STC 13426 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13426-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00378-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Defensoría  del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Seccional Pereira-Risaralda.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que dentro de su acción popular contra  Davivienda S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  “inaplicó”  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 al aducir no tener  competencia. Además, no quiso reproducir y anexar al  expediente el memorial con que atacó ese pronunciamiento, cuyo  original obra en un pleito similar.  

3.- En apoyo de lo  pretendido, expone lo siguiente:  

3.1.- Que el  despacho rechazó la citada demanda (2015-319) y otras  parecidas, sosteniendo que carece de facultad para conocerlas.  

3.2.- Que presentó  un escrito de reposición común a todos los asuntos,  solicitando sacarle las copias necesarias y adjuntarlas a cada uno.  

3.3.- Que el  encartado incorporó el documento en el radicado 2015-323 y  adujo falta de fondos para atender su pedimento, olvidando que priman  la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial y la economía,  al parecer denegándole justicia.  

4.- Pide disponer  que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el  juzgado trasunte al radicado 2015-319 el recurso que  milita en el 2015-323 y le  dé curso a aquél. Además que escanee el libelo  de amparo y con el fallo que lo desate se lo remita a un correo  electrónico (folio 1).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El Procurador  Regional de Risaralda contestó que fue notificado en el  litigio que origina la controversia, pero lo que aquí se  persigue es ajeno a sus funciones, relativas a la preservación  de los intereses colectivos, que ejercerá en la eventual  audiencia de pacto de cumplimiento (folio 10).  

La Juez explicó  que rechazó la acción por versar sobre una sucursal de  la entidad financiera situada en Bogotá, lo que no recibió  reproche, por lo que ya la envió al destinatario, quien podrá  provocar conflicto. Adujo que no tiene reparo en asumir los casos que  se le reparten, pero debe ser cauta para evitar nulidades. Señaló  que por falta de solvencia patrimonial no copió el referido  remedio horizontal, siendo esto una mínima carga que le  concierne al gestor (folio 13).  

La Defensoría  del Pueblo recordó la normatividad que rige el precitado  mecanismo de defensa y alegó que Javier Elías no  demostró haber informado la imposibilidad de satisfacer sus  requisitos ni reclamó amparo de pobreza, por lo que presume  que era capaz de colmarlos (folios 19 y 20).  

La Dirección  Ejecutiva se atuvo a lo que se pruebe y aseveró que ningún  precepto le impone desplegar la gestión que se le reclama, la  que solo puede autorizar el funcionario cognoscente, amén de  que no está a su alcance comprometer el patrimonio público  en pro de alguien que ni siquiera ha acreditado la necesidad (folios  22 al 29).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No concedió  la  salvaguarda porque “ha  hecho carrera”  que en un único escrito Javier Elías aluda a muchas  demandas, inadvirtiendo que el mismo las ha separado pese a ser  acumulables, tornándolas independientes y asimismo los  recursos, sin que corresponda al juzgador desentrañar ese  memorial, reproducirlo y llevarlo a cada litigio,  pues,  es una actividad básica de quien utiliza el aparato judicial,  que aquél incumplió, por lo que no agotó las  herramientas ordinarias para reprobar el rechazo de la competencia.  Adicionalmente, está pendiente de si el juez de Bogotá  la asume o rehúsa. De otra parte, no hay solicitud que permita  concluir que la Dirección Ejecutiva desatendió sus  obligaciones. Finalmente, no se elevó súplica o queja  concreta frente a la Defensoría del Pueblo (folios 34 al 37).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor adujo  que prejuzga el a-quo  cuando  le “parece  muy fuerte que presente acciones populares”;  que es “curioso”  que los querellados no cuenten con qué calcar sus escritos;  que ello conllevaría denegación de justicia; que su  denuncia contra la Defensoría del Pueblo por no impetrar  amparos a su favor debe trasladarse al habilitado para ese propósito,  como la Corte Suprema hizo en otras ocasiones; que no se imprimieron  las pruebas que pidió, entre ellas, los pronunciamientos de  esta Sala indicativos de que la competencia es preventiva y prima su  elección (folio 44).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira cometió un desafuero que amerite la  injerencia de esta jurisdicción, al repeler el conocimiento de  la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga  contra una sede del Banco Davivienda S.A.-Red Bancafé y no  incorporar al expediente reproducción del escrito con que  aquel pretendió recurrir simultáneamente una pluralidad  de autos similares en distintos asuntos.  

2.- Las  providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que Javier  Elías demandó a la sucursal de la entidad financiera  ubicada en la calle 67 n.° 12-57 de Bogotá (2015-00319),  folios 1, 13 y 14.  

3.2.- Que el 14 de  julio de 2015, la juez encartada rechazó el libelo y dispuso  remitirlo a sus pares de Bogotá, fundada en el artículo  16 de la Ley 446 de 1998 que asigna  competencia al del lugar de  “ocurrencia  de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del  actor popular…” (folio  14).  

