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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13426-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00378-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que dentro de su acción popular contra Davivienda S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira “inaplicó” el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 al aducir no tener competencia. Además, no quiso reproducir y anexar al expediente el memorial con que atacó ese pronunciamiento, cuyo original obra en un pleito similar.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone lo siguiente:
3.1.- Que el despacho rechazó la citada demanda (2015-319) y otras parecidas, sosteniendo que carece de facultad para conocerlas.
3.2.- Que presentó un escrito de reposición común a todos los asuntos, solicitando sacarle las copias necesarias y adjuntarlas a cada uno.
3.3.- Que el encartado incorporó el documento en el radicado 2015-323 y adujo falta de fondos para atender su pedimento, olvidando que priman la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial y la economía, al parecer denegándole justicia.
4.- Pide disponer que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el juzgado trasunte al radicado 2015-319 el recurso que milita en el 2015-323 y le dé curso a aquél. Además que escanee el libelo de amparo y con el fallo que lo desate se lo remita a un correo electrónico (folio 1).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Procurador Regional de Risaralda contestó que fue notificado en el litigio que origina la controversia, pero lo que aquí se persigue es ajeno a sus funciones, relativas a la preservación de los intereses colectivos, que ejercerá en la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 10).
La Juez explicó que rechazó la acción por versar sobre una sucursal de la entidad financiera situada en Bogotá, lo que no recibió reproche, por lo que ya la envió al destinatario, quien podrá provocar conflicto. Adujo que no tiene reparo en asumir los casos que se le reparten, pero debe ser cauta para evitar nulidades. Señaló que por falta de solvencia patrimonial no copió el referido remedio horizontal, siendo esto una mínima carga que le concierne al gestor (folio 13).
La Defensoría del Pueblo recordó la normatividad que rige el precitado mecanismo de defensa y alegó que Javier Elías no demostró haber informado la imposibilidad de satisfacer sus requisitos ni reclamó amparo de pobreza, por lo que presume que era capaz de colmarlos (folios 19 y 20).
La Dirección Ejecutiva se atuvo a lo que se pruebe y aseveró que ningún precepto le impone desplegar la gestión que se le reclama, la que solo puede autorizar el funcionario cognoscente, amén de que no está a su alcance comprometer el patrimonio público en pro de alguien que ni siquiera ha acreditado la necesidad (folios 22 al 29).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda porque “ha hecho carrera” que en un único escrito Javier Elías aluda a muchas demandas, inadvirtiendo que el mismo las ha separado pese a ser acumulables, tornándolas independientes y asimismo los recursos, sin que corresponda al juzgador desentrañar ese memorial, reproducirlo y llevarlo a cada litigio, pues, es una actividad básica de quien utiliza el aparato judicial, que aquél incumplió, por lo que no agotó las herramientas ordinarias para reprobar el rechazo de la competencia. Adicionalmente, está pendiente de si el juez de Bogotá la asume o rehúsa. De otra parte, no hay solicitud que permita concluir que la Dirección Ejecutiva desatendió sus obligaciones. Finalmente, no se elevó súplica o queja concreta frente a la Defensoría del Pueblo (folios 34 al 37).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor adujo que prejuzga el a-quo cuando le “parece muy fuerte que presente acciones populares”; que es “curioso” que los querellados no cuenten con qué calcar sus escritos; que ello conllevaría denegación de justicia; que su denuncia contra la Defensoría del Pueblo por no impetrar amparos a su favor debe trasladarse al habilitado para ese propósito, como la Corte Suprema hizo en otras ocasiones; que no se imprimieron las pruebas que pidió, entre ellas, los pronunciamientos de esta Sala indicativos de que la competencia es preventiva y prima su elección (folio 44).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al repeler el conocimiento de la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra una sede del Banco Davivienda S.A.-Red Bancafé y no incorporar al expediente reproducción del escrito con que aquel pretendió recurrir simultáneamente una pluralidad de autos similares en distintos asuntos.
2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que Javier Elías demandó a la sucursal de la entidad financiera ubicada en la calle 67 n.° 12-57 de Bogotá (2015-00319), folios 1, 13 y 14.
3.2.- Que el 14 de julio de 2015, la juez encartada rechazó el libelo y dispuso remitirlo a sus pares de Bogotá, fundada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que asigna competencia al del lugar de “ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular…” (folio 14).
