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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01976-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14396-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01976-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Juan Antonio Dimate Alejo en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. El actor pretende el resguardo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la autoridad accionada.
Asevera que hasta el 31 de julio de esta anualidad, no se había dado respuesta a su requerimiento.
3. Se infiere del escrito tutelar, que el interesado exige se atienda su reclamación (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito adujo que desde el 31 de julio de 2015 “ (…) las fotocopias solicitadas (…) se encontraban (…) a disposición del peticionario” (fls. 26 y 27).
2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo porque “(…) no puede tener cabida actualmente, como quiera que las copias echadas de menos, que el actor afirma no le quisieron entregar, están disponibles para ser reclamadas en el Juzgado 7º Civil del Circuito, de acuerdo con lo informado por su titular (…)” (fls. 30 a 31).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin argumentación.
2. CONSIDERACIONES
1. Sea de memorar, tratándose de la solicitud de expedición de copias de un expediente su satisfacción no puede legitimarse desde la órbita del derecho de petición, pues impone una actuación jurisdiccional en los términos del numeral 5° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo discurrido esta Corte en un asunto de similares características expresó:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente) (…)”.
“Así las cosas, no puede reclamarse a través de este mecanismo extraordinario un pronunciamiento favorable en torno al ‘derecho de petición’ presentado por el accionante, puesto que revisadas las pruebas adosadas a este expediente, se establece que la solicitud de copias que aquél formuló, fue radicada dentro del proceso ‘ejecutivo con título hipotecario’ que se adelantó en su contra por Distribuidora Colombiana Disco Bogotá Ltda. (fl. 1, cdno. 1), en el juzgado accionado, de donde se desprende que la petición del actor se planteó dentro de una actuación jurisdiccional en la que, como se señaló, no es procedente invocar la protección del derecho fundamental de petición (…)”1.
2. Si se dejara de lado la improcedencia anterior, tampoco saldría avante la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de formular el reclamo constitucional, el juzgador adoptó medidas tendientes a solucionar lo pretendido por el impulsor.
En efecto, a través de proveído de 10 de junio de 2015, el juzgado atacado en respuesta al requerimiento materia de este examen, le informó al tutelante que para la expedición de las copias exigidas por él, no necesitaba auto y podía pedírselas al secretario de ese despacho en forma verbal.
Ahora, según lo certificó el último de los señalados funcionarios, desde el 31 de julio de ese año “las fotocopias solicitadas (…) se encontraban (…) a disposición del peticionario” (folio 25).
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de noviembre de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01654-01.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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