3.3.- Que el  promotor allegó un memorial de reposición, pidiendo  sacarle copias y agregarlas a varios casos donde se decidió lo  mismo, alegando no tener dinero para ese fin y el principio de  gratuidad (folio 17 ídem).  

3.4.- Que el  escrito fue anexado al primer litigio que citó (2015-323),  donde el despacho lo desató manteniendo su criterio, al tiempo  que se abstuvo de la compulsa requerida y le otorgó al  interesado de tres (3) días para hacerla (25 de agosto de  2015), folios 18 al 21 ejusdem.  

3.5.- Que como se  incumplió ese mandato, el proceso fue remitido conforme lo  previsto (folios 3 al 5, Corte).  

4.- No fructifica  la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:  

4.1.- Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el  constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  evidente desviación del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

4.2.- La Corte no  advierte arbitrariedad que precise la intervención  constitucional suplicada, en la abstención del juzgado de  sacar copia del memorial único con el que Javier Elías  pretendió recurrir simultáneamente cada una de las  resoluciones semejantes dictadas en varios expedientes, entre ellos  el 2015-319, pues, ninguna norma impone tal obligación, la  cual, dentro de un ponderado análisis de las cargas que  competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una actividad  elemental que debe desplegar quien eleva un pedimento a la  administración de justicia.  

No  hay razón valedera para que si el interesado radicó  varias de acciones populares, una por cada establecimiento de  comercio de la misma entidad, reclamando por supuestas vulneraciones  de los derechos colectivos derivadas de similares omisiones, y en tal  virtud recibió un tratamiento acorde de la jurisdicción,  que las tramita una a una, no deba asimismo atender separadamente los  casos resultantes, presentando los escritos con que respectivamente  quiere hacer un planteamiento, sin que haya justificación para  que busque trasladar a la administración de justicia esa  actividad propia de la parte, incluso en acciones constitucionales.  

La  gratuidad de la justicia a la que se acoge conlleva que el Estado no  cobra por utilizar este servicio público esencial, salvo  excepciones legales, como el arancel judicial, pero para acceder a  ella cualquier  persona debe colmar unas exigencias básicas, como en el  sub-lite,  donde se cae de su peso que trasuntar el recurso contenido en un  folio no le implica un costo significativo al inconforme, máxime  cuando se observa que no tiene reparo alguno en convertir cada  situación que se le figura de raigambre constitucional en un  litigio y vehementemente reclama que no se acumulen.  

Ahora,  si en un momento dado la  carga se multiplica, no obedece al caso individual que se examina,  sino al sinnúmero de acciones, en virtud de lo cual el actor  deberá ponderar las que pueda atender adecuadamente, pues,  no  debe olvidar el trámite posterior y las responsabilidades que  implican, sin que por ello pueda pretender descargarlas en la  jurisdicción so pretexto de la gratuidad e impulso oficioso.  

También  malentiende  el recurrente este último principio, pues, no significa que el  juez deba desplegar actividades que no le conciernen, cada vez que un  contendiente tenga a bien desprenderse de ellas y atribuírselas,  sino que por sí mismo debe adelantar la actuación hasta  su culminación, siempre y cuando se reúnan las  condiciones necesarias, lo que no sucede cuando aquellos no  satisfacen lo que les atañe.  

4.3.- En el  indicado orden de ideas, es claro que el censor cayó en  incuria que hace improcedente la tutela, toda vez que no agotó  todos los mecanismos legales de defensa, al no cuestionar  efectivamente el auto por el que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito repelió la competencia para conocer la acción  popular contra una sucursal situada en la capital de la República  del Banco Davivienda S.A.  

Al respecto, es  jurisprudencia que  

Bien sabido es  que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13  de  septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ago, rad.  01212-01).  

4.4.-  La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de  Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría  del Pueblo de Caldas,  pues,  no la incluyó como accionada, y si bien, a título de  explicación del motivo por el que personalmente impetraba la  demanda, dijo que “se  niega a presentar a [su] nombre tutelas”, jamás  lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a  diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa  súplica, de tal manera que no cabe interpretación  distinta a la que el a-quo  dio,  es  decir, que ninguna provisión procede hacer al respecto.  

Es cierto que en  el decurso de la primera instancia el quejoso solicitó  compulsar copia de la tutela para que los jueces de Manizales  examinaran si dicha oficina pública incumple su deber de  formular las salvaguardas a su favor, frente a lo que se recuerda que  una cosa es que cuando expresamente se acciona contra diversas  autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario  asignado no tiene competencia, deba escindir el asunto y enviar la  parte ajena a sus facultades a quien estima que las tiene, y otra muy  diferente que sea utilizado como correo para remitir casos que el  interesado debe radicar directamente donde encuentre pertinente,  expresando debidamente los eventos y aspiraciones que lo impulsan.  

En ese sentido, si  el impugnante advierte que el citado organismo vulnera sus derechos  fundamentales, tiene a su alcance impetrar el auxilio conforme y ante  quien corresponda.  

4.5.- Finalmente,  según se dispuso en otro caso semejante, se ordenará  que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico  que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas  procesales distintas a las que él allegó.  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  indicó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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