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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2158-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00025-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora, quien aduce ser alumna del Politécnico Central de la ciudad de Medellín, manifiesta que los convocados le amenazan a ella y a quinientos (500) estudiantes más, el derecho a la educación.
2.- Circunscribe la vulneración a la inminente entrega del edificio en el que opera el centro donde adelanta su formación, en cumplimiento de la comisión ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por Inmobiliaria J & L S.A. en liquidación.
3.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 8):
3.1. Que es estudiante del programa técnico laboral en asistente administrativo de la jornada diurna en dicho plantel.
3.2. Que en el juicio referido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por presunto incumplimiento dispuso la entrega del predio en el que funciona el Instituto y comisionó a la Inspección de Permanencia Número Uno Segundo Turno de esa ciudad, y su realización fue fijada el 26 de diciembre de 2014, información de la que tuvo conocimiento «por encontrarse fijado en uno de los muros de la fachada del edificio».
3.3. Que promueve el amparo en su propio nombre y en representación de por lo menos quinientos (500) «jóvenes hombres y mujeres estudiantes» que cursan diferentes carreras en el Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, «a quienes también se les está vulnerando o se está viendo amenazado el derecho a la educación», porque considera el desalojo un acto «arbitrario, desconsiderado y abusivo además de muy grave», que implica el cierre del centro de enseñanza, lo que le vulnera la prerrogativa que reclama, y además, propicia que se deje «sin trabajo a los profesores y personal administrativo», quienes son «terceros perjudicados», y causaría «un eminente daño a la población y/o comunidad educativa de Medellín».
3.4. Que consultados los directivos y la Secretaría de Educación de Medellín, no existe posibilidad de traslado a otra sede «ya que los permisos y autorizaciones están dadas para este inmueble».
4. Solicita que se suspenda la diligencia de restitución hasta que garanticen el derecho reclamado (fls. 6 y 7).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa capital señaló que tras surtirse el trámite de rigor en el verbal de restitución de la Sociedad Inmobiliaria J & L S. A. en liquidación contra Beckembeuer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz, Jair Fernando Vanegas Páez y María del Rosario Martínez Naranjo, procedió a dictar sentencia el 16 de octubre de 2014, en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del bien a la sociedad demandante, y si bien, la decisión fue atacada en apelación por Ortega Gelves, mediante auto del 25 de noviembre la rechazó de plano, por sustentarse el juicio en la causal de mora con fundamento en lo consagrado en el artículo 39, inciso 2o, de la Ley 820 de 2003 (folio 23).
2. El representante legal de Inversiones Grupo Oro SAS, propietario del establecimiento educativo Politécnico Central, refirió que el «inmueble» en el que se ubica la sede educativa le fue arrendado por Beckembeuer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz y otros; que, como la sociedad tuvo un revés económico, esta situación le generó «la imposibilidad de pagar puntualmente los últimos meses de arrendamiento», lo que llevó a que la Inmobiliaria J & L S. A. en liquidación, impetrara la restitución del predio, sin tener en cuenta que él ha corrido con los gastos de adecuación, pago de servicios públicos y mantenimiento permanente de instalaciones, pese a «los exagerados incrementos que durante años los propietarios y/o arrendadores impusieron sobre los cánones de arrendamiento, sin importar lo pactado en el contrato de arrendamiento».
Manifestó seguidamente coadyuvar las pretensiones de la tutela, en cuanto a que se declaren amenazados los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de toda la comunidad educativa, pretendiendo que se suspenda la diligencia de restitución, «hasta tanto los estudiantes que actualmente cursan los programas académicos en la institución terminen las diferentes cohortes y mientras la institución consigue una nueva planta física, que cumpla con los requisitos establecidos para ello, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de su comunidad educativa que cumple su periodo académico en las diferentes áreas de la educación para el trabajo» y, además, se conceda la permanencia y el funcionamiento de la institución por lo menos de dos semestres próximos mientras «la institución consigue una nueva Planta Física, que cumpla con los requisitos establecidos para ello» (folios 27 a 36).
