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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10004-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00437-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Juan Vicente Lopera Sánchez contra la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, hábeas data, “principio de favorabilidad” y derechos políticos, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9, cdno. 1):
2.1. Fue sentenciado en el año 2006 por el delito de “peculado por uso [a] 24 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas”, siendo exonerado del “pago de perjuicios”. Dicha pena, prosigue, “actualmente se halla extinguida”.
2.2. Comenta que la Contraloría General de Antioquia mediante fallo de 14 de noviembre de 2003, lo absolvió “fiscalmente” por los mismos hechos respecto de los cuales resultó enjuiciado penalmente.
2.3. Señala el actor que el fallo condenatorio fue inscrito “en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación (sic)”, empero, dicha entidad lo registró erróneamente, al soslayar que la parte motiva y resolutiva de aquél indicaba que el punible “no había afectado los bienes y rentas del Estado”.
2.4. Comenta que la tutelada desconoció el inciso 6º del artículo 122 de la Constitución Política y el parágrafo segundo del precepto 38 de la Ley 734 de 2002, donde se exige como requisito “para la existencia de la inhabilidad”, que la sentencia penal especifique “si la conducta constituye un delito que afecte el patrimonio de la Nación”, situación no acontecida en su caso.
2.6. Refiere que pese a cumplir su condena, aún persiste en su contra la anotación por “inhabilidad especial” contenida en el ciberespacio de la accionada, contrariando así lo preceptuado en la disposición 174 de la Ley 734 de 2002, relativa “al término de cinco años como caducidad de las sanciones penales”, reporte nocivo que le impide postularse para cargos de elección popular.
3. Pide, por tanto, ordenar a la querellada actualizar su registro en la página web, “levantando la inhabilidad especial allí plasmada”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo, manifestando que el 15 de marzo de la presente anualidad, le respondió la solicitud del accionante sobre el apunte negativo contenido en sus bases de datos “SIRI”, en donde le especificó que aquél se refería no “a una inhabilidad generada por sanciones impuestas por autoridades judiciales y administrativas”, sino de carácter “constitucional y/o legal”, cuya existencia dependía de la aparición del “hecho generador (sic)”, ajeno a aquéllas entidades (fls. 119 a 122, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por “ausencia de violación” de las garantías deprecadas, no sin antes destacar que el ente accionado obró conforme a las normas jurídicas sobre registro de inhabilidades.
Señaló que la condena fue impuesta al accionante por el delito de peculado por uso, “cometido mientras se desempeñaba como servidor público en detrimento del patrimonio estatal”, razón por la cual se configuró la inhabilidad intemporal e indefinida de que trata el inciso 5° del canon 122 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, “para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público, o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado”.
Así las cosas, concluyó que la información plasmada por la Procuraduría General de la Nación “en el SIRI”, se compadecía con las disposiciones constitucionales y legales en la materia, debiendo estar inserta allí “a pesar de la extinción de la condena”, por tratarse de una de aquéllas catalogadas como intemporales para el ejercicio de cargos públicos, “circunstancias que impiden la conculcación del derecho al hábeas data del actor, pues la información es actual y correcta” (fls. 135 a 142, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo equivocadamente se abstuvo de observar que la sentencia condenatoria carece del requisito exigido en el inciso final del parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, siendo imposible para el ente accionado inscribir la supuesta “sanción intemporal” (fls. 144 a 145, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele el petente porque la Procuraduría General de la Nación le mantiene la inhabilidad especial para ocupar un cargo público, particularmente para ser elegido alcalde, pretiriendo la aplicación del principio de favorabilidad, por hallarse extinguida la pena de 24 meses de prisión que le fuese impuesta por el delito de peculado por uso en el año 2006.
3. Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, se avizora que el querellante antes de acudir a este resguardo, elevó derecho de petición ante la tutelada, solicitando la eliminación del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI, la causal de inhabilidad registrada en el certificado generado en la página web de esa entidad.
La accionada contestó el 13 de marzo de 2015, indicándole al señor Lopera Sánchez la imposibilidad de acceder a lo pretendido, pues la sanción disciplinaria que pesaba sobre él correspondía a una “especial” de naturaleza constitucional o legal, es decir, de carácter “intemporal”, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, contempladas para “algunos cargos de la administración pública”, tales como los de “elección popular” y para ser elegido como “Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, Miembros del Consejo Nacional Electoral, Director de Departamento Administrativo, Miembros de Junta Directiva del Banco de la República, Notario; y empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de los órganos de control”.
De ese modo, la anotación reprochada, insistió la querellada, debía mantenerse en el certificado especial del actor, pues a pesar de encontrarse extinguida la pena privativa de la libertad y superarse el lapso de inhabilidad impuesto en la providencia judicial, la condena a aquél hacía mención al delito de “peculado por uso”, cometido mientras se desempeñaba como servidor del Estado en “detrimento del patrimonio público”.
En consecuencia, concluyó que se configuraba la inhabilidad “permanente” conforme lo prevé el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución, modificado por el canon 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, esto es, “para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público, o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado” (fls. 126 a 127, cdno. 1).
Ahora, no está demás memorar que la finalidad de la “inhabilidad especial” contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, modificado por la regla 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, no es otra que servir de ejemplo de la confianza de los ciudadanos hacia las instituciones, en particular, respecto de quienes ejercen la función pública4, protegiendo así la probidad, idoneidad, transparencia e imparcialidad en el desarrollo de tal actividad, impidiendo que personas condenadas penalmente por hechos relacionados con el manejo de tareas estatales, y que paralelamente a ello hayan herido las rentas y bienes públicos, vuelvan a desempeñarse en ese rol.
5. Al margen de lo anterior, no se infiere que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la disposición 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos:
“(…) [P]edir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a interponer este auxilio constitucional.
En un caso similar, esta Sala expresó:
“(…) [E]n efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente”.
“Así lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente (…)”5.
Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)6.
6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
2 El inciso 5 del artículo 122 Superior, modificado por el canon 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
3 El artículo 46 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que “la inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del estado la inhabilidad será permanente. (se subraya). Dicho resaltado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, “bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”.
4El artículo 209 de la Carta preceptúa: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Al respecto, La Corte Constitucional, en sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997, definió la función pública como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines”.
5 CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01.
6 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.