3.3.- Que el promotor allegó un memorial de reposición, pidiendo sacarle copias y agregarlas a varios casos donde se decidió lo mismo, alegando no tener dinero para ese fin y el principio de gratuidad (folio 17 ídem).
3.4.- Que el escrito fue anexado al primer litigio que citó (2015-323), donde el despacho lo desató manteniendo su criterio, al tiempo que se abstuvo de la compulsa requerida y le otorgó al interesado de tres (3) días para hacerla (25 de agosto de 2015), folios 18 al 21 ejusdem.
3.5.- Que como se incumplió ese mandato, el proceso fue remitido conforme lo previsto (folios 3 al 5, Corte).
4.- No fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:
4.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una evidente desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
4.2.- La Corte no advierte arbitrariedad que precise la intervención constitucional suplicada, en la abstención del juzgado de sacar copia del memorial único con el que Javier Elías pretendió recurrir simultáneamente cada una de las resoluciones semejantes dictadas en varios expedientes, entre ellos el 2015-319, pues, ninguna norma impone tal obligación, la cual, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una actividad elemental que debe desplegar quien eleva un pedimento a la administración de justicia.
No hay razón valedera para que si el interesado radicó varias de acciones populares, una por cada establecimiento de comercio de la misma entidad, reclamando por supuestas vulneraciones de los derechos colectivos derivadas de similares omisiones, y en tal virtud recibió un tratamiento acorde de la jurisdicción, que las tramita una a una, no deba asimismo atender separadamente los casos resultantes, presentando los escritos con que respectivamente quiere hacer un planteamiento, sin que haya justificación para que busque trasladar a la administración de justicia esa actividad propia de la parte, incluso en acciones constitucionales.
La gratuidad de la justicia a la que se acoge conlleva que el Estado no cobra por utilizar este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel judicial, pero para acceder a ella cualquier persona debe colmar unas exigencias básicas, como en el sub-lite, donde se cae de su peso que trasuntar el recurso contenido en un folio no le implica un costo significativo al inconforme, máxime cuando se observa que no tiene reparo alguno en convertir cada situación que se le figura de raigambre constitucional en un litigio y vehementemente reclama que no se acumulen.
Ahora, si en un momento dado la carga se multiplica, no obedece al caso individual que se examina, sino al sinnúmero de acciones, en virtud de lo cual el actor deberá ponderar las que pueda atender adecuadamente, pues, no debe olvidar el trámite posterior y las responsabilidades que implican, sin que por ello pueda pretender descargarlas en la jurisdicción so pretexto de la gratuidad e impulso oficioso.
También malentiende el recurrente este último principio, pues, no significa que el juez deba desplegar actividades que no le conciernen, cada vez que un contendiente tenga a bien desprenderse de ellas y atribuírselas, sino que por sí mismo debe adelantar la actuación hasta su culminación, siempre y cuando se reúnan las condiciones necesarias, lo que no sucede cuando aquellos no satisfacen lo que les atañe.
4.3.- En el indicado orden de ideas, es claro que el censor cayó en incuria que hace improcedente la tutela, toda vez que no agotó todos los mecanismos legales de defensa, al no cuestionar efectivamente el auto por el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito repelió la competencia para conocer la acción popular contra una sucursal situada en la capital de la República del Banco Davivienda S.A.
Al respecto, es jurisprudencia que
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 de septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ago, rad. 01212-01).
4.4.- La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, no la incluyó como accionada, y si bien, a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, dijo que “se niega a presentar a [su] nombre tutelas”, jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de tal manera que no cabe interpretación distinta a la que el a-quo dio, es decir, que ninguna provisión procede hacer al respecto.
Es cierto que en el decurso de la primera instancia el quejoso solicitó compulsar copia de la tutela para que los jueces de Manizales examinaran si dicha oficina pública incumple su deber de formular las salvaguardas a su favor, frente a lo que se recuerda que una cosa es que cuando expresamente se acciona contra diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, deba escindir el asunto y enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima que las tiene, y otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir casos que el interesado debe radicar directamente donde encuentre pertinente, expresando debidamente los eventos y aspiraciones que lo impulsan.
En ese sentido, si el impugnante advierte que el citado organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance impetrar el auxilio conforme y ante quien corresponda.
4.5.- Finalmente, según se dispuso en otro caso semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas procesales distintas a las que él allegó.
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