STC 10004 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10004-2015  

Radicación n.°  05001-22-03-000-2015-00437-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Juan  Vicente Lopera Sánchez contra la Procuraduría General  de la Nación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso, hábeas  data,  “principio  de favorabilidad”  y derechos políticos, presuntamente lesionadas por la  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 9, cdno. 1):  

2.1. Fue  sentenciado en el  año 2006 por el delito de “peculado  por uso [a]  24  meses de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones públicas”,  siendo exonerado del “pago  de perjuicios”.  Dicha pena, prosigue, “actualmente  se halla extinguida”.  

2.2. Comenta que  la Contraloría General de Antioquia mediante fallo de 14 de  noviembre de 2003, lo absolvió “fiscalmente”  por los mismos hechos respecto de los cuales resultó  enjuiciado penalmente.  

2.3. Señala  el actor que el fallo condenatorio fue inscrito “en  el SIRI  de  la Procuraduría General de la Nación (sic)”,  empero, dicha entidad lo registró erróneamente, al  soslayar que la parte motiva y resolutiva de aquél indicaba  que el punible “no  había afectado los bienes y rentas del Estado”.  

2.4. Comenta que  la tutelada desconoció el inciso 6º del artículo  122 de la Constitución Política y el parágrafo  segundo del precepto 38 de la Ley 734 de 2002, donde se exige como  requisito “para  la existencia de la inhabilidad”,  que la sentencia penal especifique “si  la conducta constituye un delito que afecte el patrimonio de la  Nación”,  situación no acontecida en su caso.  

2.6. Refiere que  pese a cumplir su condena, aún persiste en su contra la  anotación por “inhabilidad  especial”  contenida en el ciberespacio  de  la accionada, contrariando así lo preceptuado en la  disposición 174 de la Ley 734 de 2002, relativa “al  término de cinco años como caducidad de las sanciones  penales”,  reporte nocivo que le impide postularse para cargos de elección  popular.  

3. Pide, por  tanto, ordenar a la querellada actualizar su registro en la página  web,  “levantando  la inhabilidad especial allí plasmada”.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al  resguardo, manifestando que el 15 de marzo de la presente anualidad,  le respondió la solicitud del accionante sobre el apunte  negativo contenido en sus bases de datos “SIRI”,  en donde le especificó que aquél se refería no  “a  una inhabilidad generada por sanciones impuestas por autoridades  judiciales y administrativas”,  sino de carácter “constitucional  y/o legal”,  cuya existencia dependía de la aparición del “hecho  generador (sic)”,  ajeno a aquéllas entidades (fls. 119 a 122, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por “ausencia  de violación”  de las garantías deprecadas, no sin antes destacar que el ente  accionado obró conforme a las normas jurídicas sobre  registro de inhabilidades.  

Señaló  que la condena fue impuesta al accionante por el delito de peculado  por uso, “cometido  mientras se desempeñaba como servidor público en  detrimento del patrimonio estatal”,  razón por la cual se configuró la inhabilidad  intemporal e indefinida de que trata el inciso 5° del canon 122  de la Constitución Política de 1991, modificado por el  artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, “para  ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser  elegido o designado como servidor público, o celebrar  personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado”.  

Así  las cosas, concluyó que la información plasmada por la  Procuraduría General de la Nación “en  el SIRI”,  se compadecía con las disposiciones constitucionales y legales  en la materia, debiendo estar inserta allí “a  pesar de la extinción de la condena”,  por tratarse de una de aquéllas catalogadas como intemporales  para el ejercicio de cargos públicos, “circunstancias  que impiden la conculcación del derecho al hábeas data  del actor, pues la información es actual y correcta”  (fls.  135 a 142, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  equivocadamente se abstuvo de observar que la  sentencia condenatoria carece del requisito exigido en el inciso  final del parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley  734 de 2002, siendo imposible para el ente accionado inscribir la  supuesta “sanción  intemporal”  (fls.  144 a 145, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las garantías  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se duele el petente porque la Procuraduría  General de la Nación le mantiene la inhabilidad especial para  ocupar un cargo público, particularmente para ser elegido  alcalde, pretiriendo la aplicación del principio de  favorabilidad, por hallarse extinguida la pena de 24 meses de prisión  que le fuese impuesta por el delito de peculado por uso en el año  2006.  

3.  Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio,  se avizora que el querellante antes de acudir a este resguardo, elevó  derecho de petición ante la tutelada, solicitando la  eliminación del Sistema de Información de Registro de  Sanciones e Inhabilidades -SIRI, la causal de inhabilidad registrada  en el certificado generado en la página web  de esa entidad.  