3. El Inspector titular del Turno Segundo de la Inspección de Permanencia Número Uno, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, se opuso a las reclamaciones por no haber vulnerado ninguna prerrogativa, e informó que recibió por reparto el despacho comisorio No 66, procedente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad, para llevar a efecto la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 48 No 14-77 del barrio El Poblado, ordenado dentro del juicio ya referido, diligencia que fijada para el 26 de diciembre de 2014 no se llevó a efecto, por haber sido suspendida en otro de los tres trámites de amparo promovidos por diferentes personas presuntamente vinculadas a la entidad educativa, ya sea como estudiantes o empleados (folio 54).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo al advertir que, «ni la actora, ni INVERSIONES GRUPO ORO S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio POLITÉCNICO CENTRAL, fueron parte dentro del trámite procesal cuestionado, por lo que no se encuentran legitimados para alegar vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues éste solo podría ser reclamado por quienes allí fueron parte».
Además, porque en las diligencias adelantadas por el Juzgado y la Inspección accionadas, no observó actuación alguna que pudiera acarrear quebrantamiento al atributo que la actora considera que le está siendo atropellado, puesto que, «la terminación del contrato de arrendamiento en donde funciona la institución educativa, no acarrea la extinción de ésta y sus obligaciones para con los estudiantes, pues factiblemente deberá la institución buscar otras instalaciones o planta física, en donde cumpla con las obligaciones adquiridas con los distintos estudiantes, quienes a su vez podrán reclamar sus derechos frente a ésta por la vía ordinaria o si es del caso por la vía constitucional».
Igualmente estimó que el representante legal de Inversiones Grupo Oro S.A.S., propietario del Establecimiento de Politécnico Central, tercero con interés en el resultado del juicio civil, si bien dijo coadyuvar la solicitud, «su participación en el trámite constitucional, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la actora, y no realizar reclamaciones propias, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva acción, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. En todo caso, tal coadyuvante y ya en lo que atañe al proceso de restitución, en la diligencia de entrega puede presentar la oposición que considere pertinente y tal como lo regula el C. de P. C, circunstancia que nos pone en lo previsto en el numeral 1o del artículo 6o del decreto 2591 de 1.991, tornándose también en este sentido improcedente la acción que nos ocupa».
Finalmente concluyó de lo anterior, que mal haría el Juez constitucional en suspender las actuaciones dentro de un juicio que se ha surtido conforme a los lineamientos legales, máxime cuando los hechos que se ponen de presente no fueron alegados y por tanto debatidos dentro del mismo, a más de que, la solicitante puede acudir a la jurisdicción ordinaria u otra, para resolver los asuntos que se susciten con su institución educativa (folios 56 a 65).
IV.- IMPUGNACIÓN
Luisa Fernanda Pérez Muñoz, sostuvo que no eran de recibo los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, porque el derecho que reclama se vulnera «con la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, cuando esta ordena la restitución de un bien inmueble arrendado, sin tener en cuenta que se trata de una Institución Educativa, en la cual cursan sus estudios sujetos de especial protección constitucional, como lo son menores de edad y discapacitados» (sic), e insistió en que fuera concedida la medida provisional hasta tanto «se tome una decisión definitiva que decida el fondo del asunto» (folios 74 a 80).
El Tribunal en providencia de 4 de febrero negó la orden transitoria, por no encontrarse prevista en el ordenamiento jurídico, y concedió el recurso (folio 83).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si a la actora y los más de quinientos jóvenes que dice representar, les fue lesionada la prerrogativa alegada, al comisionar para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble a favor del demandante en el proceso verbal de restitución de la Sociedad Inmobiliaria J & L S. A. en liquidación contra Beckembeuer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz, Jair Fernando Vanegas Páez y María del Rosario Martínez Naranjo, predio en el que funciona el establecimiento educativo «Politécnico Central» en el que adelantan sus estudios.
