de Inversiones Grupo Oro S.A.S., propietario del  Establecimiento de Politécnico Central, tercero con interés  en el resultado del juicio civil, si bien dijo coadyuvar la  solicitud, «su  participación en el trámite constitucional, se limita a  apoyar y compartir las reclamaciones que hace la actora, y no  realizar reclamaciones propias, pues de suceder esto se estaría  realmente ante una nueva acción, lo que desvirtuaría  entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. En todo  caso, tal coadyuvante y ya en lo que atañe al proceso de  restitución, en la diligencia de entrega puede presentar la  oposición que considere pertinente y tal como lo regula el C.  de P. C, circunstancia que nos pone en lo previsto en el numeral 1o  del artículo 6o  del decreto 2591 de 1.991, tornándose también en este  sentido improcedente la acción que nos ocupa».  

Finalmente  concluyó de lo anterior, que mal  haría el Juez constitucional en suspender las actuaciones  dentro de un juicio que se ha surtido conforme a los lineamientos  legales, máxime cuando los hechos que se ponen de presente no  fueron alegados y por tanto debatidos dentro del mismo, a más  de que, la solicitante puede acudir a la jurisdicción  ordinaria u otra, para resolver los asuntos que se susciten con su  institución educativa (folios  56 a 65).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

Luisa  Fernanda Pérez Muñoz, sostuvo  que no eran de recibo los argumentos expuestos por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, porque el derecho que reclama  se vulnera «con  la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,  cuando esta ordena la restitución de un bien inmueble  arrendado, sin tener en cuenta que se trata de una Institución  Educativa, en la cual cursan sus estudios sujetos de especial  protección constitucional, como lo son menores de edad y  discapacitados»  (sic), e insistió en que fuera concedida la medida provisional  hasta tanto «se  tome una decisión definitiva que decida el fondo del asunto»  (folios  74 a 80).  

El Tribunal en providencia de 4  de febrero negó la orden transitoria, por no encontrarse  prevista en el ordenamiento jurídico, y concedió el  recurso (folio 83).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.-   Corresponde establecer si  a la actora y  los más de quinientos jóvenes que dice representar, les  fue lesionada la prerrogativa alegada, al comisionar para llevar a  cabo la diligencia de entrega del inmueble  a favor del demandante en el  proceso verbal de restitución de la Sociedad Inmobiliaria  J & L S. A. en liquidación contra Beckembeuer Ortega  Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz, Jair Fernando  Vanegas Páez y María del Rosario Martínez  Naranjo,  predio en el que funciona el establecimiento educativo «Politécnico  Central»  en el que adelantan sus estudios.  

2.- La Carta  Política consagra este mecanismo para resguardar de manera  pronta y eficaz las garantías de los ciudadanos  cuando son ignoradas o amenazadas por las autoridades públicas  o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales,  siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna.  

3.- Está probado, con  repercusión en los aspectos que se estudian, lo que se  compendia:  

3.1.- Que ante el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelanta el  proceso  verbal de restitución de la Sociedad Inmobiliaria  J & L S. A. en liquidación contra Beckembeuer Ortega  Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz, Jair Fernando  Vanegas Páez y María del Rosario Martínez  Naranjo,  en el que en sentencia (16  de octubre de 2014), se declaró terminado el contrato de  arrendamiento celebrado entre las partes respecto  del identificado con matrícula inmobiliaria número  001230405, ubicado en la carrera 48  No 14-77 del barrio El Poblado  del área urbana de esa ciudad, y como consecuencia de lo  anterior, ordenó la restitución del predio (folios 24 a  26).  

3.2.-  Que mediante despacho  No. 66 librado el 1º de diciembre anterior, se comisionó  para la entrega, correspondiendo a la Inspección de  Permanencia Uno, Turno Dos de esa capital adelantarla, la que, señaló  el 26 siguiente para  llevarla a cabo, la que  no se efectuó en la fecha indicada por haber sido dispuesta la  suspensión en otra acción de igual naturaleza (folios  29 y 54).  

3.3.- Que según la copia  de la diligencia remitida en esta instancia, el 12 de febrero de 2015  se llevó a cabo la  diligencia en cumplimiento del comisorio,  en la que se lee: «procede  el despacho a hacer entrega formal del inmueble al señor  Procurador Judicial de la Actora, quien manifiesta: Doy por recibido  el inmueble en las condiciones descritas en esta diligencia»  (folios 4 a 6, cdno de la Corte).  

3.4.-  Que Luisa  Fernanda Pérez Muñoz  quien dijo actuar en su propio nombre y en representación más  de quinientos (500) jóvenes alumnos del Politécnico  Central de la ciudad de Medellín, es estudiante del programa  técnico laboral en asistente administrativo de la jornada  diurna en dicho plantel, actualmente cuenta con veintidós años  de edad (folio 9), e impugnó el fallo constitucional.  

4.- Circunscrita  la Corte a la oposición formulada, se advierte, con vista en  los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones, que se  confirmará el fallo constitucional de primera instancia, por  las razones que se mencionan:  

4.1.  Este  mecanismo es excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva  los privilegios esenciales de las personas naturales y jurídicas,  cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares, a menos que su titular tenga o  haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.  En cuanto a las decisiones de los jueces, éstas sólo  son susceptibles de ser revisadas en este escenario, cuando  con ellas se haya incurrido en una vía de hecho,  siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna.  

4.2.- En este asunto, para  confirmar la decisión constitucional de primera instancia,  basta ver que, independientemente de que quien reclama la protección  del derecho a la educación, acude como estudiante vinculada al  establecimiento que tiene su sede en el lugar en el que se va a  realizar la entrega solicitando la suspensión de la diligencia  como medida provisional, en el presente trámite, de  conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo   6° del Decreto 2591 de 1991, emerge una de las causales de  improcedencia, como lo es la existencia de un hecho consumado.  

Para ello basta observar que  conforme se acreditó, la mentada «diligencia»  se llevó a cabo el 12 de febrero del año en curso, y el  bien fue recibido de forma real y material por la apoderada de la  demandante, según da cuenta el acta que para el efecto levantó  la funcionaria comisionada (folios 4 y 5, cuaderno de la Corte).  

La Sala, en pasada ocasión,  al analizar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa su  estudio, puntualizó que  

«(…)  es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)  

Y en sentencia  de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo  que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones  ya definidas por el funcionario competente (…) y de otro, el  inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la  entrega del mismo se llevó a cabo, situación que  configura un hecho consumado, que impediría una eventual  procedencia de la acción de tutela (…)»  (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado en CSJ STC, 26 Sep. 2013,  Rad. 02094-00,  CSJ STC 10 ab. 2014. Rad 00082-01 y STC11972-2014, 5  sep. rad 01925-00).  

Así mismo, indicó  

«no se  puede otorgar la protección solicitada por el reclamante,  habida cuenta que dentro del proceso (…) se aprobó (…)  además de entregarle el bien subastado, de lo que deviene  claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada,  porque aún  si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías  constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un  daño consumado frente al cual no es posible conceder el  amparo,  toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en  perjuicio del tercero que adquirió el bien»  (énfasis fuera del texto) (fallo de 16 de mayo de 2012, rad.  00063-01, reiterado en STC, 21 nov. 2013, rad. 00107-02 y  STC11973-2014, 5 sep rad 01895-00).  

Igualmente, en la materia, la  Corte Constitucional ha señalado  

«El  supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la  acción de tutela,  cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y  no  una protección posterior a la causación de los mismos  (…).  Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho»  (sentencias  T-138 de 1994 y T-612 de 2008).  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo objeto de recriminación, pero por  las razones expuestas en precedencia.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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