La  accionada contestó el 13 de marzo de 2015, indicándole  al señor Lopera Sánchez la imposibilidad de acceder a  lo pretendido, pues la sanción disciplinaria que pesaba sobre  él correspondía a una “especial”  de naturaleza constitucional o legal, es decir, de carácter  “intemporal”,  conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia  C-1066 de 2002, contempladas para “algunos  cargos de la administración pública”,  tales como los de “elección  popular”  y para ser elegido como “Fiscal  General de la Nación, Procurador General de la Nación,  Contralor General de la República, Magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la  Judicatura y Consejo de Estado, Miembros del Consejo Nacional  Electoral, Director de Departamento Administrativo, Miembros de Junta  Directiva del Banco de la República, Notario; y empleados y  funcionarios de la Rama Judicial y de los órganos de control”.  

De  ese modo, la anotación reprochada, insistió la  querellada, debía mantenerse en el certificado especial del  actor, pues a pesar de encontrarse extinguida la pena privativa de la  libertad y superarse el lapso de inhabilidad impuesto en la  providencia judicial, la condena a aquél hacía mención  al delito de “peculado  por uso”,  cometido mientras se desempeñaba como servidor del Estado en  “detrimento  del patrimonio público”.  

En  consecuencia, concluyó que se configuraba la inhabilidad  “permanente”  conforme lo prevé el inciso 5° del artículo 122 de  la Constitución, modificado por el canon 4 del Acto  Legislativo 1 de 2009, esto es, “para  ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser  elegido o designado como servidor público, o celebrar  personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado”  (fls. 126 a 127, cdno. 1).  

Ahora,  no está demás memorar que la finalidad de la  “inhabilidad  especial”  contenida en el artículo 122 de la Constitución  Política, modificado por la regla 4 del Acto Legislativo 1 de  2009, no es otra que servir de ejemplo de la confianza de los  ciudadanos hacia las instituciones, en particular, respecto de  quienes ejercen la función pública4,  protegiendo así la probidad, idoneidad, transparencia e  imparcialidad en el desarrollo de tal actividad, impidiendo que  personas condenadas penalmente por hechos relacionados con el manejo  de tareas estatales, y que paralelamente a ello hayan herido las  rentas y bienes públicos, vuelvan a desempeñarse en ese  rol.  

5.  Al margen de lo anterior, no  se infiere que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la disposición 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), en los siguientes términos:  

“(…)  [P]edir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso  o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado,  previo a interponer este auxilio constitucional.  

En  un caso similar, esta Sala expresó:  

“(…)  [E]n  efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios  probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que,  atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios  cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por  cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para  contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas  prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con  sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente”.  

“Así  lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el  certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la  Procuraduría General de la Nación está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El  Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1.  Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad  competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición, aún cuando su duración sea inferior  o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria  del fallo que las impuso’,  la que, a su vez, se afinca en el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose  de un acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por  configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte,  sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación  será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente  o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza  de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso  está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código  Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su  invalidez a través de la acción pertinente (…)”5.  

Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)6.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El          derecho al habeas          data          se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución,          el cual establece que todas las personas “tienen          derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se          hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de          entidades públicas y privadas. En la recolección,          tratamiento y circulación de datos se respetarán la          libertad y demás garantías consagradas en la          Constitución”.  

2          El          inciso 5 del artículo 122 Superior, modificado por el canon 4          del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: “Sin          perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no          podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección          popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,          ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con          el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por          la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o          quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la          pertenencia, promoción o financiación de grupos          armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico          en Colombia o en el exterior”.  

3          El artículo          46 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)          señala que “la          inhabilidad general será de diez a veinte años;          la          inhabilidad especial no será inferior a treinta días          ni superior a doce meses;          pero          cuando la falta afecte el patrimonio económico del estado la          inhabilidad será permanente.          (se subraya). Dicho resaltado fue declarado exequible          condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-948          de 2002, “bajo          el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la          comisión de un delito contra el patrimonio del Estado,          conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122          de la Constitución Política”.  

4El          artículo 209 de la Carta preceptúa:          “La          función administrativa está al servicio de los          intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios          de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,          imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la          delegación y la desconcentración de funciones”.          Al          respecto, La          Corte Constitucional, en sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997,          definió la función pública como “el          conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes          órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y          cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la          realización de sus fines”.  

5          CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01.  

6          CSJ.          rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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