2.- La Carta Política consagra este mecanismo para resguardar de manera pronta y eficaz las garantías de los ciudadanos cuando son ignoradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna.
3.- Está probado, con repercusión en los aspectos que se estudian, lo que se compendia:
3.1.- Que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se adelanta el proceso verbal de restitución de la Sociedad Inmobiliaria J & L S. A. en liquidación contra Beckembeuer Ortega Gelves, Lucía Inés Negrete Díaz, Jair Fernando Vanegas Páez y María del Rosario Martínez Naranjo, en el que en sentencia (16 de octubre de 2014), se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto del identificado con matrícula inmobiliaria número 001230405, ubicado en la carrera 48 No 14-77 del barrio El Poblado del área urbana de esa ciudad, y como consecuencia de lo anterior, ordenó la restitución del predio (folios 24 a 26).
3.2.- Que mediante despacho No. 66 librado el 1º de diciembre anterior, se comisionó para la entrega, correspondiendo a la Inspección de Permanencia Uno, Turno Dos de esa capital adelantarla, la que, señaló el 26 siguiente para llevarla a cabo, la que no se efectuó en la fecha indicada por haber sido dispuesta la suspensión en otra acción de igual naturaleza (folios 29 y 54).
3.3.- Que según la copia de la diligencia remitida en esta instancia, el 12 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia en cumplimiento del comisorio, en la que se lee: «procede el despacho a hacer entrega formal del inmueble al señor Procurador Judicial de la Actora, quien manifiesta: Doy por recibido el inmueble en las condiciones descritas en esta diligencia» (folios 4 a 6, cdno de la Corte).
3.4.- Que Luisa Fernanda Pérez Muñoz quien dijo actuar en su propio nombre y en representación más de quinientos (500) jóvenes alumnos del Politécnico Central de la ciudad de Medellín, es estudiante del programa técnico laboral en asistente administrativo de la jornada diurna en dicho plantel, actualmente cuenta con veintidós años de edad (folio 9), e impugnó el fallo constitucional.
4.- Circunscrita la Corte a la oposición formulada, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones, que se confirmará el fallo constitucional de primera instancia, por las razones que se mencionan:
4.1. Este mecanismo es excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios. En cuanto a las decisiones de los jueces, éstas sólo son susceptibles de ser revisadas en este escenario, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna.
4.2.- En este asunto, para confirmar la decisión constitucional de primera instancia, basta ver que, independientemente de que quien reclama la protección del derecho a la educación, acude como estudiante vinculada al establecimiento que tiene su sede en el lugar en el que se va a realizar la entrega solicitando la suspensión de la diligencia como medida provisional, en el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge una de las causales de improcedencia, como lo es la existencia de un hecho consumado.
Para ello basta observar que conforme se acreditó, la mentada «diligencia» se llevó a cabo el 12 de febrero del año en curso, y el bien fue recibido de forma real y material por la apoderada de la demandante, según da cuenta el acta que para el efecto levantó la funcionaria comisionada (folios 4 y 5, cuaderno de la Corte).
La Sala, en pasada ocasión, al analizar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó que
«(…) es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…) y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela (…)» (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado en CSJ STC, 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00, CSJ STC 10 ab. 2014. Rad 00082-01 y STC11972-2014, 5 sep. rad 01925-00).
Así mismo, indicó
«no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso (…) se aprobó (…) además de entregarle el bien subastado, de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien» (énfasis fuera del texto) (fallo de 16 de mayo de 2012, rad. 00063-01, reiterado en STC, 21 nov. 2013, rad. 00107-02 y STC11973-2014, 5 sep rad 01895-00).
Igualmente, en la materia, la Corte Constitucional ha señalado
«El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» (sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación, pero por las razones expuestas en precedencia.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