ATC6865-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6865-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00326-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Pablo Antonio  Valbuena Hernández frente a los Juzgados Primero Civil del  Circuito de Descongestión y Cuarto Civil Municipal de  Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al cual  fueron vinculados Rosa Julia Hernández y Marco Aurelio  Valbuena Hernández, si no fuera porque se observa que en la  tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  reclamante insta la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro del juicio ordinario de simulación que, junto con María  Luisa Valbuena Hernández, les formuló a Rosa Julia  Hernández y Marco Aurelio Valbuena Hernández.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Junto con la otra persona allí demandante, reclamaron la  «simulación  absoluta de contrato de compraventa»  contenido en la Escritura Pública Nº. 1535 de 5 de mayo  de 2010, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo  de Cúcuta.  

2.2.-  Una vez recaudado el haz demostrativo, el despacho municipal  enjuiciado, previa remisión del expediente, «profirió  sentencia»  de 24 de octubre de 2014, declarando la «simulación  relativa»  del aludido acuerdo de voluntades, amén que la enajenación  del inmueble objeto de tal ajuste, hecha por Rosa Julia Hernández  a Marco Aurelio Valbuena Hernández, lo fue a «título  gratuito».  

2.3.-  Ambos extremos litigiosos apelaron dicha providencia, acaeciendo que  la célula judicial del circuito encartada la ratificó a  través de pronunciamiento de 27 de marzo del año que  avanza.  

2.4.-  Se duele de que «dentro  del plenario claramente se pudo establecer que las pretensiones  fueron claras en la solicitud de una nulidad absoluta y por  consiguiente, de ningún valor o efecto por carencia de los  elementos esenciales de consentimiento, causa y precio»,  por donde surge que «no  se pretendió una simulación relativa, y las partes  [sic] demandadas, tampoco la plantearon en ningún momento,  luego entonces el despacho toma una decisión que no guarda  relación alguna con lo pretendido [por] ninguna de las partes  del proceso».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se «revo[quen]  y dej[en] sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia»  y, a secuela de ello, se disponga «emitir  un nuevo pronunciamiento».  

4.-  Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción  constitucional no se citó, como era de esperarse, a  María Luisa Valbuena Hernández,  a quien también le incumbe el resultado de esta acción,  en tanto que funge como codemandante en el pleito sub  examine,  donde se dictaron los fallos que aquí se reprochan.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como ius  fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.  

2.-  La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a  los terceros interesados, está contemplada por la ley como  causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta  aplicable a la acción de amparo en virtud de lo dispuesto por  la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.  

3.-  Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la  presente acción también incumbe a  María  Luisa Valbuena Hernández, habida cuenta que el pronunciamiento  que es menester proferir en punto del  preciso petitum  formulado ha de efectuarse frente a ella, dado que las resultas  tutelares le atañen, en virtud a la calidad que detenta como  codemandante dentro del juicio objeto de análisis; y en vista  de que no fue enterada de esta actuación, según se  imponía, se generó el vicio expuesto.  

4.-  Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

    

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a partir del auto admisorio de la demanda, dejando  a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil).  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de  origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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